REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, veintiocho (28) de abril de 2021
206° y 161°
SENTENCIA NRO : 07-2021-D
EXPEDIENTE No: 10.411
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BARKEV RAFAEL KOFTAJIAN LIZARDO, portador de la cédula de identidad Nº 8.433.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abg. JUAN ERNESTO PUIG, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.754.
PARTE DEMANDADA Ciudadano RAFI FELIX KOFTAJIAN LIZARDO, con cedula de identidad Nº 8.636.391 y los herederos del premuerto JACOB DAVID KOFTAJIAN LIZARDO; los ciudadanos: SARKIS DAVID KOFTAJIAN FLORES, JACOB DANIEL KOFTAJIAN FLORES y ALEJANDRO KOFTAJIAN FLORES con cédula de identidad Nº 19.893.794, 19.893.793 y 22.629.381, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abg. JULIO CESAR HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.309.
Se inicia el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA incoado por el ciudadano BARKEV RAFAEL KOFTAJIAN LIZARDO, asistido por el abogado JUAN ERNESTO PUIG, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.754, en contra de los ciudadanos RAFI FELIX KOFTAJIAN LIZARDO, portador de la cedula de identidad Nº 8.636.391 y los herederos del premuerto JACOB DAVID KOFTAJIAN LIZARDO; quien son los ciudadanos: SARKIS DAVID KOFTAJIAN FLORES, JACOB DANIEL KOFTAJIAN FLORES y ALEJANDRO KOFTAJIAN FLORES, representados por el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.309. Se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 10.411.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Cursa al folio 25, auto de admisión de la demanda, de fecha 31 de marzo de 2019, se libró a tal efecto la respectiva boleta de citación a los codemandado, a los fines de practicar la respectiva citación.
En fecha 07 de noviembre de 2019, el ciudadano RAFI FELIX KOFTAJIAN LIZARDO, portador de la cedula de identidad Nº 8.636.391 asistido por el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.309, actuando en su nombre y de los ciudadanos LUIS MIGUEL FLORES MARCHAN; SARKIS DAVID KOFTAJIAN FLORES; ALEJANDRO KOFTAJIAN FLORES y JACOB DANIEL KOFTAJIAN FLORES, se da por citado.
En fecha 09 de diciembre de 2019, se recibió escrito de Contestación al fondo de la demanda suscrito por el abogado Julio Cesar Hernandez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.309.
En fecha 01 de marzo de 2021, el tribunal dijo “VISTOS” y se reserva el lapso legara para dictar sentencia.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
“es el caso… que ni representado…era hijo legitimo de quien en vida se llamaran SARKIS KOFTAJIAN YACOUBIAM y ELSA LIZARDO DE KEUFTEIAN (ambos difuntos). Titulares de la cedula de identidad Nº V-5.689.685 y V-2.659.211, respectivamente, quienes fallecieron Ab Intestato según consta en Acta de Defunción de fecha 25 de Noviembre de 2012 y 16 de Noviembre de 2012, respectivamente. Dejando como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos RAFI FELIX y JACOB DAVID(+).
El acervo hereditario existente al fallecimiento de ambos SARKIS KOFTAJIAN YACOUBIAM y ELSA LIZARDO DE KEUFTEIAN, se encuentra integrado por varios inmuebles compuestos de una serie de locales y un edifico, todos enclavados sobre un lote de terreno donde los mismos se encuentran edificados, ubicados todos en la Avenida Gómez Rubio, cruce con Calle Castellón, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre…
El valor de los bienes aquí señalados, alcanza un monto aproximado de Dieciocho Mil Millones de Bolívares (Bs.- 18.000.000.000,oo).
…///…
…Por cuanto ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso y extrajudicial en relación a la partición, Administración y Distribución de los bienes que integran el Acervo Hereditario entre los Coherederos existentes y mi representado, pues los mismos se han negado a entregarle la cuota parte que le corresponde al ciudadano BARKEV RAFAFEL KOFTAJIANLIZARDO…y como a él le pertenece conjuntamente con los demás coherederos RAFI FELIX y JACOB DAVID (+) una participación hereditaria sobre los derechos de propiedad de los inmuebles… Por todo lo antes expuesto, es razón por lo que ocurro… ante su competente autoridad. Para demandar, como en efecto demando por el presente escrito libelar, a los ciudadanos RAFI FELIX y JACOB DAVID (+) y en su defecto a los Herederos del Premuerto SARKIS DAVID KOFTAJIAN FLORES; JACOB DANIEL KOFTAJIAN FLORES y ALEJANDRO KOFTAJIAN FLORES, por la Partición y Liquidación de los bienes antes descritos…
Fundamento la presente acción en los artículos 759 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del Titulo IV de la comunidad; del referido Código a falta de pacto entre comuneros o de disposiciones especiales en virtud de la titularidad que une a los herederos de la Sucesión, tal y como se desprende del articulo 761 del Código Civil…
CAPITULO III
EL DERECHO
Fundamento la presente acción en lo que se refiere a la Partición de la herencia, en lo establecido en los Artículos 1067, 1069 y siguientes del Código Civil Venezolano, igualmente en lo respecta al derecho de disolver y liquidar cualquier comunidad de bienes, fundamento la presente demanda en el Articulo 768 del Código Civil.
CAPITULO IV
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
A os solos fines de la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda de Partición y Liquidación de Herencia en la suma de Dieciocho Mil Millones de Bolívares (Bs. 18.000000.000,oo), equivalente a 360.000.000 Unidades Tributarias. ”
DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
“... CAPITULO I
PUNTO PREVIO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
… la demandada no solo esta presentada temeraria e infundadamente, si no que además, carece de valor probatorio en lo que respecta en parte a los bienes cuyos documentos no fueron consignados al escrito libelar por la parte actora para demostrar que pertenecen a la Sucesión Koftajian Lizardo… tampoco ha mencionado en su escrito libelar la existencia de bienes muebles y de objetos personales de mis representados, que omitió igualmente hacer referencia en el escrito libelar, ocultando de esa manera la existencia de ese activo del cual esta usufructuando conjuntamente con su hija…
CAPITULO II
DE LOS BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD HEREDITARIA
… el acervo hereditario existente al fallecimiento de SARKIS KOFTAJIAN YACOUBIAM y ELSA LIZARDO DE KEUFTEIAN, sean solo los inmuebles constituidos por los terrenos y las bienhechurias construidas en los mismos, tal y como se desprende de las planillas de declaración sucesoral emitidas por el SENIAT, a través del departamento de sucesoria… , por cierto gestión que realizara la ciudadana CARMEN DE PEINADO, tal y como consta de recibo de `pago por gestión que realizara la ciudadana por la Declaración Sucesoral ordenada por mi mandante…. . Por cuanto existen bienes adquiridos por sus finados padres, tales como muebles de recibo, juego de comedor, vitrinas, neveras, juego de vajillas, cubiertos, electrodomésticos, cristalería fina, refrigerador, nevera, cocina, etc…y deudas que fueron honradas y pagadas por gastos generados por la sucesión y que muy a pesar de todo esto, el hoy demandante sigue indiferente y usufructuando del inmueble sin pagar al resto de los coherederos renta alguna por el uso de los mismos, igualmente ocupo de manera violenta el apartamento residencial de los fallecidos padres, sin pago alguno al resto de los coherederos, y … lleva aproximadamente siete años viviendo con su hija, apropiándose de ese bien que es o forma parte del acervo hereditario… legando al extremo de impedir el acceso a mis representados, privándoles el ingreso a la habitación de RAFI FELIX y a la de su difunto hermano y secuestrando las pertenencias de ambos…
Niego rechazo y contradigo que mis representados hayan imposibilitados cualquier arreglo amistoso con el hoy demandante… por cuanto, quien, ha tenido una actitud agresiva y poco conciliadora, es el hoy temerario demandante…
… solicito se haga se haga la correspondiente indemnización con la indización monetaria respectiva que efectué el experto que sea designado por este tribunal, a los fines de que se proceda a la correspondiente partición; ya que mi representado actuó como un buen padre de familia en la preservación del patrimonio de la sucesión, conducta esta que ha devenido para el y su grupo familiar en un empobrecimiento evidente.
Reconocemos que al ciudadano BARKEV RAFAEL KOFTAJIAN LIZARDO… parte en esta demanda por PARTICION, del activo hereditario dejado por sus finados padres SARKIS KOFTAJIAN YACOUBIAM y ELSA LIZARDO DE KOFTAJIAN a su favor, el treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) de los bienes muebles e inmuebles habidos en la herencia, después de deducidos el pasivo correspondiente, a favor de de mi patrocinado RAFI FELIX KOFTAJIAN LIZARDO.
Reconocemos que al ciudadano BARKEV RAFAEL… le corresponde (33,33%) de los materiales integrantes del mobiliario y enseres propios del hogar a los que hago referencia en el presente escrito de contestación de demanda, pues los mismos son parte de la SUCESION KOFTAJIAN LIZARDO.
CAPITULO III
Rechazamos y negamos , la suma en que ha ido estimada la presente demanda, lo cual fue solicitada aclarar por el Tribunal y que la parte actora hace mención, por cuanto no cursa en documento de avalúo alguno, que la masa de bienes habidos y que forman parte de acervo hereditario, ya que, se hace referencia solo a los bienes señalados en las dos declaraciones emanadas del SENIAT, y no se mencionan, los bienes muebles y mucho menos a los pasivos de la sucesión KOFTAJIAN LIZARDO. Para llegar a la conclusión de manera exagerada en dieciocho mil millones de Bolívares (Bs. 18.000.000.000,oo), equivalente como sostiene la parte actora a trescientos sesenta mil Unidades Tributarias (360.000 UT). Lo que le estaría causando un gravamen irreparable a mis mandantes, ya que el valor real del inmueble cuya partición se demanda debería ser establecido por un PERITO AVALUADOR, acreditado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Rechazamos y negamos, que mediante diligencias se haya intentado llegar a una partición amistosa y que se le haya propuesto en varios oportunidades a mi mandante como señala la parte actora, llegar a un acuerdo para la liquidación amistosa de los bienes para así tomar su parte en la comunidad… la parte actora no solo omitió consignar los documentos de los inmuebles y muebles, sino que de ninguna manera expone la identificación plena de los bienes de la Sucesión… cuya partición demanda. Lo que hace temeraria la presente demanda…
… solicitamos a este Digno tribunal que:
1. Sea declarada SIN LUGAR la demanda por haber sido intentada en razones temerarias e infundadas…
2. la estimación de la demanda sea estimadas por este Digno Tribunal en capitulo previo a la sentencia definitiva
…//…
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
La controversia en la presente causa se centra en determinar si deben incluirse dentro de la partición los bienes identificados en el escrito libelar, los cuales forman parte de la comunidad hereditaria que existió entre las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Posible es que la transmisión patrimonial se verifique en el patrimonio de una sola persona, sin que ello conlleve una consecuencia distinta a la continuidad jurídica de la universalidad de bienes; pero, cuando el acto de transmisión del patrimonio del de cujus se verifica en los patrimonios de dos o más personas, la sucesión mortis causa acarrea como consecuencia la constitución de una communio hereditas, en definitiva, una comunidad de derechos y obligaciones que nace entre los herederos del de cujus, a los cuales se les ha asignado una alícuota del acervo hereditario.
Ahora bien, una comunidad, señala DE RUGGIERO, «es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos» (citado por: KUMMEROW, Gert, Bienes y Derechos Reales, 4ta Edición, Caracas: McGraw-Hill, 1997, p. 270), a lo cual acota el profesor KUMMEROW (ídem) que, como expresión de cotitularidad en la relación jurídica, la comunidad puede ofrecer tres diversos significados: el primero de ellos, haciendo referencia a la cotitularidad de una relación jurídica cualquiera; el segundo, a una titularidad solidaria de la relación jurídica; y el tercero, a la comunidad en sentido técnico, es decir, aquella que implica la “distribución indivisa entre varios sujetos (cotitularidad) del contenido de la relación real” (copropiedad, cousufructo…)».
La comunidad se clasifica generalmente en tres grupos, a saber: ‘originaria’, cuando supone el nacimiento para una pluralidad de sujetos del derecho, con prescindencia de un nexo generador, o ‘derivativa’, si tiene su origen en un acto, sea inter vivos o mortis causa; ‘ordinaria’, si se conserva el derecho especial de pedir la división de la cosa común, o ‘forzosa’, cuando la naturaleza de la cosa, o un pacto de indivisión, se opone a la partición; e ‘incidental’, si tiene origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros, o ‘convencional’, cuando surge con ocasión del acuerdo voluntario de los participantes (cfr. ibídem, p. 275).
En este sentido, la muerte de una persona natural, bajo el supuesto de una pluralidad de sucesores, conlleva a la constitución de una comunidad jurídica de bienes y obligaciones ‘derivativa’, ‘ordinaria’ e ‘incidental’ que, en la mayoría de los casos, acarrea como corolario el surgimiento de una serie de inconvenientes entre los herederos del causante, producto de la continuidad de la situación jurídica del patrimonio del de cujus en las personas de los sucesores, por cuanto se trata del mismo patrimonio del causante, aún cuando algún derecho se encuentre en el patrimonio personal de un sucesor; siendo, pues, «esta misteriosa dualidad que permite diferenciar el patrimonio hereditario del patrimonio del heredero, sin que exista, sin embargo, ruptura alguna de la unidad patrimonial en uno u otro, […] una de las más sutiles elaboraciones de la tradición jurídica» (ESPARZA, Jesús, op. cit., p. 6).
Como respuesta a la situación antes esbozada, el ordenamiento jurídico ofrece a los comuneros la posibilidad de dividir el patrimonio común a través de la figura de la partición, siendo ésta una regla que responde «conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes» (KUMMEROW, Gert, op. cit., p. 277).
En este orden de ideas, la partición, en sentido lato, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas; y en contraposición a ello existe el procedimiento especial contencioso, en que a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, tal y como lo establece el articulo 768 del Código Civil.
Al respecto el artículo 769 del Código Civil establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma recoge un principio de perpetuidad de la acción de partición, lo que se sustenta en la visión del legislador de ver desfavorablemente el estado de comunidad por situaciones incomodas y difíciles que crean entre los propietarios la imposibilidad de servirse de los bienes, es así como el artículo 770 del referido Código, indica que son aplicables a la división de comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo establezca el Código de procedimiento Civil. La acción de partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente respetando las reglas que para ello fija el legislador, entre los cuales se precisa lo previsto en el artículo 769 del Código Civil.
En el presente proceso que se refiere a la partición del conjunto de bienes que integran la masa hereditaria del de cujus, partimos de un hecho cierto, que fue el fallecimiento del ciudadano Sarkis Koftajian Yacoubiam, el cual origina la apertura de la sucesión ab intestato, a partir de esa fecha existiendo una cantidad de bienes muebles e inmuebles y que forman la masa hereditaria a ser sometidos a partición.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el escrito libelar la parte actora presenta:
1.- Cursa del folio 07 al 13; copia simple de Certificado de Solvencia de Declaración Sucesoral de la Sucesión Koftajian Yacoubian Sarkis, Exp. Nº 333/2017, de fecha 14-06-2018.
2.- Cursa al folio 14, Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano Sarkis Koftajian Yacoubian, de fecha 03 de noviembre de 2012, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil.
3.- Cursa al folio 15, Copia simple de cedula de identidad del ciudadano Sarkis Koftajian Yacoubian
4.- Cursa del folio 16 al 22; Fotocopia simple de Certificado de Solvencia de Declaración Sucesoral de la Sucesión Lizardo de Keufteian Elsa, Expediente Nº 332.2017, de fecha 14/06/2018.
5.- Cursa al folio23, Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano Elsa Lizardo de Keufteian, de fecha 13 de diciembre de 2012, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil.
3.- Cursa al folio 24, Copia simple de cedula de identidad del ciudadano Lizardo de Keufteian Elsa.
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el fallecimiento del ciudadano de los ciudadanos Sarkis Koftajian Yacoubian y Lizardo de Keufteian Elsa, dichas documentales fueron promovidas en la oportunidad de consignar el escrito libelar, como constituyen todos documentos públicos, este sentenciador les da valor probatorio de conformidad a lo establecido en articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Asi se decide.-
En oportunidad de la Promoción de las Pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas documentales:
Prueba de Informes:
Solicito oficiar al Registro Publico de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, para que remita copia certificada de los documentos señalados en la Declaración Sucesoral. Este Tribunal no recibió dicha resulta por lo tanto no ha se le da valor probatorio algun.
Experticia:
Solicito el nombramiento de un Perito Avaluador para practicar Avaluo Real de los inmuebles descritos en la Declaración Sucesoral Nº 332/2017 y 333/2017, para determinar el valor de los inmuebles.
Documentales:
Promovió la Declaración Sucesoral Nº 332/2017 y 333/2017, cursante al folio 8 al 15 y 17/ al 24 respectivamente.
Promovió el Merito Favorable de los autos. Invocó el merito que les favorece y que arrojan las actas y los autos en cuanto nos favorezcan tanto del escrito libelar de la demanda junto con los anexos como la contestación de esta. Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”.
En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:
1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.
2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.
3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.
En tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma.
Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y Asi Se Establece.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la Contestación a la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
1.- Marcado “A.1”, f. 54. Copia simple de Constancia medica suscrita por la Lcda Josefina Rivas, Coord. Dpto. Información y Estadísticas de Salud, de fecha 29 de enero de 2013, emitida por valoración realizada al ciudadano Koftajian Lizardo Barkev Rafael, en la que se deja constancia que fue valorado por presentar “crisis habitual de drogas”. La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado que el ciudadano Koftajian Lizardo Barkev Rafael fue valorado por presentar crisis habitual de Drogas, dicha documental fue promovida junto con el escrito de contestación a la demanda y ratificada y presentada en original en el lapso de pruebas, como constituye un documento público, este sentenciador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Marcado “A.2” y “A.3”, f.55 y 56. Copia simple de Medida de Protección Innominada, Expediente Nº K-00008-13, de fecha 17 de enero de 2013, a favor de la adolescente Elsa Gabriela Koftajian Salamanca, de 14 años de edad, con cedula de identidad Nº 26.812.523, para garantizarle su integridad física, ejecutándose la medida en la residencia del tío paterno Rafi Félix Koftajian. La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Sucre dicto medida de Protección Innominada a favor de la Adolescente Elsa Gabriela Koftajian Salamanca, de 14 años de edad, dicha documental fue promovida junto con el escrito de contestación a la demanda y ratificado en el lapso de pruebas, como constituye un documento público, este sentenciador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Marcado “A.4”, Expediente Nº 12-5905, f. 57 al 89, referente a Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitado por ante el Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaro a los ciudadanos Rafi Feliz Koftajian Lizardo, Barkev Rafael Koftajian Lizardo, Jacob David Koftajian Lizardo, Sarkis David Koftajian Flores , Hacob Daniel Koftajian Florwezx y Alejandro Koftajian Flores, como Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos Elsa Lizardo de Keufteian y Sarkis Koftajian Yacoubian, de fecha 17 de diciembre de 2012. por cuanto la documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos de los de cujus, a favor de los ciudadanos Rafi Feliz Koftajian Lizardo, Barkev Rafael Koftajian Lizardo, Jacob David Koftajian Lizardo, Sarkis David Koftajian Flores, Hacob Daniel Koftajian Florwezx y Alejandro Koftajian Flores como consecuencia del fallecimientos ab-intestato del ciudadano Sarkis Koftajian Yacoubian en fecha 25 de noviembre de 2012 y de la ciudadana Elsa Lizardo De Keufteian, en fecha 16 de noviembre de 2012, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificado en las Actas Nº 277 y 741, respectivamente. Y Así Se Decide.-
4.- Marcada “A.5”. f. 90. Promovió Copia simple de recibo por la cantidad de un mil bolívares, suscrita por la ciudadana Carmen Peinado, por concepto de elaboración, asesoramiento sobre la declaración sucesoral y varios tramites para presentar dicha declaración y consigno en la etapa probatoria el original.
5.- Marcado “A.6”. f. 91. Factura Nº 7488, de fecha 26-11-12, por la cantidad de 8.600,00, por concepto de cancelación de servicios funerarios.
6.- Marcado “B.1”, “B.2”, “B.3”, “B.4”, “B.5”, “B.6”, “B.7”, “B.8”, “B.9”, “B.10”, diversos recibos de pago por concepto de honorarios profesionales cancelados al Abogado Juan Ernesto Puig y Carlos López, relacionados con gestiones judiciales.
7.- Marcados “C.1”, “C.2”, “C.3”, “C.4”, “C.5”, “C.6”, “C.7”, “C.8”, diversos recibos de pago por concepto de honorarios profesionales cancelados del ciudadano Cruz Miguel Rondon, por trabajos de albañilería y reparaciones en general de los locales Nº 26B y 26C, Av. Gómez Rubio cruce con Castellón, inmueble propiedad de la sucesión Koftajian.
En relación a las documentales “A.5”, “A.6”, B.1”, “B.2”, “B.3”, “B.4”, “B.5”, “B.6”, “B.7”, “B.8”, “B.9”, “B.10”, “C.1”, “C.2”, “C.3”, “C.4”, “C.5”, “C.6”, “C.7”, “C.8”; este operador jurídico advierte, que según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Estos instrumento, fueron ratificados de forma testimonial en juicio, por lo que aplicando el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son valorados como plena prueba de esta lidia judicial; a excepción de las documentales marcadas “A.5”, “C.1”, “C.2”, “C.3”, “C.4”, “C.5”, “C.7”, “C.8”, que no fueron ratificadas en juicio con la prueba testimonial, por lo tanto no tienen valoración alguna. Y así se decide.-
8.- Marcados “E.1”, Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre, de opción de compra de fecha 14 de mayo de 2015, donde el ciudadano Rafi Félix Koftajian Lizardo le vente a la ciudadana Karin Mercedes Piña Rodríguez, relativo de terreno y casa ubicada en la Urbanización José María Vargas, Segunda Etapa, Cumana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre y Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de Venta de fecha 01 de marzo de 2004, donde el ciudadano Juan Pablo González Castro, Presidente de la Sociedad Mercantil “G.C. INGENIERIA, CA” da en venta a Rafi Félix Koftajian Lizardo, relativo de terreno y casa ubicada en la Urbanización José María Vargas, Segunda Etapa, Cumana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre e Hipoteca a favor de Banesco. Las mismas se refieren a copias simples de documentos públicos presentadas por la parte demandada, otorgados con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de dos documentos públicos que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. NO obstante dichos documentos nada aportan al proceso por cuanto hacen referencia a un bien inmueble que fue adquirido por el ciudadano Rafi Felix Koftajian Lizardo para su beneficio propio y que posteriormente dispuso de el, el cual no forma parte de la masa hereditaria objeto de partición, por lo tanto, se desecha del proceso Y Así es valorado.
9.- Marcado “E.2” copia de recibo de pago por la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de venta de vehiculo propiedad del ciudadano Rafi Felix Koftajian Lizardo, realizada en fecha 30 de noviembre de 2016, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Malibu; Año 1.979; Tipio: Sedan; Placas: AD384VD; Color: Gris; Uso: Particular La cual se refiere a una copia simple de documento privado presentada por la parte demandada, otorgado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos1.359 y 1.360 del Código Civil, y es apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. No obstante dicho instrumento nada aporta al proceso por cuanto el documento hace referencia a un bien mueble que fue adquirido por el ciudadano Rafi Felix Koftajian Lizardo para su beneficio propio y que posteriormente dispuso de el, el cual no forma parte de la masa hereditaria objeto de partición, por lo tanto, se desecha del proceso Y Así es valorado.
En la oportunidad del lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada promovió y ratifico todas y cada una de las pruebas documentales presentadas junto con el escrito de contestación a la demanda, las cuales han sido valoradas up supra. Así mismo, promovió las originales de los recibos, que cursan a los folios 15 y 16, del cuaderno separado, recibos de pago marcados “B6” y “B7”, suscritos por el abogado Juan Ernesto Puig por concepto de redacción de demanda de desalojo de locales comerciales, para tal efecto promovió las testimoniales del ciudadano Juan Ernesto Puig, y cursa al folio 17 del cuaderno separado, original de recibo de pago suscrito por la ciudadana Carmen de Peinado, concatenada con la prueba “A.5”, que cursa al folio 90 pieza principal. Igualmente consigna en esta oportunidad al folio 19 del cuaderno separado, original de recibo de pago marcado “E.2”, de fecha 30 de noviembre de 2016, los cuales ya fueron valorados up supra.
En relaciones a las testimoniales de los ciudadanos Juan Ernesto Puig Muñoz, Juan Rafael Cova García; Carlos Julio López Millán; cuyas declaraciones fueron contestes en afirmar que las cantidades de dinero recibas fueron por concepto de actuaciones todas relacionadas con los bienes de la sucesión Koftajian, El abogado Juan Ernesto Puig por honorarios profesionales en la tramitación de diversos documentos y actuaciones favorables a la sucesión Koftajian. El ciudadano Jaime Rafael Cova Garcia, recibió del ciudadano Rafi Koftajian Lizardo, en fecha 30 de noviembre de 2016, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de venta de vehiculo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu; Año: 1979; Placas: AD384VD; Color : Gris; y así lo dejo sentado el testigo en su declaración. Por otra parte el abogado Carlos Julio López, emitió varios recibos de pago por honorarios profesionales en la tramitación de diversos actuaciones relacionadas con el desalojo de un inmueble propiedad de la sucesión Koftajian, y así lo afirmo en su declaración. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.387 del Código Civil y 481 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por los mencionados testigos, a excepción de los ciudadanos Eduard Salmassi; Mirella Josefina Lucart; Cruz Miguel Randon y Carmen de Peinado, quienes no se presentaron a rendir su declaración por lo tanto se declaro Desierto el Acto; en consecuencia, este Tribunal no les otorga valoración alguna. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre la partición de bienes establece el artículo 768 del CODIGO CIVIL, consagra a favor del comunero del derecho de acudir a los Órganos Jurisdiccionales para demandar la partición, estableciendo que: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS señala lo siguiente:
“… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.
Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario.
Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación pretende.”.
De las pruebas promovidas, se derivan las siguientes consecuencias:
Que en fecha 16 de noviembre de 2012, falleció la ciudadana Elsa Lizardo de Keufteian, quedando como herederos su esposa e hijos; posteriormente el veinticinco (25) de noviembre de 2012 ocurrió el fallecimiento del causante Sarkis Koftajian Yacoubian; quedando como herederos de la totalidad de masa hereditaria sus hijos.
Que los bienes que figuraban a nombre de los causantes, Elsa Lizardo de Keufteian, y Sarkis Koftajian Yacoubian, al ocurrir sus fallecimientos pasaron a constituir la comunidad hereditaria en la cual son participes sus dos hijos de los referidos causantes, asi como los herederos del hijo premuerto, correspondiente a cada uno de los hijos un derecho equivalente a una tercera parte del valor total de la comunidad
Que los bienes integrantes de tal comunidad son los mismos que se identifican y describen por su denominación, ubicación y linderos en la Declaración Sucesoral que acompaña anexo el escrito libelar el presente juicio, descripción esa que se corresponde en un todo con los títulos de adquisición del referido causante.
Que siendo dos hijos y los herederos del hijo premuerto los comuneros de todos los bienes dejados por el causante, de conformidad con el artículo 765 del Código Civil: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición” lo que conforme a la antigua Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.943, “Mientras la partición no se haya efectuado, cada heredero tiene derecho en todos y cada uno de los bienes de la sucesión, lo cual no impide que todos o algunos de ellos enajenen o constituyan hipoteca sobre sus respectivos derechos; solo que el efecto de esas operaciones se limita a la parte que le corresponda al heredero en la partición, y en consecuencia, la negociación será válida si la cosa gravada quedó en el lote del que le impuso la hipoteca o enajenó, porque se supone que dicho heredero ha sido siempre el dueño de la cosa; pero si cae en el lote de otro heredero, la operación cualquiera que ella sea, será nula porque se supone que el otorgante nunca fue dueño de la cosa”.
Conforme a la disposición precitada y a las sustituciones ocurridas por el fallecimiento del comuneros Jacob David Koftajian Lizardo los integrantes de la sucesión Koftajian Lizardo, para la presente fecha y conforme a las pruebas de filiación que obran en autos, son las siguientes personas: Barkev Rafael Koftajian Lizardo, Rafi Felix Koftajian Lizardo, y los herederos del premuerto Jacob David Koftajian Lizardo; quienes son los ciudadanos: Sarkis David Koftajian Flores, Jacob Daniel Koftajian Flores y Alejandro Koftajian Flores, como se evidencia de las actas de defunción, y las actas de nacimiento que obran en los autos.
En consecuencia, la demanda de partición debe declararse procedente Parcialmente y las oposiciones formuladas deben declararse procedentes y con lugar como en efecto se declaran a través del dispositivo de la sentencia y así se decide.
Así las cosas se declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por PARTICION DE HERENCIA a incoado el ciudadano Barkev Rafael Koftajian Lizardo, asistido por el abogado Juan Ernesto Puig, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.754, en contra de los ciudadanos Rafi Felix Koftajian Lizardo, portador de la cedula de identidad Nº 8.636.391 y los herederos del premuerto Jacob David Koftajian Lizardo; quien son los ciudadanos: Sarkis David Koftajian Flores, Jacob Daniel Koftajian Flores y Alejandro Koftajian Flores, representados por el abogado Julio Cesar Hernandez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.309.
En consecuencia, por los hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, y habiendo sido demostrado cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad hereditaria de las partes, es sencillo deducir para quien aquí juzga que la partición recaerá en los inmuebles conformados por los siguientes bienes:
1.- Un apartamento y el terreno sobre el construido ubicado en el Edificio Elsa, planta alta, la calle Castellón, con Avenida Gómez Rubio, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. Con asiento registral Nº 30 folio159 al 162 y su vto, Tomo5, Protocolo Primero: de fecha 19 de mayo de 1982.
2.- Un local, marcado con el número 26-C ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Cumana, Estado Sucre. Con asiento registral Nº 50 folios 368 al 371, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 28 de agosto de 2006.
3.- Un local, marcado con el número 26-B ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Cumana, Estado Sucre. Con asiento registral Nº 50 folios 368 al 371, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 28 de agosto de 2006.
4.- Un terreno y el local sobre el construido marcado 26-A, ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Cumana, Estado Sucre. Con asiento registral Nº 50 folios 368 al 371, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 28 de agosto de 2006.
5.- Tres (03) locales y el terreno sobre ellos construidos, que forman parte de la planta baja del Edificio Elsa, ubicados en la Calle Castellón, con Avenida Gómez Rubio, Urbanización Andrés Eloy Blanco Parroquia Altagracia, Cumana Estado Sucre. Con asiento registral Nº 30 folios 159 al 162, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 19 de mayo de 1982.
6.- un local ubicado en la Calle Castellón, con Avenida Gómez Rubio, Urbanización Andrés Eloy Blanco Parroquia Altagracia, Cumana Estado Sucre. Con asiento registral Nº 172 folios 125 al 126 y su vto, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 24 de septiembre de 1976.
7.- Un puesto de estacionamiento ubicado Gómez Rubio, Urbanización Andrés Eloy Blanco Parroquia Altagracia, Cumana Estado Sucre. Con asiento registral Nº 50 folios 368 al 371, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 28 de agosto de 2006.
Datos tomados de las Planillas de Declaración Sucesoral Nº 1790047251 y 1790044880, expedientes Nº 333/2017 y 332/2017, respectivamente, de las Sucesiones Koftajian Yacoubian Sarkis y Lizardo de Keufteian Elsa, en su orden.
En relación a los gastos que alega el demandado realizo por las actuaciones relacionadas con el fallecimiento de los ciudadanos Koftajian Yacoubian Sarkis y Lizardo de Keufteian Elsa, establece el articulo 1075 del Código Civil la forma en que debe adjudicarse los bienes objeto de la herencia asi como los créditos de la misma, por lo tanto, los elementos activos y pasivos que conforman el caudal hereditarios se reúnen, para luego entre las partes proceder de acuerdo a su porción hereditaria a participar sobre los bienes muebles, inmuebles, derechos y créditos, por ello, los gastos que fueron valorados y suficientemente comprobados por ante este despacho deben ser tomados en consideración; a saber, “A.6”. “B.1”, “B.2”, “B.3”, “B.4”, “B.5”, “B.6”, “B.7”, “B.8”, “B.9”, “B.10” y una vez totalizados integran en el acervo hereditario a ser incluidos en la respectiva partición, en otras palabras, los coherederos participaran de acuerdo a su cuota hereditaria tanto en los activos como en los pasivos. Asi se establece.-
Ahora bien, por cuanto se está incluyendo a formar parte de la masa hereditaria los pasivos, constituidos por gastos generales realizados como consecuencia del mantenimiento de la misma masa hereditaria y gestiones legales producto de las mismas, la presente demanda será declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de esta decisión se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda a realizar la partición.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE HERENCIA incoado por el ciudadano BARKEV RAFAEL KOFTAJIAN LIZARDO, asistido por el abogado JUAN ERNESTO PUIG, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.754, en contra de los ciudadanos RAFI FELIX KOFTAJIAN LIZARDO, portador de la cedula de identidad Nº 8.636.391 y los herederos del premuerto JACOB DAVID KOFTAJIAN LIZARDO; quien son los ciudadanos: SARKIS DAVID KOFTAJIAN FLORES, JACOB DANIEL KOFTAJIAN FLORES y ALEJANDRO KOFTAJIAN FLORES, representados por el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.309. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia se publica dentro de su lapso legal. Si bien es cierto el Tribunal decidió dentro de su oportunidad legal, ordeno la notificación de las partes en razón de la situación de pandemia mundial que actualmente vive nuestra sociedad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2021. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA GUTIEREZ PEÑA
Nota: en esta misma fecha 28/04/2021, y previos los requisitos de Ley, y siendo las (10:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA GUTIEREZ PEÑA
MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA
SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente Nº 10.411
SSD//pgp
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