JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Cumana veintiséis (26 ) de abril de 2021
209° y 160°
SENTENCIA NRO. 06 -2021-I
EXPEDIENTE No: 10.411
MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: BARKEV RAFAEL KOFTAJIAN LIZARDO
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JUAN ERNESTO PUIG
PARTE DEMANDADA: RAFI FELIX KOFTAJIAN LIZARDO Y OTROS
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JULIO CESAR HERNANDEZ
Visto el CONVENIMIENTO presentado en fecha 27 de enero de 2021, suscrito por una parte, (parte demandada), ciudadano RAFI FELIX KOFTRAJIAN LIZARDO, titular de la cedula de identidad Nº 8.636.391, actuando en su nombre y en representación de los coherederos, ciudadanos SARKIS KOFTAJIAN FLORES, ALEJANDRO KOPFTAJIAN FLORES y JACOB DANIEL KOFTAJIAN FLORES, titulares de la cedula de identidad Nº 19.893.794, 22.629.381 y 19.893.793, respectivamente, de acuerdo a poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana, en fecha 01 de octubre de 2019, inserto bajo el Nº 25, Tomo 221, folios 74 al 76 de los Libros de Autenticaciones; acompañado por su apoderado judicial, abogado JULIO CESAR HERNANDEZ , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.309; y por la otra parte el ciudadano BARKEV RAFAEL KOFTAJIAN LIZARDO, titular de la cedula de identidad Nº 5.699.274, asistido por su apoderado judicial, abogado JUAN PUIG, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.754.
Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: El Convenimiento es un modo de autocomposición procesal, es un contrato realizado por voluntad del demandado, es decir, Figura de autocomposición procesal que viene del demandado debido a que este acepta todo las pretensiones (total) o parte de las pretensiones del demandante (parcial). Celebrada el Convenimiento o acuerdo transaccional en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Ahora bien, una vez revisada la capacidad de las partes para disponer sobre los bienes litigiosos, verificando que el convenimiento se realizo sobre un bien inmueble que forma parte del acervo hereditario, quedando los demás bienes pendientes por resolver en el juicio que por Partición Hereditaria fue instaurado, y por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO efectuado está ajustado a derecho y los solicitantes poseen capacidad procesal para ejercer la potestad de realizar el mencionado CONVENIMIENTO, así como capacidad Jurídica para disponer del objeto que versa la controversia, es decir, sobre Derechos disponibles, no resultando violado el orden Publico ni las buenas costumbres, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente al CONVENIMIENTO efectuado por las partes en los mismos términos expuestos por ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese y Regístrese. Dialícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIA
ABG. PATRICIA GUTIERREZ
NOTA: En esta misma fecha (26/04/2021), siendo las 10:00 a.m., previos los requisitos de Ley se publicó la anterior sentencia.
SECRETARIA
ABG. PATRICIA GUTIERREZ
EXP. Nº 10.411
SSD// PCGP.-
|