TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 28 de Abril de 2021.
211° y 161°.
EXPEDIENTE: Nº 0229-2021.
DEMANDANTE:, OMARTYS COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.173.367.
DEMANDADO: JAVIER JOSE MUÑOZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.905.910.
MOTIVO: DIVORCIO 185, POR DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el Articulo 185, del Código Civil y por desafecto, recibido por distribución, presentado por la ciudadana OMARTYS COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ, asistida por el Abogada en ejercicio VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 212.410.
Alega la solicitante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Que, “de conformidad a los motivos y causales que no hacen posible la vida en común fundamentada en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente se apoya esta solicitud en la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil se realizara mediante, sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la misma Sala Constitucional y la sentencia N° 136dictada en fecha 01 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil, la cual hago en los siguientes términos:
Que, en fecha 07 de Septiembre del año 2016, contraje matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, con el ciudadano Javier José Muñoz García.-
Que, de esta unión no procreamos hijos.
Que, después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización el Lirio primera calle, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, comenzaron a reflejarse fallas en nuestra unión que propiciaron la incompatibilidad de caracteres, el desamor y desafecto, de manera tal que existe entre nosotros una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que como pareja nos hemos distanciado y separado sin que hasta el momento exista cohabitación, tornándose la relación de pareja verdaderamente hostil, situación que no permite comprendernos y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común.-
Que, la situación es inconciliable, pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que podamos adherirnos, por lo tanto y en esta situación que no genera ningún beneficio es por lo que considero que el divorcio es la solución a esta calamidad que estoy viviendo.
Que, fundamenta la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo opor cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de igual manera se sustenta esta solicitud en la sentencia N° 1070,dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que la incompatibilidad de caracteres, el desafecto y el desamor, puede conllevar a la disolución del vínculo matrimonial.
Que, de acuerdo a este nuevo criterio, mi representada tiene la posibilidad de solicitar el Divorcio, motivado a que se han generado entre los conyugues inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común.
Que, los cónyuges no Adquirieron bienes que liquidar
Que, para que decrete el divorcio de acuerdo a lo anteriormente expuesto en este acto solicito que la notificación del demandado, Javier José Muñoz García, sea practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: en el sector el Lirio, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que, solicita, la disolución del matrimonio de conformidad con la sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016”..
“...Omissis...”
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 c.c y por desafecto, (separado), considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la Notificación del demandado.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber Notificado al ciudadano JAVIER JOSE MUÑOZ GARCÍA.
En fecha, veintisiete (27) de Abril de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa la observación siguiente:
Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre del Año 2016, lo cual se expresa en acta de Matrimonio N°-118, siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, y visto lo expuesto por la solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no realizó oposición alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, y criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, con fundamento en el supuesto del desafecto. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesto por la ciudadana OMARTYS COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.173.367, contra el ciudadano JAVIER JOSE MUÑOZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.905.910, de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre del Año 2016, lo cual se expresa en acta de Matrimonio N°118.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Nota: En la misma fecha (28/04/2021), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0229-2021.
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