República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

SOLICITANTE: ISAN ZIAD ABOUHASSAN MECHARRAFIEH y
MARIA ANTONIETA MARCANO SANCHEZ.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 29 ABRIL DE 2021.
EXPEDIENTE: Nº 20-9768.-

En fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos ISAN ZIAD ABOUHASSAN MECHARRAFIEH, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.446.291, representado por el abogado en ejercicio GABRIEL ALFREDO MANRIQUE VALERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 241.661, representación que consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre, en fecha 15 de enero de 2021, quedando anotado en los libros de autenticaciones respectivos bajo el Nº 4 del Tomo 3, folios 18 hasta 20, y la ciudadana MARIA ANTONIETA MARCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-18.212.266, representada por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS BARRIOS ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 241.897, cuya representación consta de documento poder autenticado por anta la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre, en fecha 15 de enero de 2021, quedando inserto en los libros de autenticación respectivo bajo el Nº 3, Tomo 3, folios 15 hasta 17.-

Expresan los solicitantes, que el día nueve (09) de junio del año dos mil doce (2012), contrajeron matrimonio por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; y que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Nueva Andalucía, Parcela 1, casa 1, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día trece (13) de abril del año dos mil veintiuno (2021), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue citado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.-

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 026 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ciudadanos ISAN ZIAD ABOUHASSAN MECHARRAFIEH y MARIA ANTONIETA MARCANO SANCHEZ, contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de junio del año dos mil doce (2012).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ISAN ZIAD ABOUHASSAN MECHARRAFIEH y MARIA ANTONIETA MARCANO SANCHEZ, contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de junio del año dos mil doce (2012).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Nueva Andalucía, Parcela 1, casa 1, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no emitió opinión a la solicitud de divorcio presentada.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ISAN ZIAD ABOUHASSAN MECHARRAFIEH y MARIA ANTONIETA MARCANO SANCHEZ, en la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día nueve (09) de junio del año dos mil doce (2012).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.


La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11,10 a.m), se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N°. 21-9768.-
FJT/GC/rch.-