TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 15 de Abril de 2021.
210° y 161°.


EXPEDIENTE: Nº 0218-2021.

DEMANDANTE: YOHAN ANTONIO RODRIGUEZ ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.944.790.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Osnerys Bellorin, IPSA NºN2 2.036.

DEMANDADA: ERMINIA ELIZABETH VARGAS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.864.282.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Wilmal Zapata, IPSA Nº 49.572.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (SEPARADO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES:

En fecha 11 de Febrero de 2021, el ciudadano Yohan Antonio Rodríguez Alfonzo, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.944.790, asistido por la Abogada en ejercicio Osnerys Bellorin, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.688.211, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.036; envió al correo del Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de solicitud de Divorcio (separado) fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.-

Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2021, este Tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano Yohan Antonio Rodríguez Alfonzo, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.944.790, asistido por la Abogada en ejercicio Osnerys Bellorin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.036, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha Doce (12) de Febrero de 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Erminia Elizabeth Vargas López.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, la cual no hizo oposición.

En fecha primero (01) de Marzo de 2021, compareció la ciudadana Erminia Elizabeth Vargas López, y presentó escrito mediante el cual se opone a la demanda en los siguientes términos:
“Que, establece el artículo 185 A del código civil cuando establece textualmente lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Que, Con fundamento legal en el contenido del artículo antes citado, me opongo formalmente a la solicitud de divorcio presentada por ante este Juzgado de Municipio, ciudadano YOHAM ANTONIO RODRIGUEZ ALFONZO, que cursa por ante este Tribunal bajo el num de expediente N°0218-21, toda vez que es falso que estemos separado de hecho por más de 5 años, ciertamente no habitamos en el mismo hogar o domicilio pero el ciudadano YOHAM ANTONIO RODRIGUEZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad N°3.944.790, aún tenemos vida conyugal, la cual no se ha terminado tal como lo indica en la demanda interpuesto por mi esposo YOHAM ANTONIO RODRIGUEZ ALFONZO, aunado a lo señalado por mí, el bien especificado en la demanda como único bien adquirido, no es el único, que se adquirió durante nuestra unión matrimonial, a continuación señalo los demás bienes que fueron adquiridos y que no son señalados en la demanda interpuesta, reservándome el derecho de indicar otros bienes posteriormente y en la oportunidad que el Tribunal lo acuerde:
Acciones en Registro Mercantil denominado “CONSTRUCCIONES NOEL, C.A” empresa debidamente registrada bajo el N°55, folios 135 al 137 de los libros de registro de comercio Tomo 41-A, llevado por el juzgado durante el año 1991.
Una casa y su terreno ubicado en el sector “Los Uveros”, jurisdicción del Municipio Bermúdez del estado sucre, según documento N°195, folios, vuelto del 276 al 277 del Tomo Tercero de los Libros de autenticaciones llevado por el juzgado del Municipio Bermúdez. En fecha 16 de marzo del año 1990 y registrado bajo el N°23 de la seria, Protocolo primero, Tomo primero, Cuarto trimestre del año 1994.
Cien (100) cuotas de participación en la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA VIKIMGO.S.R.L, debidamente registrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agraio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre bajo el N° 29, folios 53 al 56 y su vuelto, llevado por el registro Mercantil en ese Tribunal, Tomo número 36 del año 1986. Según venta registraba bajo el numero 231 folio 454 y su vuelto del Tomo primero de los Libros de autenticaciones respectivos, llevado por el Juzgado del Municipio Bermúdez,
Un vehículo marca FORD clase: CAMIONETA,modelo:FAIRLAN, tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR.año:1977, color: VINOTINTO y MARRON.placa: AKU683, serial de carrocería: AJ72T659995,. Serial de motor:V-8. Numero de título de propiedad: AJ72T659995-2-1. según documento de compra debidamente autenticado bajo el N° 3.620, folios 21 y su vuelto de Tomo Primero de los libros de autenticaciones adicional N°16, llevado por la oficina de registro subalterno del Municipio Bermúdezdurante el año 1994 .
Un vehículo marca:ISUZU CARIBE 442LS L., clase: CAMIONETA,año: 1987, color: AZUL, capacidad: 5kls. Tipo:LS.L.stock:114-A, placa:XFV-100, serial:D5K51FHB402496, según documento de compra N°181, del Tomo 9° de los libros de autenticaciones respectivos llevado por la oficina de registro subalterno del municipio Bermúdez durante el año 1985
Un mil ochocientas acciones de la compañía anónima denominada DISTRIBUIDORA J.M.,C.A., EMPRESA DEBIDAMENTE REGISTRADA, registrada bajo el N°56, folios 209 al 211, Tomo N°1-A, de fecha:02 de marzo del 1999. Cada una de las copias de los documentos señalados seran consignado ante el Tribuna una vez que el mismo asi lo acuerde.
Por lo anteriormente expuesto, y de con fundamento en el aparte quinto del artículo 185A, es que me opongo a la demanda presentada por mi cónyuge el ciudadano YOHAN ANTONIO RODRIGUEZ, quien a pesar de no vivir de manera permanente en el domicilio conyugal, sin embargo continua frecuentando regularmente por varios días el domicilio donde habito junto con algunos de mis hijos. Y por no ser la totalidad de los bienes adquiridos durante nuestra unión conyugal el único bien señalado en el libelo de la demanda, reservando el derecho de señalar en su oportunidad algunos otros bien que para este momento no cuento con la información para señalarlos en el presente escrito, pero que conforma parte de la comunidad conyugal”.

Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2021, se apertura el lapso para pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Quince (15) de Marzo de 2021, compareció la ciudadana Erminia Elizabeth Vargas López, y presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Omissis….
Que, “promuevo los siguientes testigos que a continuación señalo sus identidades y quienes presentare ante este tribunal en la oportunidad que el mismo indique la fecha y hora para presentarlos:
1.-OSMEL JOHAN RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.624.395, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la calle Juncal N°79, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre,
2.-JOSE FRANCISCO TINOCO TINOCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.651.015, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la calle Juncal S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre
3.- JOHANNA ELIZABETH RODRIGUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V 15.113.900, soltera, , civilmente hábil, domiciliado en la calle Juncal N° 79, Parroquia Santa Catalina, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Que, Con la promoción y evacuación de los prenombrados testigo pretendo demostrar que el vínculo y relación conyugal entre el ciudadano YOHAM ANTONIO RODRIGUEZ ALFONZO y mi persona aún se mantiene, siendo falso lo indicado por el mismo en el libelo de la demanda de divorcio presentada por ante este Juzgado, ciertamente mi conyugue y mi persona no habitamos en el mismo hogar o domicilio, lo que no significa que la relación se haya terminado; el ciudadano YOHAM ANTONIO RODRIGUEZ ALFONZO y yo, aún tenemos vida conyugal, la cual no se ha terminado tal como lo indica, visita con regularidad el hogar donde habito con dos de mis hijos, quien podrán da fe que efectivamente su padre aun visita nuestra casa regularmente y en oportunidades se queda a dormir, manteniendo aun el trato y comunicación de cualquier relacion conyugal.
Que, promuevo como pruebas documentales, en copias simples lo siguientes documentos, con los cuales se pretende demostrar que el bien adquirido durante nuestra unión conyugal no es el único señalado por él, en el libelo de la demanda,ubicado en la calle Juncal casa N°79, Carúpano jurisdicción del municipio Bermúdez de Estado Sucre.
Que, promuevo en copia simple del documento de compra venta de las acciones en el Registro Mercantil denominado “CONSTRUCCIONES NOEL, C.A” empresa debidamente registrada bajo el N°55, folios 135 al 137 de los libros de registro de comercio Tomo 41-A, llevado por el juzgado durante el año 1991. Según documento asentado bajo N° 46, folio vuelto del 199 al 200 de los libros de autenticaciones levados por el Tribunal de Municipio Bermúdez durante el año 1992 y posteriormente participado al Registrado Mercantil bajo el N° 14, folios 24 al 25, Tomo 42-D del año 1992.
Que, promuevo en copia simple documento de una casa y su terreno ubicado en el sector “Los Uveros”, jurisdicción del Municipio Bermúdez del stado Sucre, según documento N°195, folios, vuelto del 276 al 277 del Tomo Tercero de los Libros de autenticaciones llevado por el juzgado del Municipio Bermúdez de fecha 16 de marzo del año 1990 y registro el N°23 de la seria, Protocolo primero, Tomo primero, Cuarto trimestre del año 1994.
Que, promuevo en copia simple documento de la compra venta Cien (100) cuotas de participación en la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA VIKIMGO.S.R.L. Según venta registraba bajo el número 231 folios 454 y su vuelto del Tomo primero de los Libros de autenticaciones respectivos, llevado por el Juzgado del Municipio Bermúdez,empresa debidamente registrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre bajo el N° 29, folios 53 al 56 y su vuelto, llevado por el registro Mercantil en ese Tribunal, Tomo número 36 del año 1986
Que, promuevo en copia simple documento de compra venta de un vehículo marca FORD clase: CAMIONETA, modelo: FAIRLAN, tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR.año:1977, color: VINOTINTO y MARRON. placa: AKU683, serial de carrocería: AJ72T659995,. Serial de motor: V-8. Numero de título de propiedad: AJ72T659995-2-1. según documento de compra debidamente autenticado bajo el N° 3.620, folios 21 y su vuelto de Tomo Primero de los libros de autenticaciones adicional N°16, llevado por la oficina de registro subalterno del Municipio Bermúdez durante el año 1994 .
Que, promuevo en copia simple documento de compra venta de un vehículo marca: ISUZU CARIBE 442LS L., clase: CAMIONETA, año: 1987, color: AZUL, capacidad: 5kls. Tipo:LS.L.stock:114-A, placa:XFV-100, serial:D5K51FHB402496, según documento de compra N°181, del Tomo 9° de los libros de autenticaciones respectivos llevado por la oficina de registro subalterno del municipio Bermúdez durante el año 1985
Que, promuevo en copia simple documento de compra venta de un mil ochocientas acciones de la compañía anónima denominada DISTRIBUIDORA J.M.,C.A., EMPRESA DEBIDAMENTE REGISTRADA, registrada bajo el N°56, folios 209 al 211, Tomo N°1-A, de fecha:02 de marzo del 1999”
Omissis….

Por auto de fecha Quince (15) de Marzo de 2021, se fijó el segundo día siguiente a la presente fecha para que los testigos promovidos rindan sus declaraciones.

Riela a los folios 40 al 41, escrito presentado por el ciudadano Yohan Antonio Rodríguez Alfonzo, en los siguientes términos:

Omissis…

Que, “causa asombro, tristeza y hasta pena ajena al observar que la ciudadana Erminia Elizabeth Vargas López, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.864.282 y el Abogado que la asiste, demostrando un total desconocimiento del derecho al no percatarse que el presente es un procedimiento de solicitud de Divorcio por incompatibilidad de caracteres o por desafecto, fundamentada en el contenido de la sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente

“Entonces, el cambio procedimental in commento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
• a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
• b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supratranscrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”

Que, no se trata el presente, de un procedimiento en un juicio de Partición de bienes de comunidad conyugal, en el cual se tenga que señalar todos los bienes supuestamente adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial, lo cual cualquiera de las partes pudiera intentar, una vez disuelto el matrimonio, en el supuesto de no llegarse a una partición amistosa; además de que los bienes mencionado por la demandada y el abogado que la asiste en su escrito de oposición, algunos ya no pertenecen a la comunidad conyugal y otros no son de las características señaladas.
Que, pero no obstante al desconocimiento demostrado por parte de la demandada y del abogado que la asiste, sobre el referido procedimiento de Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, el cual no necesariamente requiere de un contradictorio para demostrar lo alegado por el demandante en cuanto a sus deseos de no seguir una vida en común con una persona, cercenando así un derecho constitucional a la libertad y al libre desenvolvimiento de mi personalidad entre otros derechos personales tal como lo consagra la citada sentencia 1.070; es por lo que ratifico el contenido de mi escrito libelar, y hago vale en todo su valor probatorio la referida sentencia 1.070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita en líneas precedentes ya que el desamor y el desafecto son insusceptibles de ser probados por tratarse de sentimientos muy subjetivos.
Que, por consiguiente es por lo que ratifico mi solicitud a este digno Tribunal de que declare en su definitiva “CON LUGAR” la presente acción y DISUELTO el vinculo conyugal que me une con la demandada ciudadana Erminia Elizabeth Vargas López, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.864.282; ya que con respecto a la partición de los bienes que hayan sido adquiridos, o no, durante la unión matrimonial, podrá ser objeto del juicio respectivo, en el caso de no llegarse a algún acuerdo entre las partes; lo cual se lo hago saber en esta oportunidad a la parte demandada y al abogado que la asiste”.


Omissis….

Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2021, se dictó auto agregando el escrito de pruebas presentadas por la parte demandante.-

Riela a los folios 43 al 45, las declaraciones de los testigos: OSMEL JOHAN RODRIGUEZ VARGAS, JOSE FRANCISCO TINOCO TINOCO y JOHANNA ELIZABETH RODRIGUEZ VARGAS

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Copia de la Cédula de Identidad de la parte demandante, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos Yohan Antonio Rodríguez Alfonzo y Erminia Elizabeth Vargas López, mediante la cual se evidencia la unión matrimonial, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Sabath Yohan,
a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia certificada de la ciudadana Johanna Elizabeth, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia certificada de la ciudadana Militza Johana Rodríguez Vargas, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia certificada del ciudadano Osmel Joahn Rodriguez Vargas, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, este tribunal observa lo siguiente:

El testigo OSMEL JOHAN RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.624.395.

Este tribunal lo declara inhábil para declarar en la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo JOSE FRANCISCO TINOCO TINOCO, titular de la cedula de identidad N° V-26.651.015.

Este tribunal lo desecha, por cuanto no merece fe a esta Juzgadora.

La testigo JOHANNA ELIZABETH RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N°V 15.113.900.

Este tribunal lo declara inhábil para declarar en la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas documentales de los bienes supuestamente adquiridos por los cónyuges y las cuales fueron impugnadas por la parte solicitante, este tribunal las desecha por cuanto las mismas no guardan relación con la presente solicitud, las cuales son impertinentes, por cuanto no se trata de un juicio de Partición de Bienes.

En fecha Doce (12) de Abril de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

La lectura del escrito libelar patentiza, que el solicitante fundamentó su petición en las siguientes argumentaciones:

Aduce el solicitante, que en fecha 14 de Octubre de 1.978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Erminia Elizabeth Vargas López, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Expresa que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos quienes tienen por nombre: Johan Antonio Rodríguez Vargas, nacido en fecha 21-03-1979, Sabath Yohan Rodríguez Vargas, nacido en fecha 12-07-1980, Johanna Elizabeth Rodríguez Vargas, nacida en fecha 24-12-1981, Militza Johana Rodríguez Vargas, nacida en fecha 06-08-1983 y Osmel Johan Rodríguez Vargas, nacido en fecha 04-08-1986.-

Ahora bien, el Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.

Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, señaló lo siguiente:

“Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …”; así, para tratadista SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”. Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.”

Por otra parte, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son: a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos; y b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.-
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Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.

El divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, resultando de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.

Según autorizada doctrina, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil Venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Ahora bien, El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”. Por su parte, SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”.

Es decir, que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes, pero obviando que esta institución puede disolverse entre otras, de la misma manera que como se creó, a través de la sola manifestación de la voluntad, sin adición de un presupuesto de tiempo.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, precisó:

“Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:

? Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.

? Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
? Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
? La tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.

? Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.

Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.

Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.

Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.

(...Omissis...)

En consecuencia, considera esta Sentenciadora que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en la demanda presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales, es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado). (Resaltados de la Sentencia citada).

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa sobre la procedencia de la declaratoria de divorcio, esta juzgadora ratifica una vez más, lo explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, en la que se estableció el procedimiento a seguir por los tribunales civiles en casos como en el que aquí se ventila, el cual lo hace de la siguiente manera:

“Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil; a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:

a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.”

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa este Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en la jurisprudencia supra transcrita emitida por el Tribunal Supremo de Justicia para declarar el divorcio de los ciudadanos Yohan Antonio Rodríguez Alfonzo y Erminia Elizabeth Vargas López, supra identificados, los cales contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Octubre de 1978, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 236; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de 5 años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio. . ASI SE DECIDE.



III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano Yohan Antonio Rodríguez Alfonzo, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.944.790, contra la ciudadana Erminia Elizabeth Vargas López, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.282.189, de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Octubre del Año 1978, lo cual se expresa en acta de Matrimonio N° 236.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. EDWIN CUBILLAN.

Nota: En la misma fecha (15/04/2021), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. EDWIN CUBILLAN.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0218-2021.