TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 14 de Abril de 2.021.-
210° y 160°.
EXPEDIENTE Nº 0201-20.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A.

DEMANDANTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ, C.I Nº V-10.881.834, IPSA Nº 59.454.

DEMANDADO: JOSÉ LUIS AVILA RIVERA, C.I Nº V-9.456.613.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.


N A R R A T I V A:

DE LA DEMANDA:
En fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), se admitió demanda contra el ciudadano JOSÉ LUIS AVILA RIVERA, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.456.613 domiciliado en Macarapana, calle principal, casa s/n, cerca de la plaza, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, interpuesta por la Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.881.834, IPSA Nº 59.454, de este domicilio, actuando en su propio nombre y con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ALCALÁ RODRIGUEZ, ROSA CAROLINA ALCALÁ RODRIGUEZ y JUAN CARLOS ALCALÁ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros Nº V-9.458.626, V-11.435.660 y V-12.291.658 respectivamente.

La pretensión de la parte actora es el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, alegando lo siguiente:
(omissis)
Que, “el día 2 de Enero del año 1997, el ciudadano Luis Beltran Alcalá Villarroel en aquel momento parte arrendadora, pactó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano José LUÍS ÁVILA RIVERA, parte arrendataria.
Que, en ese documento que el arrendador dio en arrendamiento al arrendatario, un inmueble constituido por una casa ubicada en la población de Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del estado Sucre, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: con su fondo; Sur: con la calle Real del caserio; Este: con casa que es o fue de Joaquin Higuerey; y Oeste: con casa que es o fue de Eliodoro Mayz; en efecto, en la cláusula segunda de dicho documento se lee lo siguiente:
“PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento y el ARRENDATARIO así lo recibe, el inmueble constituido por una casa ubicada en la población de Macarapana, Parroquia Macarapana del Estado Sucre, en lo adelante denominado EL INMUEBLE se encuentra ubicado Norte: con su fondo; Sur: con la calle Real del caserio; Este: con casa que es o fue de Joaquin Higuerey; y Oeste: con casa que es o fue de Eliodoro Mayz.
Que, la transferencia del derecho de propiedad del inmueble en el año 2008 a los ciudadanos CARMEN SUSANA ALCALA RODRIGUEZ, RAFAEL JOSE ALCALÁ RODRÍGUEZ, ROSA CAROLINA ALCALÁ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS ALCALÁ RODRÍGUEZ, produjo a su vez una transferencia a éstos últimos de la cualidad de arrendadores; por lo tanto actualmente existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre los mencionados ciudadanos (arrendadores) y el ciudadano José Luis Avila Rivera (arrendatario).-
Que, en fecha 30 de junio de 2008, los coherederos de la sucesión Alcalá Villarroel, quienes son los ciudadanos LUIS BELTRÁN ALCALÁ VILLARROEL, JOSÉ ROSENDO ALCALÁ VILLARROEL, SUSANA VILLARROEL DE ALCALÁ y ROSALBA ELOINA ALCALÁ VILLARROEL, cedieron todos los derechos hereditarios de propiedad y posesión que les correspondían sobre el mencionado inmueble a los ciudadanos CARMEN SUSANA ALCALA RODRIGUEZ, RAFAEL JOSE ALCALÁ RODRÍGUEZ, ROSA CAROLINA ALCALÁ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS ALCALÁ RODRÍGUEZ, antes identificads, según se evidencia en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de junio del año 2008, registrado bajo el Nº 1 de la serie folios 01 vto al 05, protocolo primero, tomo quince, segundo trimestre del año 2008, el cual se anexa a la presente marcado con la letra “C”.-
Que, el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (que en ese año 2008, era la Ley que regulaba este asunto) en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual formaba parte el local arrendado, negaba la preferencia ofertiva y, por ende, el retracto legal a los arrendatarios de partes o porciones o locales de un inmueble, cuando se trataba de la venta en globo de la totalidad del inmueble.
Que, para el año 2008, el arrendatario JOSE LUIS AVILA RIVERA, no tenía derecho a la preferencia ofertiva, ni al retracto legal, porque el contrato de arrendamiento recayó solamente sobre parte de la parte baja del inmueble y la enajenación realizada en aquella fecha fue una transferencia global de la propiedad.-

Que, existe un contrato a tiempo indeterminado, sobre el mencionada inmueble, el cual se regula por las mismas clausulas contractuales contenidas en el mencionado documento privado (salvo la referida al tiempo o duración, ya que se transformó en un arrendamiento a tiempo indeterminado) como lo dispone el artículo 1.614 del Código Civil Venezolano.-
Que, fundamentó la demanda en los artículos 1, 2, de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, artículo 1614 del Código Civil.
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto Nº 929 con Rango, valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, se pide que se aplique el trámite del procedimiento oral regulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil….”
(omissis)

Por auto de fecha Veinte (20) de octubre de 2020, se admitió la demanda y se emplaza a la parte demandada para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que conteste la demanda.-
Riela al folio 32, diligencia del Alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación con la compulsa manifestando que el demandado se negó a recibir la misma.
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2020, este tribunal dispone que el secretario libre boleta de notificación a la parte demandada, mediante la cual comunique al demandado la declaración del alguacil.(f-43).-
Riela al folio 45, declaración del secretario Accidental de este tribunal, dejando constancia de la fijación del cartel en la dirección del demandado. –
Riela al folio 46, diligencia de fecha 11 de Febrero de 2021, mediante la cual el ciudadano José Luis Avila Rivera, parte demandada, asistido por la Abogada Ana Gisela Vásquez Farías, mediante la cual solicitó copia simple de todo el expediente.
Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2021, el tribunal acordó la copia simple solicitada por la parte demandada.
En fecha 18 de Febrero de 2021, el secretario Accidental deja constancia de que no compareció la parte demandada a contestar la demanda.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2021, se fija la causa para pruebas.
Riela al folio 50, declaración del secretario de este tribunal dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada a promover pruebas.-
Mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2021, el tribunal ordena un cómputo de los días de despacho transcurrido desde la citación del demandado hasta el vencimiento del lapso de pruebas.
Riela al folio 52, cómputo de los días de despacho transcurrido desde la citación del demandado hasta el vencimiento del lapso de pruebas.-
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2021, se fija la causa para dictar sentencia. (f-53).-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y promover pruebas, la parte demandada, no concurrió al acto ni por si ni por medio de apoderado.

MOTIVA:

En la presente causa la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probare que le favorezca.

En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362….”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de tres situaciones: a) Que, el demandado no dé contestación a la demanda; b) Que, el demandado nada probare que le favorezca y c) Que, la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de no asistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Ahora bien, debe tenerse claro que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en sus hombros la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.

En consecuencia, es deber de esta juzgadora verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres elementos antes citados para que se dé la Confesión Ficta, preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día tres (03) de Diciembre de 2020, empezó a computarse el lapso de los veinte (20) días para que la parte demandada diere contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que el demandado de autos no dio contestación a la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose con ello el primer requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.

Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas por parte de la demandada de autos, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Así se decide.-

En lo que respecta el tercer elemento, la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente procedimiento la pretensión de la parte demandante, Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de autos, no es contraria a derecho, toda vez que todo lo alegado se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto toda la documentación no fue impugnada por el demandado, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por lo tanto, como la pretensión no es contraria a derecho, y la parte demandada tuvo una conducta contumaz, y nada probó que le favoreciera, incurrió en confesión ficta, en tal sentido, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar la demanda intentada por la Abogado CARMEN SUSANA ALCALÁ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.881.834; por la pretensión de Desalojo de Local Comercial, del inmueble ubicado en la Calle principal de Macarapana, casa s/n, cerca de la plaza, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, contra el ciudadano JOSÉ LUIS AVILA RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.456.613.
En consecuencia, el ciudadano JOSÉ LUIS AVILA RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.456.613, tiene que entregar a la Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.881.834, IPSA Nº 59.454, el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Calle principal de Macarapana, casa s/n, cerca de la plaza, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, libre de bienes y personas y en perfecto estado de mantenimiento.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en la pretensión de Desalojo.
Regístrese, publíquese en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. NORAIMA MARIN G.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. EDWIN CUBILLÁN
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO ACC

Abg. EDWIN CUBILLÁN


EXP. N° 0201-20.
NMG/ec.