Parte demandante: Ciudadano Antonio José Gonzales Acuña, venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-1.269.506, de este domicilio, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Sael José Astudillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.930.
Parte demandada: Ciudadano Jouseef Nahhas Mano, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-25.621.887 y de este domicilio.
Expediente: 21-6732.
Motivo: Desalojo (Conflicto de Competencia).
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Materia: Civil
Sentencia Nro: 1068
NARRATIVA
Se recibió en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre a los fines de que resuelva la Regulación de Competencia entre el juzgado up retro mencionado y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del Juicio que por Desalojo siguen los ciudadanos Antonio José Gonzales Acuña, venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-1.269.506 y Jouseef Nahhas Mano, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-25.621.887.
En fecha 3 de agosto de 2021, se recibió en esta alzada expediente proveniente del juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, constante de veintisiete (27) folios.
Al folio veintinueve (29) se fija el lapso de Diez (10) días de despacho para decidir el presente conflicto de competencia.
MOTIVA
I DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ciertamente la presente controversia se fija en cuanto a la determinación de la competencia, y esta delicada figura posee un carácter especial de orden público, es por ello que esta alzada ejerciendo por mandato expreso de la ley; pasa de inmediato a verificar su competencia o no para dirimir el presente conflicto negativo de competencia.
Al respecto el código de procedimiento civil, prevé en sus artículos 70 y 71 lo siguiente:
Artículo 70:
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71:
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del conflicto negativo de negativo de competencia entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien manifestó:
“En merito a las consideraciones que anteceden se puede concluir que este Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer de la presente demanda, razón por la cual este JUZGADO…procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer y decidir la presente demanda…”
El tribunal mencionado remitió las actuaciones al juzgado distribuidor de los tribunales de municipio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien señalo:
“Sobre las consideraciones anteriores este Juzgado se declara Incompetente por el valor de la demanda para conocer de la presente causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 70, se plantea el conflicto de competencia, en concordancia con la parte infine del artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda y se acuerda oficio solicitar la regulación de competencia ante el Tribunal Superior…”
Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, es un juzgado de alzada y en consecuencia conoce los recursos y solicitudes de los Tribunales Ordinarios y Ejecutorios de Municipio y de los Tribunales de Primera Instancia, y siendo el común de ambos, se aprecia que conforme a lo anteriormente citado, en particular el artículo 70 de la Ley Adjetiva Civil, se declara COMPETENTE este Tribunal para conocer la presente . Y ASI SE DECIDE.
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, fue planteado un “conflicto negativo de competencia” entre el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas y el Juzgado de Primera Instancia, con ocasión del juicio que por desalojo (vivienda principal) que interpusiera el ciudadano González Acuña Antonio José.
Ahora bien, observa esta alzada que el juzgado de primera instancia se declaró incompetente por la materia y en el caso del tribunal de municipio su incompetencia fue declarada por la cuantía, ahora bien enseña este tribunal:
Los jueces tienen en su tarea sentenciadora, criterios para determinar la competencia la cual se rigen por el territorio como espacio geográfico donde un juzgado tiene su límite, la materia según sea el carácter de juicio, bien sea civil, penal u otros, y la cuantía que vendría a ser el dinero o monto expresado en unidades tributarias de lo litigado, en el presente conflicto se dio por materia y por cuantía, ambos fácilmente determinables según esta instancia.
En cuanto al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el mismo tiene competencia ciertamente en cuanto a la materia y el territorio, pero en cuanto a la cuantía ciertamente en Resolución N° 2018-0013, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo. En tal sentido, los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U.T.), lo que ciertamente deja a dicho juzgado fuera de la esfera y alcance cognoscitivo de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto al Juzgado Segundo de Primer Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien considero no tener competencia por la materia, siendo esto erróneo pues, es un tribunal multicompetente y de jurisdicción ordinaria que conoce en materia civil, y que en razón del territorio también resulta competente pues el bien objeto de litigio está ubicado en esta circunscripción, y por la cuantía, tal y como se observó líneas anteriores, el conocimiento a los tribunales de instancia le es dado cuando la cuantía exceda los Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U.T.).
En ampliación de lo anterior, consideró el juzgado en referencia que la competencia para conocer de los juicios de desalojo de vivienda principal es atribuida única y exclusivamente a los tribunales de categoría “C “, lo cual no es cierto pues el contenido del artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda establece en su parte in fine lo siguiente:
“Artículo 27°. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria” (Resaltado de este Juzgado Superior).
La intención del legislador cuando señala “los demás procedimientos jurisdiccionales…será competencia de la jurisdicción civil ordinaria” es dejar sentado que la jurisdicción ordinaria la cual está compuesta por los tribunales en sus tres categorías (a,b,c) y que dicha jurisdicción siendo la medida de la competencia y que la competencia se determina tomando en consideración los tres postulados con los cuales inicio esta motivación (territorio, materia y cuantía) mal se pudiera entender que el conocimiento de los juicios de desalojo de vivienda principal se encuentran exclusivamente dirigido su conocimiento a los juzgados de municipio, ignorando para este caso la cuantía.
En razón de los anteriores consideraciones, este despacho judicial considera que el competente para sustanciar y decidir la presente causa, es el Juzgado Segundo de Primer Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien tiene las condiciones dadas por la competencia para el fin último que es la administración de justicia. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con ocasión del juicio que por desalojo (vivienda principal) que interpusiera el ciudadano González Acuña Antonio José.

SEGUNDO: EL COMPETENTE para conocer y decidir el juicio que por desalojo (vivienda principal) que interpusiera el ciudadano González Acuña Antonio José, es el Juzgado Segundo de Primer Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: REMITIR copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
CUARTO: REMITIR la presente causa al Juzgado Segundo de Primer Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente juicio.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico al solicitante y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO L.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO L.





EXPEDIENTE N° 21-6732
FAOM/gustavotineo
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva