REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 07 de agosto de 2018, contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER SOSA CEDEÑO, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 12.663.842, en su nombre y en representación de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana JEANNETTE CAROLINA FIGUEROA, de este domicilio y titular de cedula de identidad N° V- 13.220.483, actuando en este acto con el carácter de “COMPRADOR OFERIDO”; debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.156, contra AURORA GOMEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-1.778.612, de este domicilio.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de agosto de 2.018, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 19 de septiembre del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así mismo se ordenó abrir cuaderno de medida (folio 14).
En fecha 01 de octubre de 2018, diligencia estampada por la parte actora, el ciudadano CARLOS JAVIER SOSA CEDEÑO, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.156, consignando copias del libelo de la demanda a los fines de que se practique la citación (folio 15).
En fecha 03 de octubre de 2018, auto del tribunal, ordenando librar compulsas correspondientes según lo señalado en auto de fecha 19-09-2018. (Folio 16).
En fecha 07 de noviembre de 2.018, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la negatividad de la ciudadana Aurora Gómez de Ruiz a firmar el recibo de citación, sin embargo recibió la compulsa, quedando citada de igual forma (folios 21 y 22).
En fecha 23 de Noviembre de 2.018, escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados JOSÉ ENRIQUE ALEMÁN PALOMO y JOSÉ REINALDO SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 227.382 y 165.504 respectivamente, con el carácter d apoderados judiciales de la demandada, ciudadana Aurora Gómez de Ruiz, según Poder debidamente autenticado por ante la notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, bajo el Número 60, Tomo 182, folios 179 al 181 de fecha 28 de junio de 2018, (folios 25 al 32).
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, la parte actora hizo uso de ese derecho el día 17-01-2019, promoviendo documentales e informe, siendo agregados a los autos el respectivo escrito en fecha 23-01-2019 (folios 37 al 39).
En fecha 30 de enero de 2019, este Órgano Jurisdiccional providenció sobre los medios de prueba promovidos por la parte demandante, admitiendo los documentales, así como el informe promovido dirigido a la Coordinación de la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Viviendas del Estado Sucre. Registro Público del Estado Sucre y Caja de Ahorro de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre (C.A.E.E.S), ordenando librar oficios a cada uno de los entes mencionados a fin de solicitar la información requerida. (folio 51).
En fecha 13 de febrero de 2019, diligencias estampadas por el alguacil adscrito a este juzgado dejando constancia de haber entregado oficios Nros 09-2019, 10-2019 y 11-2019 a los entes arriba mencionados, consignando ejemplar de los oficios debidamente firmados y sellados por su receptor (folios 55 al 60).
En fecha 19 de febrero de 2019, se recibe oficio N° 2019-05 proveniente del Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, dando respuesta al oficio emitido por este juzgado en fecha 30-01-2019, se agregó a los autos en fecha 21-02-2019 (folios 61 y 62).
En fecha 16 de julio de 2019, auto del Tribunal previo avocamiento de la Juez Suplente abogada Vianett Marcano González, declarando abierto el lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, previsto en el artículo 118 de Código de Procedimiento Civil, y fijando y lapso de 15 días para que las partes presenten sus informes de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 63)
En fecha 14 de agosto de 2.019, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 64).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Expuso la parte accionante ciudadano Carlos Javier Sosa Cedeño, que el día 09 de febrero del año 2009, su cónyuge Jeannette Carolina Figueroa, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Aurora Gómez de Ruiz, sobre un inmueble propiedad de ésta, con el objeto de utilizarlo como vivienda de su grupo familiar, ubicado en el Barrio Bolivariano II, Vereda “B”, Casa N° 16, de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, documento que quedó inserto bajo el número 89, tomo 32 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cumaná en fecha 19 de marzo de 2009.
Señaló que ese contrato inicial fue renovado ese mismo año quedando inserto bajo el número 100, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cumaná en fecha once (11) de agosto de 2009, indicó que dicho arrendamiento se extendió por tácita reconducción de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Alegó que durante todos esos años han estado en posesión del inmueble de forma pacífica, legítima, normal, rutinaria de buena fe e ininterrumpida, desde la firma del primer contrato de arrendamiento (05/11/1999), y sin que halla ocurrido ninguna potra eventualidad extraordinaria.
Indicó que el 30 de marzo de 2013 recibió de parte de la demandada una comunicación donde le manifestaba su intención de venderle el inmueble, el cual se consigna en original marcado con la letra “A”, en esa oportunidad no se pudo concretar la venta ofrecida por cuanto la oferente no tenía para la ocasión la documentación necesaria requerida por el Registro Subalterno, ni la titularidad del terreno sobre el que estaba construido la casa objeto de la oferta de venta, titularidad que obtuvo en fecha 20 de agosto de 2015, posterior a la oferta de venta arriba mencionada.
Continuó alegando que en fecha 21 de agosto de 2017, arrendadora y arrendataria siendo las nueve de la mañana (9:00a.m) acudieron al despacho del ciudadano abogado Carlos José Andrade, Coordinador General de la Defensoría Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Sucre, donde acordaron voluntariamente, mediante acta de conciliación suscrita ante el mencionado funcionario la cual se consignó en original marcado con la letra “B”, una nueva oferta de venta pura y simple por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,°°), en los términos allí expresados, del inmueble propiedad de la ciudadana Aurora Gómez de Ruiz, según se evidencia de Título Supletorio identificado con el N° 422.2009.3.1762, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 15 de mayo de 2009 y registrado ante el Registro Público en fecha 18 de diciembre del año 2012 e inscrito bajo el sistema de Folio Personal ubicado en el Protocolo de transcripción, Trimestre Cuarto, Tomo 43, N° 9, Folio 31.
Indicó que el acuerdo no se pudo concretar por cuanto la identificada arrendataria, actuando de mala fe, se negó reiteradamente a entregar los recaudos necesarios para formalizar la compra-venta del inmueble ofrecido dentro del plazo pautado, incumpliendo con los términos pactados en el acta de conciliación, fue hasta el dos (02) de abril del año 2018 cuando la ciudadana Aurora Gómez de Ruiz, les hiciera una nueva oferta de venta del inmueble arrendado, de la cual consignó documento original marcado con la letra “C”, concediéndoles en el escrito un plazo de 60 días contados a partir del 02 de abril del año en curso, a manera de preferencia ofertiva.
Señaló que por esa razón y frente a esos nuevos hechos de la propietaria oferente, con el consentimiento de ella, procedieron inmediatamente, en clara e indubitable manifestación de voluntad de aceptar y de ejercer la oferta de venta que se les hacía a realizar los tramites referidos a la solicitud de crédito de Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Sucre, entidad en el cual se desempeña como funcionario Público por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,°°) cantidad esta en la cual fue fijada el precio de venta del inmueble; indicó que luego de tener aprobado el Crédito Hipotecario por la Caja de Ahorro del Ejecutivo del estado Sucre, procedió a presentar el documento de compra-venta, junto a la documentación aportada por la propietaria oferente por ante el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, constancia que se consignó marcado con la letra “D”.
Continuó alegando que la propietaria oferente no se presentó el día miércoles 2 de mayo de 2018, día fijado por el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre para el otorgamiento del documento definitivo de la Compra-Venta; ni los días hábiles siguientes, por lo que se vio en la obligación de citarla para el jueves 17 de mayo del año en curso por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Los Arrendamientos de Vivienda del Estado Sucre, a las 10 de la mañana, a los fines de conminarla a que acudiera a las oficinas locales del Registro a cumplir con el otorgamiento del documento de venta, manifestando que entre las partes no hubo acuerdo alguno para tal fin.
Continuó alegando que en vista de la situación que los perjudicaba económica y moralmente, dados los ingentes gastos en dinero, tiempo e incomodidades, en que han incurrido; no obstante el día 24 de junio volvieron a notificarle en su dirección de residencia por correo de encomiendas, para que se presentara al Registro el día más inmediato posible a cumplir con el compromiso adquirido y expresado de manera unilateral y voluntaria mediante la oferta de venta del día 12 de abril de 2018, haciendo la susodicha ciudadana caso omiso a su convocatoria.
Enfatizó que es el caso que transcurrido el lapso de tiempo de 60 días continuos que contempla la ley de Registro público y del Notario en su Artículo N° 38 y a pesar de todos los esfuerzos que hicieron para tratar de persuadir a la propietaria oferente para que cumpla con lo ofrecido voluntariamente en las tres oportunidades antes mencionadas, se hicieron infructuosas sus diligencias y hasta la fecha se ha negado a cumplir con lo prometido.
Por último, argumento que demanda a la ciudadana Aurora Gómez de Ruiz para que otorgue el documento definitivo de propiedad por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre o en caso contrario, en la sentencia definitiva se le dicte un título definitivo de propiedad y se ordenen el respectivo Registro ante la Oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00).
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación en fecha 04 de diciembre de 2018; a través del cual rechazaron y negaron la demanda de autos, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
La representación judicial de la parte demandada, contradijeron en todo la referida pretensión de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Adujeron e hicieron valer la falta de cualidad del actor, en cuanto que hay una grave falta de cualidad, por cuanto al alegar el demandante que actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana Jeannette Carolina Figueroa, incumpliendo éste con el artículo 168 del Código Civil. Indicaron los apoderados judiciales de la parte demandada que el ciudadano Carlos Javier Sosa Cedeño, se atribuyó la legitimación activa, lo cual le permitiría demandar en el presente caso.
Indicaron que, en el libelo de las demanda hay una grave falta de cualidad, por cuanto al alegar Carlos Javier Sosa Cedeño que actúa en su nombre y en representación de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana Jeannette Carolina Figueroa, incumpliendo el Código Civil que en su artículo 168 requiere que, al tratarse de inmuebles como en este caso, la representación en juicio corresponde a los cónyuges en forma conjunta.
Alegaron que en este caso Carlos Javier Sosa Cedeño, se atribuye la legitimación activa que, a su parecer, le permitía demandar en el proceso, por la pretensión de cumplimiento de contrato de oferta de venta del inmueble arrendado a su cónyuge; sin embargo no tiene esa legitimidad activa, pues al tratarse de una demanda sobre un contrato de oferta de venta de un inmueble, el Código Civil en su artículo 168 determina y obliga a que la representación en juicio corresponda a los cónyuges en forma conjunta y no actuando uno solo de ellos.
Continua alegando que, por lo tanto al estar demostrado en el libelo de la demanda que Carlos Javier Sosa Cedeño procede excluyendo a Jeannette Carolina Figueroa, quien en su condición de cónyuge, debe concurrir al juicio como co-demandante por mandato del Código Civil, para que así se constituya el litisconsorcio necesario entre los cónyuges, por mandato de la ley, por lo que al demandante al intentar la demanda sin la partición de la cónyuge, adolece de la legitimación requerida para intentar el juicio, debiendo prospera la defensa de falta de cualidad del acto, y así piden al Tribunal que lo decida en la sentencia definitiva.
Siguieron alegando, que aunque han demostrado que el actor no tiene cualidad para intentar la demanda, consideran que la oferta de venta no tiene efecto legal alguno, por cuanto que en fecha 2 de abril de 2018, celebró con su representada una oferta de venta del inmueble, constituida por una casa distinguida con el N°16 de la Vereda B, Urbanización Bolivariano II, Cumaná. En dicho escrito su mandante expresa: “Esta oferta de venta está abierta para el señor Carlos Javier Sosa Cedeño C.I: V-12.663.842 durante un plazo de 60 días más contados a partir del 02 de abril de 2018, en los cuales tendrá derecho preferencial de compra, la cual queda libre de ser usada por mi para ofertarla a otras personas que la deseen”.
Alegaron que, de la simple lectura de la correspondencia se desprende que su poderdante trató de respetar el derecho a la preferencia ofertiva que le corresponde al arrendatario, de conformidad con el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Sin embargo para que ese derecho preferencial tenga valor, la oferta debió haberse hecho mediante documento autentico, de acuerdo al encabezamiento del artículo 132 ejusdem.
Continúan alegando que, no se hizo la notificación por documento autentico, que es una condición de obligatorio cumplimiento, lo cual solo basta para que no surta efecto legal alguno la comunicación que el demandante transformó en contrato. Además en cualquier supuesto esa comunicación no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos por el artículo 132 ejusdem, incluida la entrega personal al arrendatario, por lo que no tiene efecto legal alguno. Por lo tanto, la oferta es inexistente, por no haberse aplicado los mencionados artículos 131 y 132 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, conforme al artículo 6 ejusdem.
Solicitaron al Tribunal que, declare que la oferta de venta cuyo cumplimiento se demanda es inexistente, por lo que no tiene efecto legal alguno y declare sin lugar la demanda por las razones de hecho y de derecho alegados, en consecuencia rechazaron, negaron y contradijeron, que haya contrato alguno que obligue a la ciudadana Aurora Gómez de Ruiz a vender un inmueble de su propiedad al ciudadano Carlos Javier Sosa Cedeño, tal como éste lo plasma en su escrito de demanda. Así las cosas, es obvio, que al no reconocerse contrato de ninguna naturaleza, tampoco hay compromisos ni obligaciones que cumplir.
Continuó alegando que queda claro que los alegatos, motivos y argumentos esgrimidos por el ciudadano Carlos Javier Sosa Cedeño en su escrito de demanda son infundados y carecen de lógica; igualmente adolecen de incongruencias, inconsistencias y contradicciones; y en consecuencia resultan inverosímiles, con el agravante que se plantean fuera del marco legal respectivo.
Indicó que antes de proceder a incoar la demanda en contra de la ciudadana Aurora Gómez de Ruiz, el ciudadano Carlos Javier Sosa Cedeño, debió, y estaba obligado por mandato de ley en primer lugar a demostrar que los hechos en los cuales basa su pretensión se configuraron en los supuestos que emanan de las leyes que regula las relaciones arrendaticias de vivienda; y, en segundo término, debió soportar los hechos que narra sobre elementos y medios tangibles que demuestren o validen los mismos.
Señaló, que el referido ciudadano Carlos Javier Sosa Cedeño alegó que los escritos adjuntos a su libelo, son contratos preliminares, que según éste prueban, y es de donde se desprende la obligación de la demandada Aurora Gómez de Ruiz de vender una vivienda de su propiedad, arrendada a la ciudadana Jeannette Carolina Figueroa. No obstante no explica las cualidades de los escritos en cuestión –consignados con la demanda- que lo configuren como contratos, tampoco explica su naturaleza ni porqué y cuan válido sus contenidos, y menos aún como se reconoce la solemnidad de los supuestos contratos. Asimismo, se refiere los mismos, de manera indistinta como contrato preliminar, como oferta de venta unilateral, como promesas, e incluso como contratos sinalagmáticos sin tomar en consideración que son figuras contractuales diferenciadas, y distintos sus efectos.
Señaló que expresa el demandante que la ciudadana Aurora Gómez de Ruiz actuó de mala fe, que se negó de manera reiterada y contumaz a cumplir con el contrato, es decir cumplir con la -supuesta- obligación de trasladar la propiedad; que ésta se negó a entregarle los documentos para realizar el tramite de compra-venta ; que el día 2 de mayo de 2018 estuvo esperando a la ciudadana Aurora Gómez de Ruiz en la Oficina de Registro para otorgar el documento de compra-venta con un cheque de fecha 4 de mayo de 2018; que a consecuencia del incumplimiento de la demandada Aurora Gómez de Ruiz sufrió daños morales y económicos. Es decir, apela el demandante a toda una parafernalia de situaciones y supuestos hechos sin aportar ningún elemento o medio serio que pruebe su pretensión.
Indicó que, en relación a que el ciudadano Carlos Javier Sosa Cedeño estuvo esperando a la referida Aurora Gómez de Ruiz el 2 de mayo de 2018 en la oficina de Registro Público, no consta que la ciudadana Aurora Gómez de Ruiz haya tenido conocimiento de tales trámites; menos aún, consta que ésta le haya negado documento alguno al ciudadano Carlos Javier Sosa Cedeño, éste apunta también en su demanda, sobre una supuesta audiencia de conciliación, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, para exigir el cumplimiento, del supuesto contrato, pero de la referida audiencia de conciliación no consta acta alguna que pruebe dicho acto.
Alegó también que, en cuanto al petitorio de la demanda éste se pierde en un marco de ambigüedad, porque además de carecer de fundamentos legales, está soportado en pruebas relativas, que arrojan dudas sobre la autenticidad de las mismas. Vale decir que el ciudadano Carlos Javier Sosa Cedeño, pretende el cumplimiento de un supuesto contrato, sin embargo consigna tres escritos para hacer valer su supuesto derecho; sin determinar de cual de los tres escritos consignados, marcados con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente surge el derecho demandado, ni mucho menos explica la naturaleza o la cualidad para hacer exigible su contenido.
Señala que el demandante alega el temor a una inminente pérdida de la propiedad y la posesión de la vivienda arrendada a la ciudadana Jeannette Carolina Figueroa, de quien dice es su cónyuge, razón por la cual exige Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido Inmueble con lo cual demuestra un supino desconocimiento sobre figuras jurídicas emblemáticas de la relación arrendaticias de vivienda, como la Oferta de Venta y el Retracto Legal Arrendaticio, establecida en la Ley, las cuales disponen que sin la debida notificación al arrendatario o arrendataria, a fin de que ejerza el derecho a la preferencia ofertiva, será nula.
Alega que el contrato marcado con la letra “C” no contiene las características ni los requisitos esénciales de un contrato de compra-venta preliminar sinalagmático, ya que su objeto no es claramente determinado, tampoco consta el consentimiento expreso del demandante, es decir adolece de uno de los requisitos esenciales de un verdadero contrato de compraventa, sea preliminar o definitivo, que es el consentimiento reciproco.
Indican que niegan y rechazan la pretensión del ciudadano Carlos Javier Sosa Cedeño, expresadas en el petitorio de su demanda, incoada contra la ciudadana Aurora Gómez de Ruiz, por cuanto la misma carece de fundamento legal, toda vez que esta se sustenta en elementos carentes de valor probatorio y en apreciaciones subjetivas, signadas por la confusión y la imprecisión.
Finalmente basados en fundamentos expresados solicitan, PRIMERO: Se declare la falta de cualidad. SEGUNDO: En el supuesto que no se declare la falta de cualidad, se declare la inexistencia del contrato. TERCERO: en caso de que no se acuerde lo anterior, se declare sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de oferta de venta incoada por el ciudadano Carlos Javier Sosa Cedeño plenamente identificado en contra de la ciudadana Aurora Gómez de Ruiz.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora, presentó escrito en el cual promovió en el Capítulo I, instrumentales referidas a: A) acta de matrimonio con la finalidad de evidenciar la comunidad conyugal que mantiene con la referida ciudadana JEANNETTE CAROLINA FIGUEROA con fecha de 19 de junio de 2019. B) contratos de arrendamiento celebrados entre su cónyuge JEANNETTE CAROLINA FIGUEROA y la propietaria oferente ciudadana AURORA GOMEZ DE RUIZ, autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 19 de marzo de 2009 y fecha 11 de agosto de 2009. C) Planilla de solicitud de préstamo número 149.444 emitida por la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ejecutivo del estado Sucre, donde se muestra la identificación del solicitante Carlos Javier Sosa Cedeño y del beneficiario Aurora Gómez de Ruiz. D) Documento de compra venta redactada por la asesora jurídica de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ejecutivo del estado Sucre y revisado y admitido por el Registro Inmobiliario. E) Notificación personal, citación emitida por la Coordinadora de la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Viviendas del estado Sucre y notificación emitida por la parte actora y entregada personalmente el día 26 de junio de 2018 a la demandada para que se presentara ante el Registro Público respectivo en razón del vencimiento del término señalado en el artículo 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En el Capitulo II del mismo escrito, promovió prueba de informes dirigida a las entidades: 1) Coordinación de la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Viviendas del estado Sucre 2) Registro Público del Municipio Sucre 3) La Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ejecutivo del estado Sucre, siendo admitidos por este Juzgado todos los medios de prueba.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no presentó escrito de pruebas.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso particular bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la pretensión planteó la falta de cualidad del actor, circunstancia ésta que debe ser resuelta por este Tribunal con preeminencia al fondo del asunto sometido a su consideración, a cuyos efectos alegó que, en el libelo de la demanda interpuesta, hay una falta grave de cualidad, por cuanto al alegar Carlos Javier Sosa Cedeño, que actúa en nombre y representación de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana Jeannette Carolina Figueroa, plenamente identificada en autos, incumple con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil. El inmueble objeto de la presente pretensión no le fue arrendado al demandante ciudadano Carlos Javier Sosa Cedeño, en virtud de que conforme se evidencia del cúmulo de documentales que ha acompañado a los autos la parte actora, se evidencia que no le fue dado al demandante en arrendamiento. Vale decir, que en el contrato de arrendamiento, se evidencia quienes aparecen suscribiendo tal documento son la ciudadana Jeannette Carolina Figueroa y la ciudadana Aurora Carolina de Ruiz (folio 41).
Indicó la representación judicial de la empresa demandada que, de acuerdo el ciudadano Carlo Javier Sosa Cedeño, interpuso demanda contentiva de la pretensión de Cumplimiento de contrato contra la ciudadana Aurora Gómez de Ruiz, el cual señaló el demandante que mantuvo una relación arrendaticia con la mencionada ciudadana y que ésta no le dio el derecho de preferencia ofertiva para la venta del inmueble que ha venido ocupando desde el inició del contrato de arrendamiento cuyo celebración del mismo fue en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) .
Ahora bien, considera quien suscribe oportuno aclarar que, en todo proceso judicial, la carga de constituir validamente la relación procesal, esto es, satisfacer los presupuestos procesales, o dicho de otra forma, los presupuestos favorables a una sentencia de mérito, corresponde a la parte actora y al operador de justicia como director del proceso, su constatación, en virtud de la aplicación del principio de la conducción judicial, pues, una vez satisfechos los mismos es cuando nace para éste la obligación de resolver el fondo de la controversia, caso contrario, “…el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (Piero Calamandrei: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).
La cualidad en las partes, ha sido vista por la doctrina y la jurisprudencia como un presupuesto procesal, de obligatoria satisfacción, caso contrario, conduce a la inadmisibilidad de la pretensión, pues, así lo ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, en los términos que siguen a continuación:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales (Cfr. 10/04/02, caso Materiales MCL, C.A), lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa e inclusive de oficio, sin embrago, nada impide que tal verificación se produzca a petición de la parte demanda, pues, así lo autoriza el artículo 361 de la ley civil adjetiva, cuya circunstancia es la acontecida en esta oportunidad.
Pues, bien, refiere Piero Calamandrei, respecto de la cualidad que
…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).
Nótese, pues, que para que las partes se encuentren aptas para intervenir en un proceso judicial, resulta imprescindible que se encuentren vinculadas en torno al hecho concreto que motiva la pretensión, bien sea en la posición de pedir o de contradecir.
En el caso de marras se advierte que, el contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora, señalan quienes son los intervinientes en el referido contrato, tales como “La arrendadora” la ciudadana Aurora de Ruiz, por una parte y por la otra “La arrendataria” la ciudadana Jeannette Carolina Figueroa
Es de observa, quienes son los intervente en el contrato de arrendamiento y no se encuentra como tal el ciudadano Carlo Javier Sosa Figueroa, en su condición de parte actora en el presente juicio. Así las cosas, como quiera que del libelo de demanda se colige que, el ciudadano Carlos Javier Sosa Cedeño actúa como sujeto activo y la ciudadana Aurora Gómez de Ruiz, sujeto pasivo en la presente causa, lo cual ésta última no se encuentra obligada conforme a dicho contrato de arrendamiento a estar comprometida en tal relación arrendaticia. Por otra parte, se evidencia que, el contrato de compra venta que el actor consignó, se demuestra que el mismo no es tal, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la norma, para clasificarlo o señalarlo como un trato de compra venta. En virtud a este ultimo hecho narrado, se estima que dicho contrato es inexistente y así se establece.
Así, es de señalar, que la persona que debió integrar la relación procesal en esta causa como sujeto activo es la ciudadana Jeannette Carolina Figueroa; la pretensión tal como fue planteada no puede ser resuelta en su mérito por éste Juzgado, al no haberse incorporado a aquella – Jeannette Carolina Figueroa - a la relación procesal como sujeto activo y actor de una relación procesal, circunstancia que impide que este Organo Jurisdiccional resuelva el fondo de la controversia, al no cumplir el actor con la satisfacción de uno de los presupuestos procesales o presupuestos favorables para dictar la sentencia de mérito, como lo es la cualidad; y es por tal motivo que la pretensión que nos ocupa deberá declarase inadmisible en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.
V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER SOSA CEDEÑO, portador de la cédula de identidad N° V-12.663.842 asistido por el abogado en ejercicio GERMAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.159 contra la ciudadana AURORA GOMEZ DE RUIZ, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE ENRIQUE ALEMAN PALOMO y JOSE REINALDO SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.227.382 y 165.504 respectivamente. Así se decide.
Queda la parte actora queda condenada en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ADELINA LEON.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ADELINA LEON.
Expediente N° 19.808
Materia: civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Sentencia: Definitiva
Partes: Carlos Javier Sosa Cedeño Vs. Aurora Gómez de Ruiz.
|