PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Veintinueve (29) de Abril de 2.021
211º y; 160º
En fecha; Lunes Veintiséis (26) de Abril de 2.021, se recibió por la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos; RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONTRA VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA y; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el ciudadano: ENRIQUE LARRALDE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº. V 03.177.004, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL; “EVEA CUMANÁ S. A”; Registro de Información Fiscal (Rif.): J-0827986-7; asistido en este acto por el abogado: RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 102.777, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (SAVES) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; Ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal; Asignado bajo el N°: RP41-G-2021-000006.
I
ANTECEDENTES
En fecha; Lunes Veintiséis (26) de Abril de 2.021, se recibió por la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos; RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONTRA VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA y; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. Ingresando; Veintisiete (27) de Abril de 2.021; por fallas técnicas en el Sistema Juris2000. Lo cual se deja constancia para sus efectos legales.
II
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el accionante lo siguiente (Resaltado por este Tribunal):
Qué; “(…); En inicios del Año 2021 nos fue solicitado una vez mas el SUMINISTRO DE ASFALTO por la Gobernación del Estado Sucre por intermedio del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE “SAVES”; indicándonos que les presentáramos una oferta la cual efectivamente siempre le hemos hecho en anteriores gestiones con base a los costos de producción del asfalto con el aporte por parte de la Gobernación del Estado Sucre en el suministro de combustible del tipo Gasoil, el líquido RC2, las maquinarias y equipos necesarios para la ejecución del asfaltado y bacheo de distintas vialidades, el pago de nóminas correspondiente del personal obrero, técnico y profesional para abaratar el costo tonelada del asfalto por parte de Evea Cumana, S.A.”
Qué; “ Iniciado el AÑO 2021, la empresa da inicio a sus actividades de mantenimiento y reparación de las maquinarias y equipos tales como calderas, horno mezclador, sistema eléctrico de la Planta de Producción de Asfalto, y simultáneamente se realizaban los análisis de costos de producción para fijar EMPRESA – GOBERNACIÓN para un convenio de producción de asfalto y ofertarle un PRECIO MÍNIMO TONELADA de asfalto a pagar, para el Plan de Asfaltado 2021 ante los cuales el Gobernador del Estado Sucre en voz de los funcionarios involucrados mostro total desacuerdo con el incremento precio mínimo tonelada, aun estando muy por debajo del precio de mercado de las distintas empresas del Estado Sucre que se dedican a la producción de asfalto”.
Qué; “[La ciudadana, Abg. MARYORI SOLANO, quien para el momento ocupaba el cargo de Directora Administrativa del “IAMIN Sucre”, (Hoy Procuradora del Estado Sucre) acompañada de la Policía del Estado Sucre, y el Director del “SAVES” antes la Sede Planta de EVEA CUMANA, S. A, encontrándose ausente la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA, por lo tanto no había ninguna autoridad que autorizara su ingreso a las instalaciones de EVEA CUMANA S.A (hoy accionante), de los funcionarios, quienes en Voz de la Abg. MARYORI SOLANO, ya identificada, manifiesta al personal de vigilancia que esta comisión acudía por instrucciones del Gobernador de Sucre y debían ingresar a la empresa para TOMAR LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PRESENTE PLANTA, negado el acceso por la vigilancia por no tener autorización de los propietarios de la empresa, la ABG. MARYORI SOLANO, ya identificada, giro instrucciones a los efectivos de la Guardia Nacional y Policía del Estado Sucre, quien escalaron la reja de entrada al área administrativa y desde adentro forzaron el mecanismo de apertura e ingresaron a la empresa]”.
Qué; “El Presidente de EVEA CUMANA, S,A, ciudadano, ENRIQUE LARRALDE, ya identificado, a las oficinas de la empresa en su sede planta y una entrevista con la Abg. MARYORI SOLANO, ya identificada, quien informa que EVEA CUMANA, S.A ha sido INTERVENIDA y aconsejaba aceptar sus condiciones y que no había más opciones que discutir, ni acto administrativo alguno que notificarles”
Qué; “[(…) “SAVES”, asumió el empleo de nuestro personal, obrero, técnico y profesional, maquinarias, equipos, y agregados para la PRODUCCIÓN DE ASFALTO, con el uso de nuestras maquinarias y equipos, el empleo de nuestro personal, obrero técnico y profesional, sin recibir pago alguno sobre el precio tonelada sugerido como mínimo, y por el uso de nuestra maquinarias y equipos en el desarrollo del Plan de Asfaltado de la Gobernación de Sucre lo que ha colocado a EVEA CUMANA S.A, en una situación de retraso y posible quiebra, como en efecto hoy nos encontramos e imposibilitado de cumplir con compromisos comerciales de carácter o privados]”.
Qué; “Actualmente la ABG. MARYORI SOLANO, ya identificada, hoy rol de Procuradora del Estado Sucre, según por instrucciones del Gobernador del Estado Sucre, convoca su despacho, acudiendo su Gerente General, ciudadano; Andrés Larralde, al cual le realizo una serie de requerimientos e indicándonos que EVEA CUMANA, S.A aun se encuentra INTERVENIDA Y BAJO CONTROL OPERATIVO, sin notificar de algún acto administrativo alguno de la decisión del ejecutivo regional”.
Qué; “[La VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA se constituyó ante la coacción directa e inmediata, de la Ex-Directora Administrativa del “IAMIN Sucre” ciudadana, Abg. MARYORI SOLANO, cedula de identidad: V-14.891.235 quien hoy Procuradora del Estado Sucre, sin procedimiento formal sin cobertura e intimación previa, es manifiestamente incompetente para dictar MEDIDA DE INTERVENCIÓN PARA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EVEA CUMANA S.A para lo cual no están facultados legal, ni constitucionalmente, solo argumentando la necesidad de poner en marcha inmediatamente el “Plan de Recuperación de Vías Publicas” a iniciar por el Ejecutivo Regional, que igualmente no da sustento ni base legal al exceso y su falta de competencia para dictar y ejecutar medidas de intervención y control de EVEA CUMANA, S,A.]”
Qué; “[En el presente caso, estamos denunciando la existencia o materialización de la VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA, medida un “EXCESO MAYÚSCULO” de la Abg. MARYORI SOLANO, hoy Procuradora del Estado Sucre, para el día, fecha y hora en que sucedieron los hechos en actividad de MEDIDA DE INTERVENCIÓN PARA ADMINISTRAR Y FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EVEA CUMANA S.A.]”
Qué; “[La “GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE”, es SUJETO y OBJETO DE CONTROL, expresamente establecido en el Artículo 7° y 8°.- (Sic.)ambos inclusive de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual será sujeto y objeto de control por, VÍA DE HECHO, que es el caso que nos ocupa, en general, y en cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses privados, como el caso que nos ocupa]”.
Qué; “[Solicitamos, la tramitación del presente recurso, por el PROCEDIMIENTO BREVE, conformidad al Artículo 31°.- párrafo 2do., y cumplida la venia de estilo del Artículo 33°., de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y con base a las razones de hecho y de derecho, el Juzgador ha de darle, y es así que formalmente le solicitamos URGENTE TRATAMIENTO al presente DEMANDA CONTRA VÍA DE HECHO contra la MEDIDA DE INTERVENCIÓN PARA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EVEA CUMANA S.A, en solicitud nuestra a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantice LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO, ya que (Sic.) “GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE”, en voz de la hoy Procuradora del Estado Sucre, sin tener el sustento lógico, legal ni jurisprudencial, y hacer honor a la obligación que les impone sus “Principio Rectores” por mandato de (Sic.) Constitución Nacional, y la del Estado Sucre, (Sic.) demás leyes y estatutos que regulan el ejercicio de la función pública, de cooperación, legalidad, justicia social, igualdad social, y honestidad, entre otros, nos ha ratificado que EVEA CUMANA, S.A, continúa INTERVENIDA Y BAJO CONTROL OPERATIVO de la Gobernación del Estado Sucre, actuando de la forma más aberrante aun por el cargo que ostenta de procuradora del Estado Sucre (…)].
Qué; “Por tanto podemos calificar individual de la la (Sic.) Abg. MARYORI SOLANO, hoy Procuradora del Estado Sucre, como un ABUSO DE PODER ante la inexistencia de un cuerpo normativo, orgánico o reglamentario que valide lo denunciado, no queda que más que acudir ante este Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solicitando como en efecto a un PROCEDIMIENTO BREVE (…)”.
Qué; “Es prudente insistir, que la extralimitación de la Abg. MARYORI SOLANO, ya identificada. Procuradora del Estado Sucre, al excederse en su propia actividad, se constituye en una afección flagrante del Derecho Constitucional de Propiedad”
Qué; “Fundamentada como está la APARIENCIA DE BUEN DERECHO hasta ahora expuestas en el presente recurso, y actuando de conformidad al Artículo 69°.- y 104° en sus textos íntegros, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en concordancia a los Artículos 585°.- y 588°.- ambos inclusive, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL solicito formalmente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la MEDIDA DE INTERVENCIÓN PARA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EVEA CUMANA S.A, que solicitamos que a continuación exponemos; (…), cuyos MEDIO DE PRUEBA que se puede establecer la grave presunción es el mismo acto sobre el cual se solicita se DECLARE SU INEXISTENCIA mediante la presente DEMANDA CONTRA VÍA DE HECHO y que instrumente como requisito para que se DECRETE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS, y se PROHÍBA EL USO Y DISPOSICIÓN POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE DE LAS MAQUINARIAS Y EQUIPOS, E INVENTARIO DE AGREGADOS, FLUIDOS Y QUÍMICOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ASFALTO PROPIEDAD DE EVEA CUMANA S. A, (…)”
Finalmente solicita en su petitorio; “[(…): PRIMERO: Se Admita en presente DEMANDA CONTRA VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA, se DECRETE y sea tramitada por el PROCEDIMIENTO BREVE, conformidad al Artículo 31°.- (Sic.) párrafo 2do., y se (Sic.) declarada “CON LUGAR”, en la definitiva]”. SEGUNDO: De conformidad al Artículo 69°.- y 104° (Sic.) en sus textos íntegros, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en concordancia a los Artículos 585°.- y 588°.- (Sic) ambos inclusive, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL solicito formalmente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la MEDIDA DE INTERVENCIÓN PARA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EVEA CUMANA S.A y se prohíba a la Gobernación del Estado Sucre por intermedio del SAVES a CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, contentiva de la administración y control EVEA CUMANA, S.A, de sus bienes Muebles como Maquinarias y Equipos como Calderas, Mezcladora de Asfalto agregados, e insumos, e Inmuebles propiedad de la empresa y terceros particulares que están dentro de nuestras instalaciones en el LOTE DE TERRENO – ÁREA: CINCUENTA Y DOS MIL METROS CUADRADOS (52-000,00 M2), ubicado en Vía Pantanillo en el lugar conocido como “Cautaro” hoy en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre (…)”. Igualmente solicito, que se DECRETE EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, se notifique al Ministerio Publico en su respectiva sede. Y se habilite el tiempo necesario para el examen de los requisitos para su procedencia (…)]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa este Juzgado a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente controversia y, a tal efecto, observa:
El presente; Recurso de Nulidad contra Vía de Hecho Administrativo, se trata de unos presuntos hechos materializados por el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), en este sentido, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25. Competencia lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(… Omissis…)
Como el efecto, es el caso de hechos de una Demanda en el Proceso Contencioso Administrativo y; estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; siendo que en fecha 13 de abril de 2.011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 2.011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.
En Razón de ello, resulta forzoso estimar la declaratoria de su competencia. Y; Así expresamente se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La presente causa se circunscribe a la interpretación de una demanda por Vía de Hecho, por parte de la Representación Judicial de la sociedad mercantil “EVEA CUMANÁ S. A”; contra el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES) – Gobernación del Estado Sucre, mediante la cual presente en su petitorio.
En este sentido, aprecia preliminarmente este Jugador; previa revisión del Libelo de la Demanda y sus anexos, se desprende que el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES). No haya sustanciado un procedimiento previo administrativo en el que haya brindado la oportunidad a la recurrente en participar en el mismo, por lo que, en principio, tal circunstancia podría resultar suficiente para declarar de la Vía de Hecho denunciada. De la misma forma; observa que el Recurrente y su Representación Judicial de la Sociedad Mercantil “EVEA CUMANÁ S. A”. No haya consignado copia del Registro Único Información Fiscal (RIF). Evidenciándose, que la nomenclatura (RIF) presentada en el Libelo de la Demanda no le corresponde a la Sociedad Mercantil.
No obstante, debe advertir este Juzgador; que una decisión que conduzca la vía de hecho denunciada; basada en razones procesales o formales; zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues no se estaría; pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo, esto es, sobre la oportunidad de legitimidad de la administración.
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre; en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad de la demanda que han sido previstas en el 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa:
“Artículo 35°: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. Resaltado por este Tribunal.
En este sentido se advierte; en cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular, de conformidad al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 32°: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…Omissis…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días (180) continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”. Resaltado por este Tribunal
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso bajo examen, de un simple cómputo se observa que la recurrente alego:
Qué; “(…); En inicios del Año 2021 nos fue solicitado una vez mas el SUMINISTRO DE ASFALTO por la Gobernación del Estado Sucre por intermedio del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE “SAVES”; indicándonos que les presentáramos una oferta la cual efectivamente siempre le hemos hecho en anteriores gestiones con base a los costos de producción del asfalto con el aporte por parte de la Gobernación del Estado Sucre en el suministro de combustible del tipo Gasoil, el líquido RC2, las maquinarias y equipos necesarios para la ejecución del asfaltado y bacheo de distintas vialidades, el pago de nóminas correspondiente del personal obrero, técnico y profesional para abaratar el costo tonelada del asfalto por parte de EVEA CUMANA, S.A.”
Considérense la fecha en que se materializó; la Acción u Medida de Intervención para Administración y; Funcionamiento de la Sociedad Mercantil; EVEA CUMANÁ S.A. Este Órgano Jurisdiccional, atendiendo el sustento orden: lógico, legal y, jurisprudencial; asume la fecha desde el Primero (01) de Enero del año 2.021; procurada por no poder evidenciarse en autos la fecha exacta; hasta la fecha de interposición del Recurso Contencioso de Nulidad contra Vía de Hecho Administrativa y; Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos. Es decir, hasta el Veintiséis (26) de Abril de 2.021, transcurrieron; Ciento Dieciséis (116) días continuos calendarios. Por tanto; el Recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32°; ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contenciosa Administrativa, antes trascrito.
Al respecto cabe señalar, que si bien tal disposición legal se encuentra contenida de la aludida Ley; se advierte que en el presente asunto; No se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisibilidad; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y; no existe cosa juzgada en vista que; no se reconoce su eficacia de la resolución a la que se llegó tras un proceso judicial.
En consecuencia de ello, este Órgano Jurisdiccional; ADMITE la demanda interpuesta. Y; Así se decide.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional; reitera que la representación judicial del accionante presentó escrito libelar contentivo de las razones que dan sustento al medio de impugnación ejercido; en virtud de que se trata de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de Medida Cautelar. De acuerdo a la norma establecida en los artículos 65° y; 69° de la Ley supra señalada y, atribuida al SAVES y, solicita que se ordene la aplicación del procedimiento breve (Resaltado por este Tribunal):
“Artículo 65°: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; 2. Vías de hecho; 3. Abstención. La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
“Artículo 69°: Admitida la Demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de partes, realizar las actuaciones que estime procedente para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La Oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”. Resaltado por este Tribunal.
Siendo lo anterior así considera este Órgano Jurisdiccional, tal como lo señaló el a quo; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena citar mediante oficio a el ciudadano (a); Presidente (a) del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), a los fines que presente informe respectivo con relación al Recurso Contencioso Administrativo contra Vía de Hecho, incoado por el ciudadano: Ing. Enrique Larralde Mendoza, en su carácter de Presidente Sociedad Mercantil “EVEA CUMANÁ S. A.”, antes previamente identificados respectivamente; Asistido por su apoderado en este acto por el abogado; Ronald González Guerra ante identificado, contra el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES) – Gobernación del Estado Sucre.
Tal como se puede observar, en virtud del principio de inmediatez, la eficacia de los actos administrativos debe materializarse una vez producida la notificación, en un plazo que no deberá exceder de cinco (05) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena libra en concordancia al artículo 67° de la de la Ley ut supra señalada. Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos: Gobernador del Estado Sucre; Procurador General del Estado Sucre y; Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela:
Con motivo de esta solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos; se debe señalar que el poder cautelar, ejercerse una estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, derivado de su naturaleza instrumental.
En interpretación y aplicación de lo ante señalado dado su origen jurisprudencial, la tutela cautelar; constituye en el proceso contencioso administrativo un atributo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En efecto, con la Medida Cautelar incoada por la parte demándate, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la misma de conformidad al artículo 105°. Ley ut supra señalada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente; RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONTRA VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la demanda; RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONTRA VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA.
TERCERO: SE ORDENA, abrir Cuaderno Separado a los fines de pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Publíquese; Regístrese y; Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veinte Nueve (29) días del mes de Abril del Dos Mil Veinte y Uno (2.021). Años 211° de la Independencia y; 161° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria Accidental;
Berkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Once antes meridiano (11:00 A.M.); se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental;
Belkis C. Fermín R.
Exp RP41-G-2021-000006
FJSR/MS/LMM.
ENRIQUE LARRALDE MENDOZA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V 03.177.004, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL; “EVEA CUMANÁ S. VS; AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (SAVES) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. SE DICTÓ Y PUBLICÓ DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL ESTE TRIBUNAL SE DECLARÓ: PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE RECURSO POR VÍA DE HECHO; SEGUNDO: ADMISIBLE, EL RECURSO INTERPUESTA; TERCERO: SE ORDENA, ABRIR CUADERNO SEPARADO A LOS FINES DE PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Asignado bajo el Nº: RP41-G-2021-000006.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkys Fermín., Publicada en su fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.021 a las 2:00 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkys Fermín., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los Veintinueve (29) de Abril de 2.021 Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 211° y 160°.
|