TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 27 de Abril de 2.021.
211° y 161°.
EXPEDIENTE: Nº 0230-2021.
SOLICITANTES: FRANCISCO EVELIO SANTAMARIA RODRIGUEZ y LILIANA DEL CARMEN BRITO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.967.486 y V-15.243.696 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NAYSSA CARREÑO MOYA, IPSA Nº 110.503.
MOTIVO: DIVORCIO 185 C.C, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, recibido en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2021, por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos FRANCISCO EVELIO SANTAMARIA RODRIGUEZ y LILIANA DEL CARMEN BRITO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.967.486 y V-15.243.696 respectivamente, residenciados en el caserío Buena Vista , Parroquia San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre y en el caserío las montañas, Casa S/N, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre respectivamente, asistidos por la ciudadana NAYSSA CARREÑO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.882.229, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 110.503
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Que, “En fecha 20 de Febrero del año 2020, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” acompañamos. Durante nuestra unión matrimonial No procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la dirección siguiente caserío Buena Vista, Parroquia San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en donde habitamos de manera continua hasta que Nuestra vida conyugal es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por todo lo antes expuesto decidimos de mutuo y amistoso acuerdo, separarnos de hecho, viviendo desde esa fecha cada uno en residencias distintas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitarle que declare disuelto el vínculo conyugal que nos une, por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 1070, en fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, manifestamos, que durante nuestra relación matrimonial No adquirimos bienes.
Que, fijamos como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección: La Sede del Tribunal.
Que, solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley,
“...Omissis...”
En fecha Veintisés (26) de Abril de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y por desafecto, considerando que se
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Artículo 185 del código Civil, en concordancia con la sentencia la sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, presentada por los ciudadanos FRANCISCO EVELIO SANTAMARIA RODRIGUEZ y LILIANA DEL CARMEN BRITO MARCANO, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.967.486 V-15.243.696 respectivamente, ambos cónyuges, asistidos por la Abogada NAYSSA CARREÑO MOYA, IPSA Nº 110.503, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 002, de fecha 20 de Febrero del año 2020, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho, la cual el Tribunal valora por guardar relación con el procedimiento.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO EVELIO SANTAMARIA RODRIGUEZ y LILIANA DEL CARMEN BRITO MARCANO, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.967.486 V-15.243.696 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 002, del veinte (20) de Febrero del año 2020.
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y las sentencias INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (27/04/2.021), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0230-2021.
NMG/ec.