REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 16 de abril de 2021
210 º y 161 °
Expediente Nº 10.376
Visto el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2021, suscrito por la representación judicial de la parte demandante, abogado Héctor José Gómez Delgado, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 223.926, mediante el cual solicita se declare el levantamiento del velo corporativo de la Sociedad de Comercio INVERSIONES TELE C, CA y que se autorice para la ejecución de la sentencia en la presente causa en contra de los bienes del ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.954.228
Habiéndole dado cuenta al ciudadano Juez del contenido del mismo este Tribunal para proveer sobre lo peticionado, hace el siguiente análisis:
Observa este Tribunal, se hace necesario en el estado de ejecución de sentencia en que se encuentra el presente proceso minimizar el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que alega la representación judicial de la parte demandante presume infringida o evitar que la parte demandada se escuda intencionalmente en la insolvencia económica de su persona jurídica para evadir responsabilidades patrimoniales por las que pudiera verse involucrada, que se encuentra en pleno ejercicio de sus actividad comercial, con oficinas para su funcionamiento diario, que hace uso de vehículos de transporte dy de carga y posee equipos de telecomunicaciones activos y de respaldo, así como de terrenos y galpones para resguardar sus activos y los cuales en su mayoría no reposan en el inventario inicial de apertura de la empresa, sino que se encuentran a nombre del ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.954.228 quien es padre y hermano de las dos accionistas de la empresa GENESIS GROSLAMI ESPAÑA FIGUEROA y ARMANDA JOSEFINA ROJAS TORKAT, poseyendo poder general de administración sobre el ochenta por ciento (80%) de la acciones de la empresa otorgado por su hija , por lo que se evidencia ocultamiento intencional e ilícito del patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones Tele C, CA, ocultando la responsabilidad limitada de los socios, la responsabilidad de la empresa para con sus acreedores y para con el Estado, configurando fraude y abusos a través del manto protector de la persona jurídicas.
En este orden de ideas este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2021, decreto la ejecución forzosaza de la sentencia y a su vez decreto el embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e Inmuebles propiedad de la empresa demandada Inversiones Tele C, CA, representada por el ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, y a tal efecto se libro el correspondiente Mandamiento de Ejecución, a los fines de la ejecución de la sentencia.
En principio los socios y la sociedad son personas diferentes y a priori tienen patrimonios autónomos, pero en situaciones excepcionales, los principios de autonomía o separación patrimonial son ignorados, es decir, que en determinadas circunstancias especiales, el Juez o la Administración puede desconocer la personalidad jurídica propia e independiente de la sociedad, esto ello para concluir que los socios y la sociedad no son sujetos diferentes SINO QUE SE CONFUNDEN EN UN TODO ÚNICO, produciéndose el desconocimiento de la personalidad jurídica de una sociedad y, por vía de accesoria se desestima el acto de inscripción en registro público, por lo cual el pacto social que da origen a la sociedad no es oponible a terceros. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha invocado la doctrina del levantamiento del velo –entre otros– en fallo judicial de fecha 5/10/2001, donde proclama que las personas naturales no pueden “...escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas...”, y que, por ello, es que “...doctrinas como la del ‘disregard’ o el levantamiento del velo han sido aceptadas por esta Sala...”
La acción de velo corporativo tiene sus bases primarias en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la búsqueda de la verdad y por vía de excepción, el juez puede “...decidir con arreglo a la equidad...” cuando la norma lo expresa y la ley lo permita. En efecto, el artículo 13 eiusdem, conforme al cual “...el Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten (..)”, aunado otro basamento legal es perfectamente aplicable el artículo 1.160 del Código Civil, que reza así:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
El velo corporativo implica la unificación o fusión entre la persona jurídica y sus miembros componentes siendo la consecuencia primaria lograr del órgano jurisdiccional o administrativo una declaración en la cual la identidad jurídica de la compañía se fracture, convirtiéndola es un todo indisoluble con sus accionistas incluso con otras sociedades, esta actividad tiene diversas vertientes:
1.- Donde la persona jurídica de la sociedad, ha sido creada o constituida en fraude a la ley.
2.- Técnica en ausencia de norma expresa que autorice el desconocimiento de la personalidad jurídica.
3.- Cuando la sociedad objeto de velo corporativo, incurre en un abuso, (como en el caso de marras) de forma que es perfectamente realizar la desaplicación del artículo 19 (ordinal 3º) del Código Civil, siendo que el acto administrativo de inscripción en registro civil o mercantil, según el caso, pierde el sustento o cobertura legal; deja de ser acto idóneo para producir efectos frente a terceros; y, por consiguiente, el contrato de sociedad deja de ser oponible en descargo de intereses fraudulentos. La consecuencia inmediata del velo, es que el órgano jurisdiccional que ejerce el control difuso de constitucionalidad decide como si los socios y la sociedad o viceversa fueran una sola entidad, un único ser, como si nunca existio el contrato de sociedad, suspendiéndose el beneficio de la personalidad, no marcando diferenciación entre el patrimonio de la sociedad y de los socios, se aplica aquí un control difuso que no es sino una consecuencia lógica del principio de supremacía y aplicación inmediata de la Constitución..
Por su parte el artículo 52 de la Constitución, establece: “Toda persona tiene derecho a asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”. Y el artículo 112 dispone: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes... El Estado promoverá la iniciativa privada...la libertad de trabajo, empresa, comercio [e] industria...”.
Estos derechos deben ser interpretados como derechos relativos y condicionados y sólo pueden ser ejercidos con fines lícitos, la relatividad de estos derechos devienen en la imposición de una garantía constitucional con valor superior como lo es la tutela efectiva, explanada en el artículo 26, el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
La norma agrega que la justicia debe ser idónea, y que, por ende, debe impartirse prescindiendo de los formalismos que se reputen inútiles.
La tutela judicial efectiva, tienen un carácter de valor superior del ordenamiento jurídico. En tal virtud la existencia del pacto social y su oponibilidad frente a los terceros, no debe producir resultados injustos, por lo cual la balanza entre la seguridad jurídica, el derecho a la asociación y la libertad económica, cede a favor de una tutela judicial efectiva, que tiende a prevalecer y se privilegia a la Justicia, en calidad de valor superior de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando una de las partes ha abusado de la personalidad jurídica que el ordenamiento le reconoce a la sociedad. Es decir, en aras de la justicia material sobre la formal, se levanta el velo, porque una deuda no es en realidad una deuda de la sociedad, porque debe, en justicia, ser vista como una deuda del socio, sea persona individual o sociedad o viceversa.
A los fines de ahondar respecto al abuso de derecho, nuestro Código Civil, señala que hay abuso de derecho cuando una persona ejerce el poder jurídico que le reconoce una norma con la intención de causar un daño a otro. El abuso de derecho está consagrado en los siguientes términos por el artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Esta norma se ha analizado desde varias ópticas: Se autoriza el desconocimiento de la personalidad jurídica de una sociedad en caso de abuso de derecho, por la violación del principio general de buena fe. Es decir, asi lo señala el autor: JOSERRAND, L., en su obra El Espíritu de los Derechos y su Relatividad (Teología Jurídica): “cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales, el juez podrá desconocer el beneficio y efectos de la personalidad jurídica de las empresas, y las personas que controlan o detentan el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia o continuidad del abuso. Por su parte la doctrina esta conteste en que “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.
Cuando la buena fe no preside el ejercicio de los derechos que la Ley le reconoce a una persona, y dicho ejercicio, además, le causa Daños injustos a terceros, la ley autoriza el desconocimiento de La personalidad jurídica de las sociedades.
Otros elementos a considerar que permiten la procedencia del velo corporativo.
En otro orden de ideas, la personalidad propia de las personas jurídicas puede y debe ser desconocida, a saber:
Primero: Cuando una norma de ley expresamente lo permita.
Segundo: Cuando la persona jurídica ha sido creada o constituida en fraude a la ley.
Tercero: cuando no exista otra posibilidad para evitar un daño injusto.
Siguiendo las enseñanzas de la doctrina comparada, otro sector entiende que el juez puede desestimar
“...la personalidad jurídica de la sociedad cuando los hechos invocados constituyan un abuso de derecho...”. (art. 1.185 del Código Civil) o se esté en presencia de una simulación ilegal (artículo 1.281 del Código Civil) o de un fraude (art.1.157 del Código Civil), De acuerdo a la ley venezolana, ya lo hemos observado, la personalidad jurídica de la sociedad puede ser fracturada cuando media fraude a la ley o abuso de derecho. Empero, resta por subrayar que el abuso –lato et impropio sensu–de la forma societaria debe ser, pues, la causa (eficiente) de una consecuencia ilícita o injusta, en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (asunto “Corporación Cabello Gálvez”), nadie puede “...escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas...”.
También hay que tener en cuenta la pluralidad indiciaria sería el caso de identidad de socios, identidad de administradores, circunstancias en el manejo del gobierno corporativo en temas de control de la sociedad, que hagan presumir que los actos ejecutados por una sociedad se le pueden imputar a otra sociedad, ya que ambas sociedades son un todo único.
Puede decirse que en esos los (3) supuestos denominados en la doctrina extranjera como: piercing, reverse piercing y triangular piercing), implica que las relaciones jurídicas formales surgidas al amparo de la personalidad jurídica de la sociedad, mutan, es decir, se transforman, y confunden las identidades y patrimonios, por lo cual está ajustado a derecho poder exigir la responsabilidad civil de quienes abusaron de la forma societaria. Dentro de este supuesto de hecho el levantamiento del velo corporativo sirve para que los socios respondan por los actos de la sociedad o, alternativamente, para que la sociedad responda por los actos de sus socios.
La pretensión de velo corporativo debe ser soportada en un argumento axiomático en el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe, y se debe impedir frustrar derechos de terceros, entonces se imputará directamente a la sociedad, la actividad dolosa, malsana y dañosa, ejecutada por los socios controlantes de dicha sociedad, y esto a su vez, con su proceder son la causa de la exigencia de la responsabilidad solidaria e ilimitadamente de la sociedad por los perjuicios causados por sus accionistas.
La técnica del velo corporativo tiende a evitar el fraude civil a los acreedores, el desconocimiento de la personalidad propia de la persona jurídica, amén de servir para exigirle a tanto a una sociedad como a los socios que respondan por las obligaciones sociales.
Así las cosas, resulta evidente para este sentenciador determinar que están dados todos los supuestos legales que llevan al animo de este sentenciar a ordenar el Levantamiento del Velo Corporativo de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES TELE C, C.A., por cuanto los hechos alegados encuadran dentro de los presupuestos legales para su declaratoria. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Declara: PRIMERO: Procedente en derecho lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante abogado HECTOR GOMEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 223.926. En consecuencia, ORDENA LEVANTAR EL VELO CORPORATIVO de Sociedad Mercantil, INVERSIONES TELE C, C.A., en el juicio que por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en su contra el ciudadano DENYS JOSE VELLORÍ FORCATT, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.201 SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Así se decide.-
EL JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA GUTIERREZ PEÑA
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Expediente Nro: 10.376
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