REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CONSTITUCIONAL
Vista la interposición de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; presentada por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.441.904, debidamente inscrito en el I.P.S.A 26.821, con domicilio procesal en la av. Fernández de Zerpa, Centro profesional “La Copita”, piso 1, oficina N° 15, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Autónomo Sucre, actuando en su propio nombre y a su decir y en nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL MAGO ALONSO, (no constando en autos poder alguno), contra la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
De la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ya mencionado abogado, se desprende los siguientes hechos:
Que: el juicio comienza con formal demanda de intimación al cobro de letra de cambio contra la Sociedad Mercantil “NG CARIBBEAN SEAFISH, C.A, la cual es seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Que: admitida como fue la presente demanda, se libró boleta de intimación al representado de la empresa demandada, la cual recayó en la persona de SIXTO FIGUERA apoderado de la intimada, el cual compareció sin apremio, en la sede del tribunal aquo, suscribiendo, los escritos de aceptación y admisión de la deuda intimada y prometiendo pago para una fecha determinada, la cual transcurrió íntegramente sin que se materializara el pago, por lo cual se solicitó la ejecución voluntaria, la cual transcurrió sin materialización de pago alguno, solicitando la ejecución forzosa, un embargo ejecutivo de conformidad con lo establecido en el 534 del Código de Procedimiento Civil.
Que: del mencionado embargo comparece por audiencia virtual el día 13-08-2021, el abogado SIXTO FIGUERA introduce un escrito de oposición al embargo EJECUTIVO fundamentado el mismo en situación de hecho mas no de derecho, en la cual alega su propia torpeza, toda vez que señala que fue constreñido, manipulado, a firmar los escritos que cursan en autos y que sufre de la tensión arterial, situación esta que en nada aporta para que sea suspendida o levantada a la medida acordada.

Que: en fecha 13 de los corrientes según consta en correo enviado por el tribunal a quo dictó auto donde revoca el Decreto de Embargo Ejecutivo dictado en fecha 16 de junio de 2021, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 92 y siguientes de la Ley de Comercio, Marítimo, respetando y garantizando los principios constitucionales del debido proceso.

Que: el juez en sana justicia debió mantener en vigencia la medida de embargo ejecutivo y abrir una articulación probatorio de ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el ciudadano Juez a quo al no constatar ninguna de las circunstancia antes señaladas, violó de manera flagrante el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa al proferir sentencia levantando la medida de embargo ejecutivo decretada

Así las cosas, indica el actor en su escrito, la violación al debido proceso en la presente causa: a) en el momento que acusando recibido digital del escrito suscrito por el abogado SIXTO FIGUERA, solicita levantamiento de la medida ejecutiva de embargo, con fundamento de hechos los cuales no demuestra de manera alguna y no fueron objeto de prueba tal y como lo establece el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, b) se viola el debido proceso pues la sentencia proferida fue dictada inaudita parte es decir sin que el como intimante se le permitiese, rebatirlo y demostrar lo conducente. C) de igual forma se viola el debido proceso, en el momento en que el Juez en vez de abrir la articulación probatoria establecida por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, profirió sentencia en flagrante violación el debido proceso.
Del Derecho a la defensa: es evidente que como quedó plasmado en los considerados anteriores señalados que al no haber el ciudadano Juez tramitado tal y como lo ordena la norma legal (artículo 546 CPC) el cual permite el contradictorio y las respectivas pruebas está violando de manera flagrante el derecho a la defensa y debido proceso.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido observa:
Se trata de una pretensión de amparo constitucional contra la sentencia proferida en fecha seis (06) de Febrero del 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual negó la tercería incoada, y según del decir del recurrente con este acto vulnero los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
Así las cosas, siendo este Tribunal, el superior jerárquico del juzgado que dicto la decisión cuestionada, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la ley orgánica sobre amparos y garantías constitucionales, resulta este Tribunal el competente para conocer de la presente acción. Y ASI LO ESTABLECE.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para proveer con respecto a su admisibilidad, pasa a hacerlo con bases a las consideraciones que de seguidas se explanan:
El recurrente de amparo, denuncio la violación de la norma Constitucional, referente al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución así como el 26 de la misma, por cuanto el Tribunal presuntamente agraviante no abrió la articulación probatoria y que dicha infracción de las normas constitucionales descritas deviene por infracción del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de autos y de la relación procesal señalada en la introducción de la presente, que el accionante de amparo, una vez que la juez presuntamente agraviante dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2021, y revocó el Decreto de Embargo Ejecutivo dictado en fecha 16 de junio de 2021, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 92 y siguientes de la Ley de Comercio, Marítimo, respetando y garantizando los principios constitucionales del debido proceso la parte presuntamente agraviada, no ejerció el recurso de apelación, recurso este que es la vía ordinaria correspondiente para impugnar su descontento, así como otros recursos para atacar su inconformidad si se considera que se está en fase ejecutiva.
Así las cosas, considera necesario este sentenciador advertir el contenido del artículo 6 ordinal 5to de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo el cual establece:
Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
5)- El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (negritas de quien suscribe)
Lo anterior denota el fundamento para inadmisibilidad del amparo constitucional, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.
Al respecto, considera quien aquí decide, que el accionante yerra al sostener que el recurso de apelación contra la sentencia que según su decir violenta derechos constitucionales no le resolvería su derecho.
Adicionalmente y con relación a este punto observa quien aquí decide, que en el caso sub examine lo alegado por la parte actora, no constituye en modo alguno un fundamento jurídico efectivo para la admisibilidad de la acción de amparo incoada, en sustitución de la vía procesal ordinaria que le otorga nuestro ordenamiento jurídico bien sea apelando o reclamando, en virtud de lo cual considera este juzgador que estando en fase ejecutiva bien se pudo reclamar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha señalado que en aquellos casos en los cuales las partes teniendo a su disposición en la vía judicial ordinaria los recursos de impugnación, están en la obligación de ejercerlos antes de acudir a la vía de excepción que en el caso de autos es la de amparo constitucional, y que mal pueden optar por la vía del amparo constitucional, en aquellos casos en los cuales teniendo la posibilidad no hicieron uso de los recursos con los cuales contaba.
En el caso de autos el actor contaba en primer lugar con el recurso de apelación sin embargo no se desprende de las actas que el actor hiciera uso del mismo, por lo que mal puede fundamentar el hoy accionante la violación de un derecho constitucional, cuando de las actas se desprende que no ejerció el recurso pertinente en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, expuso:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De manera pues que lo citado anteriormente es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción,
Corolario de todo lo anterior es lo que determina a todas luces la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por subsumirse la misma en lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5to de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, DECLARÓ:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.441.904, debidamente inscrito en el I.P.S.A 26.821, con domicilio procesal en la av. Fernández de Zerpa, Centro profesional “La Copita”, piso 1, oficina N° 15, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Autónomo Sucre, actuando en su propio nombre y a su decir y en nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL MAGO ALONSO, (no constando en autos poder alguno), contra la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las pates y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2021, años: 210 de la independencia y 161° de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO


ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 .m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO


ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON



























EXPEDIENTE: 21-6735
MOTIVO: AMPARO (INADMISIBLE)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA