REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veintinueve (29) de Abril de Dos mil Veintiuno (2021).
210º y 161º

SENTENCIA
ASUNTO: RP31-O-2021-000002
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los ciudadanos ROMÀN JOSÈ MALAVE GONZÀLEZ, BERNALDO RAMÒN MATA DUARTE, ROBERT ALEXANDER CASTILLO ROJAS, ISRAEL RAFAEL ROMERO BRAVO, JOSÈ LUIS ROJAS ZERPA, titulares de las cedulas de identidad No. 13.051.040, 9.976.939, 10.948.537, 17.214.685 y 16.996.977, respectivamente.

ASISTENTE: La ciudadana MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No.68.422.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La Entidad de Trabajo DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 27 de Abril de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesto por los ciudadanos ROMÀN JOSÈ MALAVE GONZÀLEZ, BERNALDO RAMÒN MATA DUARTE, ROBERT ALEXANDER CASTILLO ROJAS, ISRAEL RAFAEL ROMERO BRAVO, JOSÈ LUIS ROJAS ZERPA, titulares de las cedulas de identidad No. 13.051.040, 9.976.939, 10.948.537, 17.214.685 y 16.996.977, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 68.422, contra la Entidad de Trabajo DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA)., por violaciones de derechos y garantías de rango constitucional, que afectan el derecho al salario y de su exigibilidad inmediata previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida como fue la causa por este Tribunal en fecha 28/04/2021, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la Admisión de la presente acción de amparo, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte presuntamente agraviada, los ciudadanos ROMÀN JOSÈ MALAVE GONZÀLEZ, BERNALDO RAMÒN MATA DUARTE, ROBERT ALEXANDER CASTILLO ROJAS, ISRAEL RAFAEL ROMERO BRAVO, JOSÈ LUIS ROJAS ZERPA, titulares de las cedulas de identidad No. 13.051.040, 9.976.939, 10.948.537, 17.214.685 y 16.996.977, respectivamente, que le fueron vulnerados y trasgredidos, derechos y garantías de rango constitucional, que afectan el derecho al salario y de su exigibilidad inmediata previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante tal situación acudimos a la Inspectorìa del Trabajo a solicitar la protección y acción que sean necesaria a fin de lograr el pago de nuestros salario mensual y los beneficios que forman parte de él y los otros que no comprenden salario, siendo atendidos por la Procuraduría de la Inspectorìa quien nos recibió y acciono aperturando el procedimiento administrativo de Reclamo no de Reenganche, pues asumió que no hemos sido despedidos de hecho, solo sufrimos una desmejora, procediéndose a realizar varios actos conciliatorios, no obteniendo de parte de la representación patronal respuesta alguna sobre los pagos solo insistió que lo coherente era renunciar y nos pagarían nuestras deudas tanto salarios y otros beneficios vulnerados, solicitando que la inspectorìa diera por terminada la fase de conciliación… Ante tal situación nos encontramos en una situación de flagrante vulneración, que nos impide a los cinco (05) trabajadores y a nuestro entorno familiar vivir con dignidad y satisfacción por no cubrir nuestras necesidades básicas, por lo que ante la negativa de lograr la reparación y violación de nuestros derechos constitucionales violentados y que continúan en flagrancia es por lo que acudimos ante su competente autoridad a interponer la acción de amparo constitucional. Finalmente solicitamos a este Juzgado que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con Lugar. Así mismo, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido, solicitamos se sirva acordar Medida Cautelar de Carácter Especialísimo y Temporal de Pago Inmediato del Salario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Operadora de Justicia a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa:

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable. Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada.

Al respecto, es importante señalar que la acción de amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos. Por lo que dado el carácter establecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual.

En este mismo orden de ideas, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional en el caso que nos ocupa, es menester sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)”

En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, por el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

De igual manera es necesario señalar a la parte presuntamente agraviada que ante la lesión o violación de un derecho constitucional se debe agotar la vía administrativa y de no lograr una respuesta oportuna acceder a la vía Jurisdiccional; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía administrativa, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo. Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente, así como de los recaudos presentados, se observa que los trabajadores interpusieron ante la Inspectorìa del Trabajo un procedimiento de reclamo tal como lo señalaron en su escrito y se evidencias en las actas consignadas marcadas con la letra “C”, referentes a los actos conciliatorios celebrados; sin embargo no consta a los mismos la decisión del Inspector del Trabajo del procedimiento de reclamo que evidencie el agotamiento de la vía administrativa y la remisión a la vía jurisdiccional, por lo que la parte presuntamente agraviada debió agotar la vía administrativa antes de acudir a los órganos jurisdiccionales. Por otro lado es evidente que los presuntamente agraviados con la acción de amparo pretende lograr el pago de sus salarios mensuales dejados de percibir y demás beneficios que forman parte de él; por lo que esta sentenciadora deja establecido que la naturaleza del amparo constitucional es de carácter restitutorio, y no INDEMNIZATORIO, como pretende plantear la parte presuntamente agraviada en los autos que conforman el presente expediente, resultando como vía idónea para reclamar dichos conceptos laborales, la vía ordinaria ante los tribunales competentes. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta Perspectiva, visto que los accionantes en amparo contaba con los recursos ordinarios para reclamar el pago de sus salarios dejados de percibir, por la conducta asumida por el Gerente de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), resulta de imperiosa necesidad para quien aquí decide señalar, que para el presente caso existe los medios idóneos de reclamación, los cuales se circunscriben al ejercicio de las acciones previstas en la Ley Adjetiva Laboral, por lo que existiendo dichos procedimientos en las normas supra señalada, puede el accionante solicitar la reclamación de dichos conceptos por la vía ordinaria tal como fue aclarado anteriormente. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, ejercida por los ciudadanos ROMÀN JOSÈ MALAVE GONZÀLEZ, BERNALDO RAMÒN MATA DUARTE, ROBERT ALEXANDER CASTILLO ROJAS, ISRAEL RAFAEL ROMERO BRAVO, JOSÈ LUIS ROJAS ZERPA, titulares de las cedulas de identidad No. 13.051.040, 9.976.939, 10.948.537, 17.214.685 y 16.996.977, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Gratinas Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, en Cumana, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. YOLENNY CARIAS BARDÀN

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ROJAS