TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 15 de Abril de 2.021
210° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 0226-2021

SOLICITANTES: CARMEN LUISA CASTILLO LOZADA y FRANKLIN ADOLFO NATERA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.739.965 y V-5.862.723

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha doce (12) de abril de 2.021, por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos CARMEN LUISA CASTILLO LOZADA y FRANKLIN ADOLFO NATERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.739.965 y V-5.862.723, domiciliada la Primera en la Calle Principal de la Ensenada de Playa Grande, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, y el Segundo en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 01, Piso 04, Apartamento 04-02, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en Ejercicio, NORVIS ALEXANDRA BARICO VILLARROEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 132.021
Alega los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...OMISSIS...”
“Es el caso ciudadano Juez que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 1993, contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio, N° Setenta y Seis (76), del Año 1993, llevada en los libros del año respectivo, que se acompaña en Copia Certificada, distinguida con la letra “A”.
De la unión matrimonial se procreó un (1) hijo que lleva por nombre, FRANKLIN ADOLFO NATERA CASTILLO; tal como se evidencia Acta de Nacimientos N° 72, emitida en Fecha 30 de Mayo del Año 1995; por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual acompañamos esta demanda distinguida con la letra “B; en la actualidad es mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nro V- 25.097.427;
Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle Principal de la Ensenada de Playa Grande, casa s/n, Frente a la Empresa pepsi carúpano, Estado Sucre.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que, desde hace Diez (10) años por causas muy diversas y complejas, la armonía se rompió completamente entre nosotros por existir desavenencias irreconciliables que hacen imposible nuestra vida en común, por causas muy diversas y complejas, la armonía se rompió completamente, fijando cada uno de nosotros residencias separadas, y por ello decidimos separamos de hecho, desde entonces, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni hemos cumplido ni nos hemos exigido las obligaciones inherentes a la relación matrimonial, en consecuencia, de mutuo consentimiento hemos decido divorciarnos, cesando a partir de este momento cualquier tipo de hostilidad entre nosotros, comprometiéndonos a no agredirnos ni física ni verbalmente, por nuestra propia cuenta o por medio de terceros, y es por lo que acudimos ante su competente autoridad por las razones antes referidas y con fundamento en la Sentencia vinculante de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que indica:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
Con fundamento en dicha sentencia, solicitamos se declare el Divorcio y en consecuencia el Vínculo Matrimonial que nos une se disuelva, sin necesidad de esperar el tiempo establecido en el último párrafo del citado artículo 185 e Código Civil, motivado a que se han generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común.
De la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Solicitamos respetuosamente al Ciudadano Juez, se sirva librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
En atención a las razones y consideraciones expuestas, solicitamos al Tribunal se sirva admitir el presente escrito de Divorcio conforme a lo dispuesto en la sentencia vinculante ya citada, tramitarlo conforme a derecho, declarándonos legalmente divorciados, pedimos que una vez decretado, se sirva de expedirnos copias certificadas de este divorcio con inserción del auto que lo provea”.

“...OMISSIS...”

En fecha Doce (12) de Abril de 2.021, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO por desafecto amoroso, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de Abril de 2.021, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha catorce (14) de Abril de 2.021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges CARMEN LUISA CASTILLO LOZADA y FRANKLIN ADOLFO NATERA HERNANDEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.

En fecha catorce (14) de Abril de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según de evidencia del copia certificada del Acta de Matrimonio N° 76, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritalis, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto; y por cuanto se observa que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no realizó oposición alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los ciudadanos CARMEN LUISA CASTILLO LOZADA y FRANKLIN ADOLFO NATERA HERNANDEZ, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por desafecto, interpuesta por los ciudadanos CARMEN LUISA CASTILLO LOZADA y FRANKLIN ADOLFO NATERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.739.965 y V-5.862.723, respectivamente, domiciliada la Primera en la Calle Principal de la Ensenada de Playa Grande, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, y el Segundo en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 01, Piso 04, Apartamento 04-02, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según de evidencia del copia certificada del Acta de Matrimonio N° 76, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. NORAIMA MARIN G.

EL SECRETARIO ACC.,


ABG. EDWIN CUBILLAN.

Nota: En la misma fecha (15/04/2021), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N° 0226-2021
NMG/ec.