REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 30 DE ABRIL DE 2021
211° y 162°


Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: MAURELYS SARAHÍ DÍAZ GUERRA y REGINA ALEJANDRA FERMÍN GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la calle Araure de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.340.741 y V-14.595.969 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana: DULLIS REGINA CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.691; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Cuatrocientos Dieciocho Metros Cuadrados (418,00Mts2); ubicado en la calle Araure de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con casa propiedad de Crisanto Herrera (38,00Mts); Sur: con casa propiedad de Regina Fermín (38,00Mts); Este: con la calle Araure (11,00Mts) y Oeste: con casa propiedad de Dionisia Caraballo (11,00Mts). Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: piso de cemento pulido, techo de zinc y acerolit, paredes de bloques, rejas de hierro y puertas de madera; teniendo un área de construcción de Doscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (253,00Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, un (01) porche, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) depósito, un (01) garaje. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante DULLIS REGINA CEDEÑO GONZÁLEZ, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2021-19.-