TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 15 de Abril de 2.021
210° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 0227-2021

SOLICITANTES: HEYKEL QUIROGA AREVALO e YRAIDA JOSEFINA MALAVE ZOLANO, titulares de las cédula de identidad Nros: 84050525783 y V-14.977.734, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha doce (12) de abril de 2.021, por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos HEYKEL QUIROGA AREVALO e YRAIDA JOSEFINA MALAVE ZOLANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 84050525783 y V-14.977.734, el Primero Cubano y domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Segunda domiciliada en Cachipal, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en Ejercicio, OSWALDO LAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 300.019.
Alega los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...OMISSIS...”
“ que en fecha Treinta (30) de Mayo del año 2.009, contrajimos matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio, Numero Trece (13), del Año 2.009, llevada en los libros del año respectivo, que se acompaña en Copia Certificada, marcada con “A”. De la nuestra unión matrimonial no se procrearon hijos, y no se adquirieron bienes de fortuna que repartir. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en el caserío La Gloria, de Rio Caribe, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Ciudadano Juez, desde hace Siete (7) años por causas muy diversas y complejas, la armonía se rompió completamente entre nosotros por existir desavenencias irreconciliables que hacen imposible nuestra vida en común, por causas muy diversas y complejas, la armonía se rompió completamente, fijando cada uno de nosotros residencias separadas, y por ello decidimos separamos de hecho, desde entonces, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni hemos cumplido ni nos hemos exigido las obligaciones inherentes a la relación matrimonial, en consecuencia, de mutuo consentimiento hemos decido divorciarnos, y es por lo que acudimos ante su competente autoridad por las razones antes referidas y con fundamento en la Sentencia vinculante de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que indica: “Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. Con fundamento en dicha sentencia, solicitamos se declare el Divorcio y en consecuencia el Vínculo Matrimonial que nos une se disuelva, sin necesidad de esperar el tiempo establecido en el último párrafo del citado artículo 185 e Código Civil, motivado a que se han generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común. Solicitamos respetuosamente, se sirva librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público correspondiente. En atención a las razones y consideraciones expuestas, solicitamos al Tribunal admita el presente escrito de Divorcio conforme a lo dispuesto en la citada sentencia vinculante, tramitarlo conforme a derecho, declarándonos legalmente divorciados”.

“...OMISSIS...”

En fecha Doce (12) de Abril de 2.021, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO por desafecto amoroso, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de Abril de 2.021, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha catorce (14) de Abril de 2.021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges HEYKEL QUIROGA AREVALO e YRAIDA JOSEFINA MALAVE ZOLANO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.

En fecha catorce (14) de Abril de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Cajigal, Estado Sucre, según de evidencia del copia certificada del Acta de Matrimonio N° 13, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritalis, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto; y por cuanto se observa que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no realizó oposición alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los ciudadanos HEYKEL QUIROGA AREVALO e YRAIDA JOSEFINA MALAVE ZOLANO, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por desafecto, interpuesta por los ciudadanos HEYKEL QUIROGA AREVALO e YRAIDA JOSEFINA MALAVE ZOLANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 84050525783 y V-14.977.734, el Primero cubano y domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Segunda domiciliada en Cachipal, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Concejo Municipal del Municipio Cajigal, Estado Sucre, según de evidencia del copia certificada del Acta de Matrimonio N° 13, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil nueve (2.009), Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Concejo Municipal del Municipio Cajigal, Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. NORAIMA MARIN G.

EL SECRETARIO ACC.,


ABG. EDWIN CUBILLAN.

Nota: En la misma fecha (15/04/2021), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N° 0227-2021
NMG/ec.