JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, trece (13) de abril de 2021
210º y 161º
SENTENCIA Nº 05-2021
EXPEDIENTE: Nº 10.444
Vista la diligencia recibida en fecha 12 de abril de 2021, suscrita por el abogado FERNANDO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.754; en la cual solicita Aclaratoria de Sentencia sobre la cantidad condenada a pagar con el fin de dar cumplimiento voluntario de la sentencia. Habiéndole dado cuenta al ciudadano juez del contenido de la misma este Tribunal observa:
El articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que le haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En consecuencia, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado. Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido. Por otra parte, el articulo 49 de la misma Carta Magna, especifica en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. La precisión de la Constitución, al establecer este derecho, evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma.
Establece la norma antes transcrita que la solicitud de aclaratoria o ampliación debe hacerse en el mismo día de la publicación del fallo que se quiere aclarar o ampliar o en el día siguiente.
A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de esta Sala de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.’
Establece la Constitución, el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.”
Con el fallo precedentemente transcrito la Sala amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia, por lo cual esta instancia, pasa a esclarecer las dudas presentadas en el fallo dictado.
En este sentido solicita la representación judicial de la parte demandada se le aclare el monto condenado a pagar en la sentencia definitiva.
Asi las cosas, verifica este sentenciador que el demandante en su escrito libelar señala los conceptos demandados, los cuales se detallan de la siguiente manera.
“… la sumatoria de todos los conceptos anteriormente señalados, arrojan la cantidad de cinco mil Dólares de los Estados Unidos de Norte America (5,000$) equivalentes en Bolívares a Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del día, diecinueve (19) de octubre del año 2.020 en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Coma Quince Bolívares (Bs. 452.844,15) que representan la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Millones Doscientos Siete Mil coma Setenta y Cinco Bolívares (sic) (Bs. 2.264.207,75), equivalente, a Un Millón Quinientos Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta coma cinco Unidades Tributarias (1.509.480,05U.T.).
Estimación de pago esta hago conforme al artículo 38 del vigente Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.
En este sentido, procedo en consecuencia a demandar como en efecto asi demando a la ciudadana, AMEL YAZZAN FARHAT, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.435.358, mayor de edad y con domicilio en la Urbanización Nueva Andalucia, calle Los Jabillos, final de la calle, casa Nª B-59, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su propio nombre por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y en consecuencia de ello, reclamo el pago: 1) de la cantidad de cinco mil Dólares de los Estados Unidos de Norte America (5,000$) o su valor equivalente en moneda nacional en la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Millones Doscientos Siete Mil coma Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.264.207,75), esto a Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del día Diecinueve (19) de Octubre del año 2.020 en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Coma Quince Bolívares (Bs. 452.844,15), indicando que la moneda extranjera supra indicada se toma como “moneda en cuenta conforme asi lo permite la gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6405, de fecha 7 de septiembre del año 2018, en su articulo 8, literal “A” y conforme a la mas recurrente sentencia dictada por la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto del año 2020, en la causa W-20-C-2019-000104, por lo que podrá pagarse en dólares o bolívares dicho pago para el momento en que se realice el mismo, solicitando asi mismo: 2) que, a la cantidad aquí reclamada en pago le sea aplicadaza en consecuencia la figura de la indexación o corrección monetaria a la perdida del valor de lo aquí reclamado (indexación)…
En la sentencia proferida por este despacho en fecha 04 de marzo de 2021, este Tribunal expreso, lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871, actuando en su nombre y representación, contra la ciudadana AMEL YAZZAN FARHAT, titular de la cédula de identidad Nº V-8.435.358. SEGUNDO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones descritas en la parte motiva del presente fallo; asimismo tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales realizadas en nombre y representación de la ciudadana AMEL YAZZAN FARHAT, que ascienden a la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.264.207,75), o su valor equivalente en divisas americanas, en la cantidad de: CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5,000) calculados en Bolívares a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del día, diecinueve (19) de octubre del año 2.020, en la cantidad de: Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 452.844,15). En consecuencia, SE CONDENA a la ciudadana AMEL YAZZAN FARHAT, titular de la cédula de identidad Nº V-8.435.358 a pagar al demandante la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.264.207,75), o su valor equivalente en divisas americanas, en la cantidad de: CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5,000) calculados en Bolívares a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del día, diecinueve (19) de octubre del año 2.020, en la cantidad de: Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 452.844,15), por los conceptos supra descritos. TERCERO: SE ORDENA la indexación monetaria sobre la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.264.207,75), para lo cual se tomará como base cálculo el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuya experticia será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Al verificar las cantidades expresadas en la sentencia definitiva, se evidencia que efectivamente existe un error en la cantidad expresada en “letras”, es decir, cuando se señala en el particular “SEGUNDA”, cuando se señala “que ascienden a la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.264.207,75)”.
Por lo tanto, lo correcto que debe expresar tanto la parte motiva como la parte dispositiva del fallo es, y así debe leerse, cuando se refiere a la cantidad condenada a pagar: corresponde a la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.264.2070.000,75) equivalente, a la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte America (5,000$), ya que esta fue la cantidad claramente expresada en el libelo de la demanda, y que de acuerdo al Principio de Congruencia, que impera en el procedimiento civil, el juez esta obligado a que las decisiones sean congruentes en los hechos como en las peticiones realizadas en el escrito de demanda. Así queda establecido.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 04 de marzo de 2021, interpuesto por el abogado FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.754, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que sigue el ciudadano CALOS VELASQUEZ, en contra de la ciudadana AMEL YAZZAN FARHAT, por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En consecuencia, la redacción correcta y definitiva de la cantidad condenada a pagar expresada tanto en la parte motiva como en la parte dispositiva luego de la aclaratoria, queda en los siguientes términos: se condenada a pagar la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.264.207.000,75) equivalente, a la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte America (5,000$).
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem. Publíquese en la página web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA GUTIERREZ PEÑA
EXP. Nº 10.444
SSD/sas
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