REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 05 de Abril de 2021.
210º y 162º


EXP. Nº 147-2019.
DEMANDANTE: Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre (COPRONNA) a solicitud de la ciudadana: Reina Milagros Lopez Cedeño, titular de la cédula de Nº V-19.700.946.
DEMANDADO: Luis Guillermo Avello Carrion, titular de la cédula de identidad Nº V-18.098.406.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: PERENCION
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre (COPRONNA), recibida en fecha 08-11-2019 por ante el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de este Circuito Judicial (distribuidor de turno) quienes actuando a petición de la ciudadana Reina Milagros Lopez Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.700.946 y domiciliada en Macuro, Calle Bolívar , Casa S/N ( al lado de la plaza Bolívar), Parroquia Cristóbal Colon de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en representación de sus hijo cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Luis Guillermo Avello Carrión, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.898.406 de profesión u oficio Sargento Mayor de Tercera de Guardia Nacional. Se admitió la demanda en fecha 13-11-2019, se ordenó la citación del demandado y del Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas y Adolescente y Familia del Estado Sucre, extensión Carúpano.

En fecha 29-11-19 se recibió y consigno copia de oficio N° 077-19 debidamente firmada y sellada por esa representación fiscal con fecha 29-11-2019.

Este Tribunal para decidir observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

De lo anterior se evidencia, la obligación del juez que entra al conocimiento de la causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que solo sea atribuible a las partes litigantes, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal no siendo otra que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los tribunales del deber de dictar nuevas providencia en los casos presuntamente abandonado por las partes.

Así las cosas se observa que el requisito del interés procesal del elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar infracción constitucional o legal antes los órganos de administración de justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal lo que puede ser interpretado por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora que en el caso de autos, este tribunal admitió la presente demanda en fecha 13 de Noviembre del 2019, asignándosele el numero 147-19 y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal por la parte demandante. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuencialmente, la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DICE.-

DIAPOSITIVA

En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derechos anteriores expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA :

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana REINA MILAGROS LOPEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.700.946, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO AVELLO CARRION, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. 18.098.406, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021). Año 210º de Independencia y 162º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Olitza Zorrilla.
La Secretaria.

Abg. Caridad Zamora.

Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, siendo las Diez horas de la mañana (10:10 a.m).


La Secretaria.
Abg. Caridad Zamora.


Exp. Nº 147-19
OZ/jdlv