PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Miércoles Catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2.021)
210º y; 162º

En fecha; Seis (06) de Marzo de 2.019; se recibió por la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos; QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES; titular de la cédula de identidad Nº. V 10.694.615, asistido en este acto por los abogados: YSOLINA RIVERO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 12.545, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y; anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal; Asignado bajo la nomenclatura correspondiente al Nº: RP41-G-2019-000006.


I
ANTECEDENTES

En fecha; Seis (06) de Marzo de 2.019; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la querella funcionarial.


En fecha; Catorce (14) de Marzo de 2.019; se admitió la causa mediante Sentencia Interlocutoria y, se ordenó emplazar al ciudadano; Director Presidente del (I.A.P.E.S); Igualmente se le ordenó notificar a los ciudadanos: Procurador General del Estado Sucre; Gobernador del Estado Sucre respectivamente. Finalmente se acordó solicitar la remisión del Expediente Administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano; Director Presidente del (I.A.P.E.S).


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Del Escrito de la Demanda:

Alega el Recurrente (Resaltado por este Tribunal):

Qué; “el día 25 de junio de 2.018, se encontraba como jefe de la Troncal 9 de CRPM, en la cual laboraba de lunes a domingo. Procedió a retirar del Parque de Armas del IAPES una Escopeta Marca Mossbertg, calibre 12, serial: R217419, a fin de ejercer sus funciones como funcionario policial”.

Qué; “estando en su residencia efectuando su alimentación y aseo personal, recibió una llamada en la que se le informaba que su padre se encontraba grave de salud, por lo que vio la necesidad de viajar con carácter de urgencia fuera del estado Sucre”.

Qué; “antes de realizar dicho viaje, realizo una llamada al funcionario oficial (IAPES) Luís Gregory Rengel Rodríguez, informándole que retirara la escopeta y la entregara en el parque de armas de la Dirección General del IAPES”.

Qué; “posteriormente se le notifica de un procedimiento Breve de Destitución, en el que se violaron todos sus derechos, siendo destituido, mediante una sanción exageradamente desproporcionada, motivo por el cual acude a este Tribunal en busca de Justicia”.

Qué; “en dicho procedimiento, se encontraron ciertos vicios como lo son: 1. Violación de los artículos 38 y 42, del Reglamente de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; 2. Contradicción entre, la oficina de respuestas a las desviaciones policiales y la Inspectoría para el control de la actuación policial, que ponen en duda la pulcritud de la investigación de la que fue objeto; 3. El procedimiento abreviado que se le siguió, es violatorio del artículo 101 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; 4. El procedimiento abreviado que se le siguió, es violatorio del primer aparte del artículo 102, del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; 5. La audiencia oral y pública celebrada el día jueves 27 de septiembre de 2.018, en el procedimiento abreviado que se le siguió y que culmino con su destitución, es nulo por no haberse celebrado con la presencia de todas las partes señaladas, en el articulo 40 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, 6. Violación del debido proceso, por inobservancia de las normas contenidas en los artículos 101 y 102, del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, procedimiento aplicado (mixtura procesal); 7. Violación al derecho a la defensa por la imposibilidad de conocer los hechos sobre los cuales debía defenderse; 8. Falso Supuesto; 9. Violación del Principio de Presunción de Inocencia; 10. Existencia de pruebas evacuadas unilateralmente por la Administración; 11. Falta de juramentación de los testigos; 12. Violación al principio de Exhaustividad y Globalidad de la Decisión Administrativa y; 13. Silencio de Pruebas”.

Finalmente; “Solicita: 1. Que se declare Con Lugar la presente Querella Funcionarial y en consecuencia, declare la nulidad del recurrido Acto Administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° PA/IAPES-NRO: 072-18, de fecha 28 de octubre de 2.018, y la nulidad del acto de decisión N° CDP-SUCRE-035-2018, tomado el día 04 de octubre de 2.018 por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre; 2. Que se ordene su reincorporación al servicio del IAPES, con el grado de Supervisor Agregado, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicio; 3. Que se le cancelen los salarios caídos, con los correspondientes aumentos, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo y; 4. Por último, que al momento de solicitar a la parte querellada los antecedentes administrativos, señale que tales deben incluir la grabación de la Audiencia Oral y Publica celebrada el día jueves 27 de septiembre de 2.018, expediente ICAP 127-18, por cuanto la misma es necesaria para demostrar los vicios denunciados”.


De la Consignación del Poder Especial:

En fecha; Nueve (09) de Abril de 2.019. Se consignó; Poder Especial. Mediante diligencia; otorgados a los abogados: YSOLINA RIVERO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 12.545 respectivamente.

Del Escrito de Contestación de la Parte Recurrida:

En fecha; Siete (07) de Octubre de 2.019, se recibió; Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el abogado; FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 12.545. En representación del I. A. P. E. S. Ordenándose agregar a los autos.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha; Veintiuno (21) de Octubre de 2.019, se efectuó la Audiencia Preliminar, conforme al articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Dejándose constancia de la No Comparecencia de las Partes, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales.

De la Remisión del Expediente Administrativo:

En fecha; Veintiocho (28) de Octubre de 2.019. Se consignó; Expediente Administrativo signado con el Nº: 112-18. Mediante Oficio Sin/Nº; y se ordena abril pieza separada con los antecedentes administrativos.

De la Audiencia Definitiva:

En fecha; Veintinueve (29) de Octubre de 2.019, se celebró la Audiencia Definitiva. Dejándose constancia que se encuentra presente al abogado; FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 12.545. En representación del I. A. P. E. S. Del mismo modo; de la No Comparecencia de la Parte Querellante, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales.

Del Escrito de la Reposición de la Causa:

En fecha; Cinco (05) de Noviembre de 2.019. Se recibió Diligencia por la parte querellante; Mediante el cual; solicita la Reposición de la Causa a la Audiencia Preliminar; presentados por los abogados: YSOLINA RIVERO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 12.545 respectivamente.

Del Dispositivo de Fallo:

En fecha; Seis (06) de Noviembre de 2.019. Conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este Órgano Jurisdiccional declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR”; el presente fallo.

De la Consignación del Poder Especial:

En fecha; Cinco (05) de Diciembre de 2.019. Se consignó; mediante diligencia; Poder Especial otorgado al abogado: FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 12.545. En representación del I. A. P. E. S. Ordenándose agregarse en autos.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:


III
DE LA COMPETENCIA


Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial; Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio. En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES; titular de la cédula de identidad Nº. V 10.694.615, asistido en este acto por los abogados; YSOLINA RIVERO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 12.545, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.).

Asimismo, se verifica que el artículo 25, ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.447 de fecha 16 de Junio de 2.010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.451 de fecha 22 de Junio de 2.010, le atribuye la competencia en Primera Instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…); Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública; que deriva de la controversia entre las partes, y siendo que en fecha 13 de abril de 2.011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 2011, estableció la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.

En razón de ello, por la cual se declara su competencia. Y; Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES AL FONDO

En ese sentido, se desprende de las actuaciones determinado lo anterior; Declarada como fue la Competencia y; Determinada la Caducidad de la Acción, pasa este Tribunal a decir el fondo del asunto planteado de la siguiente manera:

En este mismo orden de ideas y; de acuerdo a la naturaleza del hecho, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la nulidad de la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 072-18, de fecha 28 de Octubre de 2.018; Decidiéndose la Ejecución de la Procedencia de la Medida de Destitución. Correspondiente al Acto de Decisión Nº. CDP SUCRE R-035-2018, de fecha 04 de Octubre de 2.018. Expediente Administrativo N°: ICAP: 027-18. Donde se declara Procedente la medida disciplinaria de Destitución del funcionario policial por el Procedimiento Abreviado; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, ante plenamente identificado; en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.).

De la revisión de las actas que conforman el Expediente Principal y; Administrativo. Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Juzgado Superior; debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar y según su prudente arbitrio, lo cierto es; que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad; ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el Expediente Administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y; una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

“(…); sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). Resaltado por este Tribunal.

En este sentido, es importante al definir lo que se concibe por prueba, en ese orden de ideas, los documentos contenidos en el Expediente Principal y; Administrativo. Se les otorgan Pleno Valor Probatorio de conformidad; a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y: por haber sido realizados por autoridades públicas por lo cual, gozan de legalidad y legitimidad. Desistiéndose que la Administración Municipal a la no comparecencia, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales a las Audiencias celebradas en este proceso.
De igual manera, esta Sala debe atender a lo establecido en virtud de lo precedentemente expuesto. En el efecto; con la consistencia del análisis de los Antecedentes Administrativos; solicitado ante el Ente Regional Policial, que resultaren determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; ha establecido que el proceso; seguido ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del Expediente Administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del Procedimiento Administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional; ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia Nº: 01257 de fecha 12 de julio de 2.007; Exp. Nº: 2006-0694; Caso: ECHO CHEMICAL 2.000; C. A.).
Por lo tanto, como quiera que en el supuesto; que nos ocupa, respecto de la naturaleza de los documentos que integran los Antecedentes Administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que:
“(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase; Sentencia Nº: 00497 del 20 de Mayo de 2.004). Exp. 2.003-0946; Caso: A. M. S.). Resaltado por este Tribunal.

Precisado lo anterior, advierte esta Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, equivalentemente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que:

“(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala. En Sentencia Nº: 692 del 21 de mayo de 2.002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, proveído que, en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia Nº: 00497 del 20 de Mayo de 2.004); Exp. 2003-0946; caso A. M. S., criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº: 00370 de fecha 24 de abril de 2.012; Exp. Nº: 2.007-0415; caso Sucesión Planchart - Montemayor)”. Resaltado por este Tribunal.


En consecuencia, en el caso concreto establecido lo anterior y; con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y; respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD

En todo caso, dentro de las disposiciones generales para todos los procedimientos; la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad y; cuyas características son: 1. No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituida y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2. No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3. El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y; 4. Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.

El criterio en cuestión, producto más de la inercia jurisprudencial que de una reflexión detenida sobre el tema, al fundamentarse en la superada distinción entre “recurso de anulación” y; “recurso de plena jurisdicción”.

En el caso concreto, en este mismo orden de ideas, debe destacar este Juzgador; que la Corte ha establecido en diversos criterios, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y; no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado, ello debido a su aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro Sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Ahora bien; en cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales; (…). Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. Resaltado por este Tribunal.


En sentido similar; a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“(…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...)”. Resaltado por este Tribunal.


En efecto, si bien este instrumento legal de conformidad con lo anterior, en tal sentido, se observa que en el libelo de la demanda del ciudadano: GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, ante plenamente identificado, en fecha Seis (06) de Marzo de 2.019; Introdujo la Querella Funcionarial, por ser declarado; Procedente la medida disciplinaria de Destitución del funcionario policial por el Procedimiento Abreviado.

A tono con lo expuesto, este Sentenciador advierte que si bien es cierto; ha sido doctrina constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconocer que el lapso de caducidad de Tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud que la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, transcurre fatalmente y; no es susceptible de interrupción, erigiéndose como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, no es menos cierto que la propia Sala Constitucional ha reconocido; que existen oportunidades en las que la actuación administrativa genera situaciones en las que el lapso en comento sufre una especie de reapertura, lo que posibilita la utilización de los recursos de ley para enervar los actos administrativos.

Antes de finalizar este punto, hay que señalar; Conforme al enunciado, de un simple cómputo se observa, que se evidencia en autos, contenidos en el Expediente Principal: Resolución y; Providencia Administrativo Ejecutiva del Ente Estadal Policial que avalen tal Acto Administrativo. (Vid. Folios N°(s): 18 al 22. Expediente Principal)
En primer lugar; considerando que este computó se realizó, tomado en cuenta la fecha del Acto de Notificación mediante; Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 072-18. Dictada por la Dirección General del I.A.P.E.S; en fecha 28 de Octubre de 2.018. Acuse de Recibida en fecha Cuatro (04) de Diciembre del 2.018. Este Órgano Jurisdiccional; establece que la querella fue ejercida dentro del lapso valido establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito. En concordancia a la Norma concadenada establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La disposición antes transcrita establece el incumplimiento de deberes formales relativos a la Notificación. En Conocimiento de ello, resulta forzoso estimar la caducidad de la acción por contar con la formalidad de las normas. Y; Así se determina.


EN RELACIÓN A LOS VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
Con base en lo antes expuesto y; de conformidad con lo establecido; referido a la actividad probatoria, revisado el Expediente Principal y; Administrativo del caso de autos como los únicos elementos probatorios, se puede determinar que la Administración Regional Policial; realizó actuaciones administrativas previas antes de la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 072-18. Dictada por la Dirección General del I.A.P.E.S; en fecha 28 de Octubre de 2018.
Correspondiente al Acto Administrativo de Notificación N°: 035-2018. Ejecutado por el Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Sucre. Expediente Administrativo N°. ICAP 127-18. En el cual se iniciado el Acto de Apertura de Averiguación Administrativa de Destitución Funcionarial, de fecha Cumana; 04 de Octubre de 2.018; lo que evidencia el procedimiento correspondiente a los fines de esclarecer los hechos acaecidos tal como se detalla en los Expediente Principal y/o Administrativo y; en su Escrito del Libelo de la demanda a saber.
Este Órgano Jurisdiccional; atendido lo alega y probado por la parte recurrente pasa a su vez valorarlos, procediéndose de la siguiente manera:


EN RELACIÓN A LAS PRETENCIONES Y; VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
Con base en lo antes expuesto y; de conformidad con lo establecido; referido a la actividad probatoria, revisado el Expediente Principal y; Administrativo del caso de autos como los únicos elementos probatorios, se puede determinar que la Administración Estadal Policial; ejecutado como máximo jerárquico las actuaciones administrativas previas antes de la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 072-18, de fecha 28 de Octubre de 2.018. Ejecutada por la Dirección General del I.A.P.E.S. Procedente a la Medida de Destitución; dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Sucre mediante; Acto de Decisión Nº. CDP SUCRE R-033-2018 de fecha 28 de Octubre de 2.018. Expediente Administrativo Nº: 127-18. Nomenclatura del ICAP.
Contemplado en el artículo 99; ordinales 2° y; 19° de la Ley del Estatuto de Función Policial. De la misma forma; en ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Resaltado por este Tribunal):

Ley del Estatuto de Función Policial.

“Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:

(…Omissis…)

“2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

(…Omissis…)

“13. Cualquier otra falla prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.


Ley del Estatuto de la Función Pública.

“Artículo 86. Serán causales de destitución, las siguientes:

(…Omissis…)

“6. Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

(…Omissis…)

En el cual se iniciado el Acto de Apertura de Averiguación Administrativa de Destitución Funcionarial, de fecha Cumana; 28 de Agosto de 2.018 [Vid. Folios N°(s): 01 y; 02; Expediente Administrativo]; lo que evidencia el procedimiento correspondiente; a los fines de esclarecer los hechos acaecidos tal como se detalla en los Expediente Principal y/o Administrativo y; en su Escrito del Libelo de la demanda a saber.
Debe este Juzgado analizar, en primer término, resuelto lo precedente y observa, dado los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de determinar; si efectivamente la Administración; incurrió en la violación alegadas en su petitoria la parte recurrente (Resaltado por este Tribunal):
“PRIMERO: DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del recurrido Acto Administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° PA/IAPES-NRO: 072-18, de fecha veintiocho (28) del mes octubre dos mil dieciocho (2.018), suscrita por el ciudadano (…)”.

“SEGUNDO: ORDENE MI REINCORPORACIÓN al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el grado de Supervisor Agregado, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicio (…), cancelen los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo”.

TERCERO: Solicito muy respetuosamente al Tribunal que al solicitar a la querellada los antecedentes administrativos, señale que tales deben incluir la grabación de la Audiencia Oral y Pública celebrada el l día jueves 27 de septiembre de 2018, expediente ICAP 127-18, por cuanto la misma es necesaria para demostrar los vicios denunciados”.
De los Treces (13) fundamentos de la pretensión de la recurrente; alegados a objeto de la probanza de los vicios formulados, referida a la congruencia en las decisiones judiciales por cuanto (Resaltado por este Juzgado):
1. Violación de los artículos 38 y 42, del Reglamente de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario;
2. Contradicción entre, la oficina de respuestas a las desviaciones policiales y la Inspectoría para el control de la actuación policial, que ponen en duda la pulcritud de la investigación de la que fue objeto;

3. El procedimiento abreviado que se le siguió, es violatorio del artículo 101 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario;
4. El procedimiento abreviado que se le siguió, es violatorio del primer aparte del artículo 102, del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario;
5. La audiencia oral y pública celebrada el día jueves 27 de septiembre de 2.018, en el procedimiento abreviado que se le siguió y que culmino con su destitución, es nulo por no haberse celebrado con la presencia de todas las partes señaladas, en el artículo 40 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario;
6. Violación del debido proceso, por inobservancia de las normas contenidas en los artículos 101 y 102, del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, procedimiento aplicado (mixtura procesal);
7. Violación al derecho a la defensa por la imposibilidad de conocer los hechos sobre los cuales debía defenderse;
8. Falso Supuesto;
9. Violación del Principio de Presunción de Inocencia;
10. Existencia de pruebas evacuadas unilateralmente por la Administración;
11. Falta de juramentación de los testigos;
12. Violación al principio de Exhaustividad y Globalidad de la Decisión Administrativa y;
13. Silencio de Pruebas.
Este Órgano Jurisdiccional; atendido lo alega y probado por la parte recurrente pasa a su vez valorarlos, procediéndose de la siguiente manera:


PRIMERO
EN RELACIÓN VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 38 Y 42, DEL REGLAMENTE DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

“(…), que al expediente particularizado con las siglas ICAP 127-18, hay expresa constancia que en mi contra se abrieron otras (3) averiguaciones administrativas disciplinarias, particularidad con las siglas; ICAP 139-18, ICAP 138-18 e ICAP 130-18 (…)”. Resaltado por este Tribunal.

De la Duración máxima para la sustanciación del procedimiento (Resaltado por este Tribunal):

Concurso de Faltas

“Artículo 38. Cuando un mismo funcionario o funcionaria estuviere implicado en varias faltas que merezcan idéntica medida, se procederá a la acumulación de causas para decidir conforme a un solo procedimiento disciplinario; en caso de faltas sancionadas con medidas distintas, se procederá a la acumulación de causas atendiendo al criterio que guarden entre si los hechos investigados, prevaleciendo la de mayor gravedad.

La acumulación será acordada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y podrá realizarse desde el inicio de la primera investigación hasta el momento de la conclusión de la instrucción del procedimiento”.


Expediente disciplinario

“Artículo 42. De todo asunto administrativo disciplinario que conozcan los órganos de control interno de los cuerpos de policía, se formará un único expediente disciplinario, identificado con un número, la fecha de su iniciación, el nombre del investigado y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización. Se deben foliar todos los documentos del expediente y la foliatura del mismo se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

En caso que se hayan iniciado, bien en la misma oficina o en otra instancia de control interno, averiguaciones disciplinarias por un mismo hecho o que el investigado esté involucrado en diversas faltas que ameriten la medida de destitución en atención a lo establecido en la Ley que rige la función policial; la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial deberá acumular los expedientes, unificando la numeración, identificación, tipo y fase”.

En los supuestos en que la Administración; desee destituir como en efecto se ejecutó al referido funcionario, sin embargo, en el presente caso, ante la ausencia de elementos que demuestren el cumplimiento del procedimiento especial aludido, este Juzgado Superior considera que hubo violación de los artículos 38 y; 42, contenido en el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; en virtud que se debe colocar como prioridad el interés superior los lapsos y sus términos de duración máxima para la sustanciación y; procedió a su acumulación como lo ordena la norma in comento del procedimiento disciplinario constituyéndose un vicio de procedimiento; evidenciándose la omisión por parte de la Inspectoría para al Control de la Actuación Policial a acumular varias averiguaciones administrativas ordenadas por el mismo ente decisorio; forzado la norma y atentado con el Principio de Imparcialidad e concordancia el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Atendiendo lo ante expuesto, sebe señalarse que el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Principios procedimentales sobre las medidas de intervención y corrección:

“Artículo 90. El procedimiento de identificación e intervención de las fallas y faltas en el cumplimiento de deberes y obligaciones de los funcionarios y funcionarias policiales está orientado por los principios de alerta temprana, continuidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, proactividad y garantía de los derechos humanos del funcionario o funcionaria, sin que la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación de cada caso puedan interpretarse como parte de un procedimiento de tipo acusatorio en contra del funcionario involucrado o funcionaria involucrada “.


Así sucede; en estos casos, en particular señala este Órgano Jurisdiccional; que esta especial intensidad en el esfuerzo probatorio que incumbe a la Administración intentado por I.C.A.P., de alerta temprana de alguna forma hace trasladar, mayor intensidad; también en su carga probatoria; contradictoria en su legítima aspiración de obtener una respuesta favorable a sus pretensiones naturalmente contrarias a las de la Administración demandada. Tal es el resultado del esfuerzo que; se percibe en la jurisprudencia para relativizar la presunción de validez de los actos administrativos acumulados con la finalidad de desequilibrar los ya extraordinarios, amplios y exorbitantes poderes administrativos con los derechos de los particulares.

En Razón de ello, resulta forzoso desestimar lo alegado, en virtud que se debe colocar como prioridad el interés superior la prueba documental propuesta, por lo que procede declarar su pertinencia; que se ha de tener por propuesta y; por practicada ya que toda ella consta en el expediente administrativo, con la consecuencia de tener que declarar concluida la fase probatoria; aun cuando el procedimiento disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así se decide.

SEGUNDO
EN RELACIÓN A LA CONTRADICCIÓN ENTRE, LA OFICINA DE RESPUESTAS A LAS DESVIACIONES POLICIALES Y LA INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, QUE PONEN EN DUDA LA PULCRITUD DE LA INVESTIGACIÓN DE LA QUE FUE OBJETO


“(…); ¿Si hasta el día 28 de agosto de 2018, el Inspector para el Control de la Actuación Policial no había remitido mi expediente, como es que el día 24 de agosto de 2018,la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, dicta un AUTO INICIO DE INVESTIGACIÓN, auto que por lo demás no fue dictado por el Coordinador de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, Comisionado Juan Carlos Ramos, sino que el mismo está suscrito por los funcionarios Jorge Cabeza y Jonás Rodríguez (…)”.


La recurrente señala la incumplimiento del Orden cronológico; en relación al Expediente disciplinario:

Artículo 42. De todo asunto administrativo disciplinario que conozcan los órganos de control interno de los cuerpos de policía, se formará un único expediente disciplinario, identificado con un número, la fecha de su iniciación, el nombre del investigado y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización. Se deben foliar todos los documentos del expediente y la foliatura del mismo se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

En caso que se hayan iniciado, bien en la misma oficina o en otra instancia de control interno, averiguaciones disciplinarias por un mismo hecho o que el investigado esté involucrado en diversas faltas que ameriten la medida de destitución en atención a lo establecido en la Ley que rige la función policial; la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial deberá acumular los expedientes, unificando la numeración, identificación, tipo y fase.



De la Fijación de un Único Expediente Disciplinario (Resaltado por este Tribunal):

Artículo 42. De todo asunto administrativo disciplinario que conozcan los órganos de control interno de los cuerpos de policía, se formará un único expediente disciplinario, identificado con un número, la fecha de su iniciación, el nombre del investigado y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización. Se deben foliar todos los documentos del expediente y la foliatura del mismo se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

En caso que se hayan iniciado, bien en la misma oficina o en otra instancia de control interno, averiguaciones disciplinarias por un mismo hecho o que el investigado esté involucrado en diversas faltas que ameriten la medida de destitución en atención a lo establecido en la Ley que rige la función policial; la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial deberá acumular los expedientes, unificando la numeración, identificación, tipo y fase.


En lo pretendidos en que la Administración; pretenda retirar al referido funcionario, sin embargo, en el presente caso, ante la ausencia de elementos que demuestren el cumplimiento del procedimiento especial aludido, este Juzgado Superior considera que; hubo violación del artículo 84, contemplado en el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; en virtud que se debe colocar como prioridad el interés preferente de la Audiencia Oral y; Publica ante el Consejo Disciplinario con sus lapsos y; términos de duración máxima para la sustanciación del procedimiento constituyéndose un vicio de procedimiento.

En Comprensión de ello, resulta forzoso desestimar lo alegado, en virtud que se debe colocar como prioridad el interés superior de los lapsos y sus términos según el reglamento; Dada la Extemporaneidad de la Audiencia Oral y; Publica ante el Consejo Disciplinario; aun cuando el procedimiento disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así se decide.

TERCERO
EN RELACIÓN AL ACTO DECISORIO CDP SUCRE N° 03172018

“(…) fue dictado sin oír la opinión del Director del Instituto de Policía del Estado Sucre: “(…); No cursa en el expediente administrativo la opinión del Director del IAPES, la cual, a pesar de no ser vinculante, pudiera haber servido a dicho Consejo de objeto, para el momento de emitir la Decisión Disciplinaria definitiva mediante acto motivado, por exigencia de articulo (Sic.) 93 y 94 del reglamento disciplinario policial (…)”. Resaltado por este Tribunal.

En lo pretendidos en que la Administración; proceda a retirar al referido funcionario, sin embargo, en el presente caso, ante la ausencia de elementos que demuestren el cumplimiento del procedimiento especial aludido, este Juzgado Superior considera que; hubo omisión en procedimiento administrativo de los artículos 93 y, 94, sobre la Opinión del Director del Instituto de Policía del Estado Sucre; divisado en el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, constituyéndose un tercer vicio de procedimiento.

Del Contenido de la Opinión del Director (Resaltado por este Tribunal):

“Artículo 92. La opinión emitida por el Director o Directora del Cuerpo de Policía, además de los requisitos previstos en la Ley que regula los procedimientos administrativos, deberá contener: 1. Los datos del caso o asunto sobre el cual está emitiendo su opinión; 2. Identificación plena del o los funcionarios o funcionarias policial investigado, con especificación de: el grado o jerarquía, servicio al cual está adscrito, cargo y antigüedad; 3. Una exposición clara, precisa y motivada de las razones y consideraciones sobre aspectos: jurídicos, administrativos, organizacionales, funcionariales, estructurales, entre otros; que fundamenten la opinión y; 4. Cualquier otra información de interés para la toma de decisión por parte del Consejo Disciplinario de Policía”.


De la Decisión del Consejo Disciplinario de Policía:

“Artículo 93. Al quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución”.


En lo pretendidos en que la Administración; pretenda retirar al referido funcionario, sin embargo, en el presente caso, ante la ausencia de elementos que demuestren el cumplimiento del procedimiento especial aludido, este Juzgado Superior considera que; se evidencia la omisión del acto administrativo contemplado en los artículos 92 y; 93 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; en virtud que se debe colocar como prioridad el interés preferente o vinculante de la opinión emitida por el Director del I.A.P.E.S. del Cuerpo de Policía, para la sustanciación del procedimiento constituyéndose un vicio de procedimiento.

En Comprensión de ello, resulta forzoso desestimar lo alegado, en virtud que se debe colocar como prioridad el interés superior del procedimiento y su reglamente; dada que no costa en autos dicha Opinión del Director del Instituto de Policía del Estado dada que no se pudo constatar en autos a pesar de no ser vinculante; aun cuando el procedimiento disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así se decide.


CUARTO
EN RELACIÓN A LA PRUEBAS EVACUADAS UNILATERALMENTE POR LA ADMINISTRACIÓN

“(…), sin la presencia de quienes pudiesen verse afectados por dichos testimonios, a los fines de ejercer el control de la prueba (…)”.

En este punto aparece la invalidez e insuficiencia de las pruebas evacuadas en la distribución de la carga de la prueba. Sin que el sujeto sancionador tuviera participación en ella, pero dentro de un contexto distinto de reflexión, ya que el proceso contencioso consiste en verificar la legalidad del acto administrativo impugnado y controlar la actividad administrativa al dictarlo, siendo que ahí se sitúa precisamente el problema de la carga de la prueba, cuando debemos identificar y determinar qué le toca probar al administrado con ocasión de la impugnación del acto administrativo por ilegalidad.

Por otra parte, es evidente la necesidad de considerar que hay también una relación procesal desigual; entre el administrado y la Administración; de donde aparece el carácter inquisitivo del proceso contencioso, lo que influye en la distribución de la carga de la prueba de una manera distinta a como ocurre en el proceso administrativo no se evidencia un equilibrio procesalmente a las partes. No obstante, si se evidencia una función de control sobre la unilateralidad activa por parte de la Administración contraria al régimen de prueba. Y; Así se decide.

QUINTO
EN RELACIÓN A LA FALTA DE JURAMENTACIÓN DE LOS TESTIGOS


“(…), Es necesario señalar el vicio de falta de juramentación de los testigos, contraviene lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria (…)”. Resaltado por este Tribunal.


De la Juramentación de los Testigos (Resaltado por este Tribunal):
“Artículo 486° El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección”.

En lo pretendidos en que la Administración; pretenda ejecutar decisión ejecutoria al referido funcionario, sin embargo, en el presente caso, ante la ausencia de elementos que demuestren el cumplimiento del procedimiento especial aludido, este Juzgado Superior considera que; hubo violación del artículo 486, contemplado en el Código de Procedimiento Civil; en virtud que se debe colocar como prioridad el interés preferente en cumplimiento de la Juramentación de los testigos para la sustanciación del procedimiento constituyéndose un vicio de procedimiento.

Evidenciándose; que riela inserta; Folios N°(s): 08; 09; 10; 11 y; 12. Expediente Administrativo. Cinco (05) Entrevistas aplicada a igual números de funcionarios sin la debida Juramentación respectivamente. Ejecutada por la Oficina a las Desviaciones Policiales del I.A.P.E.S.

En Conocimiento de ello, resulta forzoso desestimar lo alegado, en virtud que se debe colocar como prioridad el interés superior del procedimiento y de la omisión de la Juramentación de los Testigos e incumplimiento del 486 del CPC; presunción de legalidad del acto administrativo para explicar su naturaleza jurídica, aun cuando el procedimiento disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así se decide.

SEXTO
EN RELACIÓN SILENCIO DE PRUEBAS

“(...), la administración ignoro completamente las pruebas promovidas por mi poderista, incluso no expreso el mérito probatorio de las pruebas insertas en el expediente (…). A los folios 54 y 55 cursan las declaraciones rendidas por los funcionarios Oficial CLEMENTE JOSÉ URBANEJA y Oficial MIGUEL JOSÉ BRITO, per es el caso que si bien en el Acta de Decisión (…)”. Resaltado por este Tribunal.

Ciertamente a criterio de este Órgano Jurisdiccional; en concordancia a la vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y; 26 consagran el proceso; como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.

Por criterio de este Órgano Jurisdiccional; como regla general la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones u apreciaciones de las partes y; las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando la Administración en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese; en principio; afectar el resultado de su decisión.

Mediante Sentencia N°:1.013, del 28 de Septiembre de 2.017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reitero que el vicio de silencio de prueba podrá anular el fallo; aun cando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En sede Judicial se manifestará, bien porque no se menciona; o no se analiza ni juzga sobre el valor probatorios de una promovida, explicado las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.

En criterio de la Sala, no se producirá ese vicio en el contencioso administrativo si la prueba promovida no tuviera por objeto demostrar la nulidad del acto administrativo. En ese sentido, es pertinente indicar que la prueba denunciada como silenciada no está referida a los informes solicitado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue admitida.

En Consecuencia, de ello, resulta forzoso estimar lo alegado pretendido; que es valorar el silencio de prueba, en virtud que se debe colocar como prioridad el interés superior del procedimiento; presunción de legalidad del acto administrativo para explicar su naturaleza jurídica, aun cuando el procedimiento disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así se decide.

SÉPTIMO
EN RELACIÓN AL VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO


“(…), en auto al folio 98 del expediente administrativo deja constancia que la opinión no vinculante del Director del IAPES, no fue enviado en el lapso correspondiente (…)”.


Observa este Órgano Jurisdiccional; La recurrida valido la Resolución del Acto Administrativo Decisorio del Director General de la Policía del Estado Sucre; fundamentado por el Consejo Disciplinario; El cual; envió junto con el supuesto Proyecto de Decisión del Acto Decisorio, siendo que este último debió producirse al quinto (5tº) día hábil siguiente al recibir; a la Opinión No Vinculante del Director del cuerpo de Policía todo ello de conformidad del artículo 93 del Reglamento Disciplinario. La cual, no se evidencia en autos.

El Reglamento de la de Ley del Estatuto de la Función Policial (Deliberación - Decisión del Consejo Disciplinario de Policía - Efectos de la Destitución); Los plazos en favor del Administrado o de la propia Administración tienen su origen en la norma positiva expresa establecida con alcance general o, en la actividad discrecional de la autoridad quien lo fija proporcionalmente a su criterio ponderando las circunstancias de cada caso; con respecto al carácter contradictorio:

“Artículo 91. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmará en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante. El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para tal fin”. Resaltado por este Tribunal.


“Artículo 92. La opinión emitida por el Director o Directora del Cuerpo de Policía, además de los requisitos previstos en la Ley que regula los procedimientos administrativos, deberá contener: 1. Los datos del caso o asunto sobre el cual está emitiendo su opinión. 2. Identificación plena del o los funcionarios o funcionarias policial investigado, con especificación de: el grado o jerarquía, servicio al cual está adscrito, cargo y antigüedad. 3. Una exposición clara, precisa y motivada de las razones y consideraciones sobre aspectos: jurídicos, administrativos, organizacionales, funcionariales, estructurales, entre otros; que fundamenten la opinión. 4. Cualquier otra información de interés para la toma de decisión por parte del Consejo Disciplinario de Policía”. Resaltado por este Tribunal.


“Artículo 93. Al quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución”. Resaltado por este Tribunal.

“Artículo 97. En caso que la decisión del Consejo Disciplinario de Policía fuese procedente la destitución, el Director o Directora del Cuerpo de Policía deberá ordenar y garantizar: el retiro inmediato del funcionario o funcionaria destituido, la entrega del servicio bajo su responsabilidad, la entrega de la credencial, arma orgánica, uniforme y demás dotación”. Resaltado por este Tribunal.


En Derivación, de ello, resulta forzoso estimar lo alegado pretendido, en virtud que se debe colocar como prioridad el interés superior del procedimiento; presunción de legalidad del acto administrativo para explicar su naturaleza jurídica, aun cuando el procedimiento disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así se decide.


OCTAVO
EN RELACIÓN AL FALSO SUPUESTO

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial alegada por la recurrente:
“(…); se acordó en base a hechos no comprobados, por lo que el acto recurrido esta inficionado de falso supuesto, por cuanto existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto, además de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra. (…)”.

En tal sentido, efectuada la revisión del Expediente de la Pieza Principal y Administrativo, este Órgano Jurisdiccional; evidencia que, derivado en cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº:1117 del 19 de Septiembre de 2.002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó; Sentencia N°:00042, (Caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que; ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y; el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”; Resaltado de este Tribunal.

Se puede contactar que; los enfoques de la función policial variaron desde los basados en un bajo nivel de control interno, caracterizado a veces por desconocimiento procesos administrativos. Y en gran cuantía; por la falta de coordinación policial en su seguimiento y, control de la actuación policial. Lo que evidencia que la Administración aplico en su proyecto lo siguiente. Procedente a la Medida de Destitución; dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Sucre, mediante Oficio Nº: CDO SUCRE R-031/2018. Acto de Decisión Nº. CDP SUCRE R-031-2018 de fecha 24 de Septiembre de 2.018. Expediente Administrativo Nº: 112-17.
Ahora bien, con el objeto de determinar; si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES.NRO: 065-18, de fecha 04 de Octubre de 2.018 y; en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. En conocimiento que de la inexistencia en autos del Escrito de Contestación de la Demanda y; a tal efecto observa:
Riela inserta a los Folios N°(s): 10 al 12. Notificación de la Providencia Administrativa PA/IAPES.NRO: 065-18, de fecha 04 de Octubre de 2.018, emanada del Director General y Presidente del I.A.P.E.S; a través de la cual, se ordenó su Destitución del ciudadano; Oficial Jefe. ÁLVARO FEDERICO RAMÍREZ MOYA; ante plenamente identificado; en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.).
Riela inserta a los Folios N°(s): 10 al 12. Expediente Principal. Notificación de la Providencia Administrativa PA/IAPES.NRO: 065-18, de fecha 04 de Octubre de 2.018, emanada del Director General y Presidente del I.A.P.E.S; a través de la cual, se ordenó su Destitución del ciudadano; Oficial Jefe. ÁLVARO FEDERICO RAMÍREZ MOYA; ante plenamente identificado; en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.).
Riela inserta al Folio N°: 07 y su vuelto. Expediente Administrativo. Memorándum enviado por el Oficial Jefe. Álvaro Ramirez, de fecha 17 de Mayo de 2.017, al Comisionado. Armando Machado; a través de la cual, explana una narrativa de los hechos:
“(…), me hiso llamado uno de los internos de esa área de nombre Héctor RAMOS, quien me dijo que necesitaba hablar con el Supervisor Agregado (IAPES) Gonzalo GARCIA, quien es el coordinador de garantía de detenidos, procedí a llamar al supervisor e indicarle que lo estaban solicitando por el dormitorio, trasladándose el mismo hasta el área antes mencionadas conjuntamente con el SUPERVISOR (IAPES) Richard BRAVO, y estableciendo un dialogo con el privado de libertad Héctor RAMOS, quien le solicito un permiso para trasladarlo al banco del caribe, a retirar una tarjeta de débito, Posteriormente me encontraba en área de prevención cuando se presentó en SUPERVISOR (IAPES) Richard BRAVO, con un detenido que iba hacer trasladado al circuito judicial penal de la ciudad, e indicándome el mismo que por instrucciones del Supervisor Agregado (IAPES) Gonzalo GARCIA, que aprovechara la misma unidad del traslado y llevara al privado de liberad Héctor RAMOS, al banco a retirar la tarjeta, procediendo a llevar el traslado y al privado hasta el banco y una vez me encontraba cerca del banco recibí una llamada telefónica del Supervisor Agregado (IAPES) Gonzalo García, quien me dijo que por instrucciones de quien yo había sacado ese detenido e indicándole que él tenía conocimiento porque el SUPERVISOR (IAPES) Richard BRAVO, me dijo que el jefe tenía conocimiento del caso (…)”

De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar el razonamiento esgrimido por el Recurrente; al señalar que el I.A.P.E.S., partió de una falsa premisa al considerar que el ciudadano; Oficial Jefe. ÁLVARO FEDERICO RAMÍREZ MOYA; actuó unilateralmente; sin la autorización de respectiva de sus superiores. Discurriéndose que existe una cadena de mando que motiva la tramitación de actas policiales; para la autorización al traslado de un imputado privado de libertad en todo procedimiento. Considerando; no tenía el rango suficiente para actual; por sí mismo u ejecutar el traslado respectivo; sin ser persuadido por la cadena de mando e personal policial y administrativo del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”. Dado que no tenía cualidad y; debería obligatoriamente estar estaba bajo la estricta supervisión del Coordinador de Garantías de Detenidos para este caso en particular.
En tal sentido, efectuada la revisión de los autos; resulta difícil para este Juzgador, desconocer las responsabilidades de toda la cadena de custodia y; que sea considerada solo la responsabilidad unipersonal por parte del funcionario policial del área de reten. En conocimiento de las actuaciones y testimonios, donde la negación de las responsabilidades del personal de guardia de la cadena de custodia de CCP Gral. “José Francisco Bermúdez” de la ciudad de Carúpano.
Puesto de las actas que conforman el expediente quedó demostrado; que el mencionado ciudadano; si ejerció funciones y; se desempeñaba para ejecutar un traslado al Segundo Circuito Judicial Penal para la presentación de una Audiencia Penal; Supuestamente autorizado por el Coordinador de Garantía del detenido el Supervisor Agregado. Gonzalo García. Asimismo; por el Jefe de Reten Supervisor; Richard Bravo. Los cuales; niegan ordenar el traslado del imputado, privado de libertad; Héctor Ramos, a la entidad bancaria.
Así las cosas, de la premisa considerada anteriormente; resulta evidente que la responsabilidad de la actuación policial; No puede ser considerada con individual, si no grupal por ser multifactorial. Fundamento que, en el procedimiento administrativo policial aplicado, se pudo evidencia que existe un elemento determinante contradictorios en el Control y; Seguimiento de los tramites que en cierto grado auspician el incumplimiento de estas altas normas de probidad y profesionalidad que; caracterizan en general a la actividad del procedimiento interno policial.

En corresponsabilidad a lo arriba explanado; La forma en que se prestan los servicios policiales depende de toda una serie de variables controlables; que incluyen las doctrinas políticas y; culturales prevalecientes, así como la infraestructura policial y las tradiciones locales. Tales interpretaciones no pueden aplicarse unilateralmente no es un hecho aislado, sino de responsabilidad grupa; siendo estas violaciones frecuentes de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y; respetabilidad de la Función Policial tal como lo establece el Ordina 5° del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; Así lo decide.

Examinada por la jurisprudencia en el orden contencioso administrativo, en el que la discrepancia existente; considerando que estos son de tipos ordenatorio simple y; de efecto perentorios que no limitan la posibilidad de efectuar actos procesales dentro de un cierto período de tiempo futuro, indicando cuándo deben de ser realizados los procedimientos en el ejercicio de las competencias disciplinarias para el establecimiento de responsabilidades de los funcionarios policiales de la Oficina de Investigación de Control de Actuación Policial (I.C.A.P.).

Conforme a una buena práctica administrativa; este Juzgado Superior; según el articulado del Reglamento y revalidándose que; arriba mencionado declara; Aquellos plazos establecidos originalmente con un término fijo pero que la Administración intrínsecamente; queda facultado aplicar la corrección en extenderlos o acortarlo dentro del lapso y, estos no afecten los factores que caracterizan al plazo dentro de los procedimientos administrativos, internamente en la función de dirección del procedimiento; se inscribe la de prorrogar los plazos habilitados por la norma y; para ello tiene la facultad de apreciar la existencia de causales justificativas y; que su otorgamiento no cause perjuicio a los intereses o derechos de los interesados.

Por tales valoraciones; este Juzgador concibe observar; a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y; especiales procesales, a aplicar, de la siguiente manera:

1. La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos; que no han sido debidamente alegados; por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y; de la seguridad jurídica y; atenta contra el derecho a la defensa. El cual, se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y; es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y; debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y; a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y; de la Adquisición de la Prueba.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; Es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y; por consiguiente, las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades; que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y; el acto de Contestación a la Demanda.

Recuerda este; Juzgado que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y, lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y, demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que en fin redundaría en el propio beneficio de ellas.

3. Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y, modo. Atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y; en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales; se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso. En el cual, está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que, por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y; juzgarse.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y; 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y; los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y; estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

5. El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

6. La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

En el caso de autos, este Sentenciador; partiendo de la interpretación, declara la nulidad del acto administrativo; se aprecia que a lo alegado y; probado en autos, viola el procedimiento establecido en el Reglamento de la de Ley del Estatuto de la Función Policial antes probados; considerando entonces la que existen reiteradas omisiones en el procedimiento administrativo, al estatuirse como un derecho económico derivado de la relación de empleo, resulta necesario concluir que al postergar el pago de dicho concepto no puede la Administración. Desentenderse liberada de la obligación bajo análisis. Cuestión que resulta neurálgica a los fines de determinar la oportunidad; para reingresar al funcionario y, garantizar el pago de sus salarios caídos dejado de percibir y; de la garantía de su indexación judicial y; mora en la presente causa dejadas de percibir.

Y es que puede afirmarse; sin atentar a la verdad que la referenciada es ciertamente una jurisprudencia crecientemente tolerante y; hasta permisiva en exceso, de los vicios de procedimiento cometidos por la Administración. No hay en ella más regla interpretativa; que la primacía del fondo sobre la forma de manera tal que, sólo se concede virtualidad invalidante al defecto formal; si éste ha impedido conocer la adecuación de la resolución dada al ordenamiento jurídico, es decir, si el acto es sustancialmente correcto en cuanto al fondo, con entera independencia de que el procedimiento se haya cumplido con mayor o menor rigor.

La juramentación del testigo como requisito esencial para validez acceso a la justicia. En ese orden, cabe señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que este sea debido y; que garantice los requisitos minimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y, excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrado; sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya la verificación de estas garantías mínimas.

En Ponderación de ello, resulta forzoso desestimar la nulidad del procedimiento disciplinario de destitución; alegado por la Recurrida en su Proyecto Sancionatorio de Destitución al no cumplir con la norma de la trascripción plasmada. Y; Así se decide.

Considerándose que en el ámbito sancionatorio; no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas, hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y, fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Nº: 00975, de fecha 05 de agosto de 2.004; Caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Nº: 01369, de fecha 04 de Septiembre de 2.003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”; Resaltado por el Tribunal.

Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 1.397, de fecha 07 de Agosto de 2.001; Caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español: 76/1.990 y,138/1990; señaló que “(...); es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad”; Resaltado por el Tribunal.

Como puede apreciarse de la norma; conforme a lo expuesto, aplica el Principio de in dubio pro recurrente; la Administración no prueba los hechos que sirvieron de fundamento al acto recurrido. Para determinar las fallas, falta e incumplimiento de normas, manuales y órdenes impartidas por funcionarios policiales en los diferentes niveles de jerarquías. De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte recurrida.

En este mismo orden de idea; la Administración; debido adaptar un protocolo de supervisión e intervención temprana u inmediata, por medio de los supervisores directores de los funcionarios policiales presentes en la Institución Policial e investigar si recibió o no una orden para su traslado a través de sus protocolos. A fin de imponerle una sanción al investigado; debiendo constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado por sus superiores inmediatos de Guardia en los hechos ocurridos en el Destacamento Policial.

Considera este Juzgador; que la legitimidad y eficacia de las actuaciones de estos agentes estatales son fundamentales para promover la seguridad, la justica y los derechos en las sociedades democráticas. La actuación policial no justifica su trascendencia actual de los hechos; se evidencia la inexistencia de protocolos policiales para el procedimiento de traslados en el ejercicio de una función indispensable.

Desde esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional; expone analiza el ejercicio y la normatividad de la función policial grupal, para determinar si dicho procedimiento policial cumpla con los estándares mínimos que exigen los criterios procedimentales y; no vuelvan a configurarse atendiendo una responsabilidad individual, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado, es responsable de los hechos para demostrar la comisión intencional; que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos, en el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar su responsabilidad individual administrativa, son multifactorial y de observancia grupal que involucran a varios funcionarios policiales; que estaban de guardia en la dependencia al momento de ocurrirlos hechos. Así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido; se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal declara; PARCIALMENTE HA LUGAR, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano; ÁLVARO FEDERICO RAMÍREZ MOYA; ante identificado, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Por concepto de salarios dejado de percibir a los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse; al hoy querellante. Y; se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En Noción de ello, resulta forzoso desestimar la petitoria alegada. Y así se decide.


V
DECISIÓN


El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Acto Administrativo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL.

SEGUNDO: DECLARA; PARCIALMENTE HA LUGAR; la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES; titular de la cédula de identidad Nº. V 10.694.615; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S).

TERCERO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN, del ciudadano; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES; al cargo de Supervisor Agregado que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y; jerarquía.

CUARTA: ORDENA; Realizar el complemento del liquidación de los beneficios acordados al querellante; Dejado de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.

QUINTO: IMPROCEDENTE, la pretensión del pago de los demás conceptos socioeconómicos solicitados por resultar indeterminados o que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto administrativo impugnado, hasta su efectiva reincorporación.

SEXTO: ORDENA; la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución del sistema de cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales establecidas en los Decretos y; Leyes vigente.

Publíquese; Regístrese y; Notifíquese.

Dada, firmada y; sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Abril del Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y; 162° de la Federación.

El Juez Provisorio;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria Accidental;


Mariángel Santos.

En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M., se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental;


Mariángel Santos.

FJSR/MS/LMM.
Exp: RP41-G-2019-000006



L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Mariángel Santos., Publicada en su fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintiuno 2.021, a las 2:55 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Mariángel Santos, La Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide en Cumaná, a los Catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintiuno 2.021. Años 210° y 162°.