TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 15 de Abril de 2.021.
210° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 0222-2021.
SOLICITANTES: MARIA DANIELA VALDERRAMA NIEVES y PEDRO LUIS, YEPEZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.126.010 y V-16.611.350 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: NORELYS COROMOTO BLANCO ORDUÑO, IPSA Nº 83.992.
MOTIVO: DIVORCIO 185 C.C, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, recibido en fecha Quince (15) de Marzo de 2021, por distribución respectiva, presentado por la Abogada NORELYS COROMOTO BLANCO ORDUÑO, titular de la Cédula de Identidad N° v-13.591.700, inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.992, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos: MARIA DANIELA VALDERRAMA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.126.010 y PEDRO LUIS YEPEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.611.350, ambos cónyuges, domiciliados en la República de Panamá, representación que consta en poder debidamente autenticado y apostillado por la República Bolivariana de Venezuela, Embajada en la República de Panamá, en fecha 30/11/2020, quedando inserto bajo el N° 668, folio 676, del tomo III, del libro de poderes, protestos y otros actos del año 2020, llevados por esa sección Consular, el cual presentó con este escrito en original para su debido cotejo y devolución.
Alega la Apoderada de los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Que, en fecha trece (13) de Agosto del año Dos mil Quince (2.015), contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio identificada con el Nº 0769, año 2.015.
Que, durante nuestra unión matrimonial fijamos nuestro domicilio en Calle La Industria, casa S/N, Sector la Vega de Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, por incompatibilidad de caracteres y desafecto hemos decidido voluntariamente Divorciarnos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, en armonía con lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016,(Extracto)“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En base a lo antes expuesto y con fundamento en la norma supra citada, es por lo que acudo ante este digno Tribunal para que declare el DIVORCIO y disuelva el vínculo que nos une.
Que, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto.-
Que, de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Que, la presente solicitud de Divorcio sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
“...Omissis...”
En fecha Quince (15) de Marzo de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y por desafecto, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2021, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha Trece (13) de Abril de 2021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges MARIA DANIELA VALDERRAMA NIEVES y PEDRO LUIS YEPEZ IBARRA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha Trece (13) de Abril de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Artículo 185 del código Civil, en concordancia con la sentencia la sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, presentada por los ciudadanos MARIA DANIELA VALDERRAMA NIEVES y PEDRO LUIS YEPEZ IBARRA, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-16.126.010 V-16.611.350, ambos cónyuges, domiciliados en la República de Panamá, representados por la Abogada NORELYS COROMOTO BLANCO ORDUÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.591.700, inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.992, tal como consta en poder debidamente autenticado y apostillado por la República Bolivariana de Venezuela, Embajada en la República de Panamá, en fecha 30/11/2020, quedando inserto bajo el N° 668, folio 676, del tomo III, del libro de poderes, protestos y otros actos del año 2020, llevados por esa sección Consular, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Estado Barinas, según se evidencia del acta de Matrimonio identificada con el Nº 0769, año 2.015, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho, la cual el Tribunal valora por guardar relación con el procedimiento.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, interpuesta por los ciudadanos MARIA DANIELA VALDERRAMA NIEVES y PEDRO LUIS YEPEZ IBARRA, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-16.126.010 V-16.611.350 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Registro Civil Municipal del Estado Barinas, según se evidencia del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 0769, año 2.015.
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Barinas y al Registro Civil Municipal del Estado Barinas. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y las sentencias INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (15/04/2.021), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0222-2021.
NMG/ec.
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