REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Luis Rafael Cova Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.654.047.
PARTE DEMANDADA: Sol Ynes Márquez y Luis Rafael Cova Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 8.642.137 y 22.921.390.
Motivo: nulidad de venta (cuaderno de medidas)
Expediente Nro: 21-6727
Materia: civil
Sentencia Nro.: Interlocutoria

NARRATIVA
Subieron las presenta actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado José Ángel Marcano López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.441.904, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.821 actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Sol Ynes Rojas Márquez, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 21 de junio de 2021, se recibió en esta alzada cuaderno de medidas proveniente del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de cuarenta y cuatro (44) folios.
En fecha 23 de junio de 2021, se fijó el lapso correspondiente para que las partes presenten los informes y observaciones correspondientes.
En fecha 22 de julio de 2021, el tribunal dijo vistos y entra la causa en estado para dictar sentencia.
MOTIVA
De entrada a la presente parte, deja sentado este despacho judicial que las partes no presentaron los correspondientes informes ni observaciones, por lo que pasa este despacho a revisar las actas del presente cuaderno de medidas observando:
Que: se solicitó medida de secuestro sobre un bien mueble de conformidad con lo dispuesto en los articulo 585 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que: en fecha 03 de noviembre de 2017, el juzgado tercero de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Que: en fecha 29 de enero de 2018, se remitió cumplida la comisión al juzgado remitente.
Que: el abogado José Ángel Marcano solicito la suspensión y/o revocatoria de la medida de secuestro y en esa misma oportunidad solicito
Que: en fecha 12 de agosto de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, niega la solicitud la suspensión y/o revocatoria de la medida de secuestro.
Así las cosas, observa este despacho que la parte demandada manifiesta su inconformidad respecto de la medida dictada por juzgado ad quo, y en razón de ello solicita su revocatoria.
Ahora bien en referencia al Decreto de Providencia cautelar, expresa el artículo 585 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por otra parte, el artículo 599 ejusdem preceptúa las causales taxativas, en cuyos supuestos fácticos, puede decretarse el secuestro judicial, señalando textualmente:
“El secuestro se decretará. 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”.
En ese orden de ideas, es necesario destacar que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0169 de fecha 14 de abril de 1999, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W., expediente Nº 98-0513 (Caso: Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:
“Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares”.
En tal sentido, en materia de medidas preventivas, exige el legislador adjetivo civil, el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem); estos requisitos son: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
En el caso sub examine, la Juez María de los Ángeles Andarcia, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de secuestro sobre el mueble: camioneta Toyota prado que posee las siguientes características: Marca: Toyota, modelo: prado 5 puertas, tipo: sport-wagon, año: 2001, color: Rojo, placa del vehículo: nal-42r, serial de carrocería: 9fh11vj9519003056, serial de motor: 5vz1014027, clase: rustico, uso: particular.
De las documentales aportadas al proceso, así como de lo invocado por la solicitante, el derecho traído a los autos el cual fue fundado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1° y 3°, siendo aplicable por el principio que el juez conoce el derecho, los numerales 1° y 5°, evidenciándose entonces el temor fundado en cuanto al ocultamiento o venta del bien mueble adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano Luis Cova Meneses y su ex conyugue ciudadana Sol Ynes Rojas, de allí que exista la necesidad de resguardar el vehículo que resulta a su vez el objeto de litigio (cumpliendo con el ordinal 1ero y 5to de artículo 599 del Código de Procedimiento Civil).
Al respecto, es preciso señalar, que la demandante señalar en forma enfática los hechos que a su juicio constituyen evidencias que en la presente causa puede resultar ineficaz la ejecución del fallo que posteriormente se dicte, por lo que asi como lo considero la jueza ad quo, se pudiese vender, enajenar, destruir o deteriorar el bien mueble, objeto de la presente, haciendo ilusoria la ejecución del fallo, sin embargo, para ello considero la ciudadana jueza que suficientemente probado en razón de las pruebas consignadas, el cumplimiento del periculum in mora, para asi concluir este despacho judicial que apegado al criterio sentado por el tribunal ad quo se encuentran cumplidos los requisito para el decreto de la medida de secuestro, a saber: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y el periculim in mora.
Así las cosas, considera el apelante que bien se debe revocar la medida sobre el bien anterior, tomando en consideración que existe una inactividad procesal, o desinterés manifiesto de la parte en dar impulso al trámite, al respecto considera esta instancia señalar que yerra el mismo, pues la medida es se dicta con el fin de asegurar las resultas del juicio, de allí que la consecuencia procesal que surja para la terminación del presente juicio será la que dé pie al levantamiento de dicha medida.
Como corolario de la antes expuesto y en acatamiento a las normas y criterio jurisprudencial antes citado, se declara sin lugar la apelación a la medida de secuestro solicitada por la parte accionante y se confirma el auto de fecha 12 de agosto de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Bancario y Maritimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el abogado José Ángel Marcano López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.441.904, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.821 actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Sol Ynes Rojas Márquez, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.



SEGUNDO: se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal de diferimiento.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico al solicitante y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

_______________________________
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ


EL SECRETARIO

_________________________
ABG. GUSTAVO A TINEO LEÓN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

_________________________
ABG. GUSTAVO A TINEO LEÓN












EXPEDIENTE No. 21-6727
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (cuaderno de medidas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/Gustavo