REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 30 DE ABRIL DE 2021
211° y 162°


Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: MAURELYS SARAHÍ DÍAZ GUERRA y DULLIS REGINA CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la calle Araure de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.340.741 y V-12.749.691 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana: REGINA ALEJANDRA FERMÍN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.595.969; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Trescientos Ochenta Metros Cuadrados (380,00Mts2); ubicado en la calle Araure de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con casa propiedad de Dullis González (38,00Mts); Sur: con casa propiedad de Maurelys Díaz (38,00Mts); Este: con la calle Araure (10,00Mts) y Oeste: con casa propiedad de Dionisia Caraballo (10,00Mts). Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques, puertas de madera y hierro, ventana de aluminio y vidrio, unas bases para futura construcción de segundo nivel con chaguaramos de cemento y concreto; teniendo un área de construcción de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (280,00Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina empotrada con cerámica, un (01) garaje con portón de hierro, un (01) porche, dos (02) baños. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante REGINA ALEJANDRA FERMÍN GONZÁLEZ, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2021-20.-