JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(208° y 159°)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº TSAgr 0152-04-2019
ASUNTO: AMPLIACIÓN DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
PARTE SOLICITANTE: JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente, domiciliados en el sector Agua Blanca, Fundo Los Punterales, Municipio Macgregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui.
ABOGADO DEFENSORA: CARMEN QUIJADA; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.801, Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Anzoátegui.
FECHA: 02 DE SEPTIEMBRE DE 2020
I
SOBRE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Luego de haber recibido llamada telefónica por parte de los de los ciudadanos: JOSE PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, plenamente intificados en autos, manifestando la amenaza, cierta de que vencida la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS y PECUARIAS, otorgada por este Tribunal Superior en fecha 19 de Septiembre de 2019, se les iba a despojar de las tierras que ellos han ocupado, cuidado y trabajado por más de 13 años, mediante escrito de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), la ciudadana CARMEN QUIJADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.801, Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente, domiciliados en el sector Agua Blanca, Fundo Los Punterales, Municipio Mac-gregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui, señaló y solicitó lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…: Por cuanto este Tribunal Superior Agrario decretara Medida De Autosatisfactivas de Protección a la actividad Agrícola y Ganadera, a favor de las actividades de mis representados en amparo de las actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas, la misma fue decretada por un lapso de tiempo de un año, y estando este lapso próximo a cumplirse, y ya que mis representados han continuado trabajando con mucho esfuerzo, recursos propios, y amparados bajo la Medida de Protección que les fuera otorgada. Pero motivado a que mis representados han informado vía telefónica a este Despacho Segundo Agrario, que aún continúan siendo objeto de actos que ponen en riesgo las actividades que se viene desarrollando, existiendo con ello el riesgo de ruina y destrucción de las actividades, Agrícolas y ganaderas fomentadas en el predio denominado Punterales. Ciudadano Juez Superior Agrario, en virtud de lo anteriormente narrado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitarle muy respetuosamente con carácter de URGENCIA sea AMPLIADA LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS y PECUARIAS, en el predio denominado Punterales,• orientada a proteger los derechos de mis representados, productores Agropecuarios, dándosele así con la AMPLlACION DE LA VIGENCIA MEDIDA la garantía para poder seguir con las actividades a favor del grupo familiar, y beneficio de la comunidad que se beneficia de las siembras y de la actividad ganadera de doble propósito desarrollada en el predio, amparando en tal sentido la actividad agroalimentaria del país. De igual manera Ciudadano Juez Superior, es importante tomar en consideración la situación actual en la cual nos encontramos que es de conocimiento nacional, por un lado lo relacionado con la Pandemia que ha creado una situación de alarma de salud pública, y como segundo punto y no menos importante, la problemática para el transporte, motivado a la escasez de gasolina, que hace difícil, trasladarse hasta los predios, en aras de no quedar indefensos nuestros productores, ya que son amenazados en sus actividades y con riesgo inminente de ser despojados del predio que vienen trabajando y ocupan desde hace muchos años y donde ejercen su derecho agrario de trabajo. De las actividades Agrícolas y ganaderas que se realizan en el predio Punterales este Tribunal Superior tiene conocimiento, pues las mismas están debidamente aportadas en el presente expediente, avalando así con estos elementos la presente solicitud. Finalmente indico al Tribunal que fundamentando la presente en los artículos 152, 196 y 244 Y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia ratifico la solicitud arriba indicada en cuanto a que el Tribunal otorgue la AMPLlACION DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION AGRICOLA y PECUARIA, en el presente caso. Por cuanto los ciudadanos; JOSE PEREZ, CRISELDA SALAZAR Y JORGE LUIS TORRES, son sujetos beneficiarias del régimen establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario , porque han optado por el trabajo rural y especialmente la producción agraria como oficio u ocupación principal, que son cabeza de familia que están comprometidos a trabajar una parcela para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de la Nación; pero además, les corresponde por el; Derecho de Permanencia ejercido en el Predio, todos estos beneficios y derechos están Consagrados en los artículos 13, 14 Y 17, numerales 1, 4 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

II

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, este Tribunal Superior Agrario mediante sentencia interlocutoria declaró:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, conjuntamente con SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATINO solicitada por la abogada CARMEN QUIJADA; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.801, Defensora Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, solicitada por la abogada CARMEN QUIJADA ESTABA; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.801, Defensora Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente, sobre las ciento sesenta y siete hectáreas con noventa y siete metros cuadrados (167ha, con 97 m2), que los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, antes identificados, vienen ocupando y realizando actividad agraria y pecuaria, cuyos linderos son: Norte: terrenos Los Punterales. Sur: carretera Nacional El Chaparro Pariaguán. Este: terrenos ocupados por Carlos Burel y Mainel Soza, y Oeste: terreno Los Punterales y el señor Barroso; todo con el fin de evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, en virtud de la existencia de amenaza y peligro inminente de paralización de la actividad agroproductiva, ruina o desmejoramiento de la misma, todo conforme a lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 8°, del artículo 152 en concordancia con el artículo 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 305, 306 y 307, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento al Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en el artículo 187 de la precitada Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR POVISIONAL DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en donde declara INICIO DE RESCATE DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el lote de terreno dentro del área de las ciento sesenta y siete hectáreas con noventa y siete metros cuadrados (167ha, con 97 m2), situadas en el fundo denominado Los Punterales, ubicado en el sector Agua Blanca, Municipio Mac-Gregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui, el cual está dentro de una mayor superficie de cuatrocientas treinta y dos hectáreas con ocho mil quinientas treinta y dos metros cuadrados (432 Has con 8.532 M2) según el informe emanado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i.), hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
CUARTO: Se exhorta al Instituto Nacional de Tierras y se ordena a cualquier persona, se abstengan de emitir o realizar cualquier acto o actividad que impida que los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente, sigan desplegando la actividad agrícola y pecuaria que vienen desarrollando dentro del área de las ciento sesenta y siete hectáreas con noventa y siete metros cuadrados (167ha, con 97 m2), y se ordena a los ciudadanos: los ciudadanos HECTOR JOSE FLORES, MANUEL JOSE FARIAS, JULIO PRIETO MARQUEZ, JOSE MANUEL MENDOZA MOTA, CARMEN SOFIA VALOR, LUIS JAVIER PEREZ, ORLANI DEIVIS JOSE ROMERO PEREZ, JOSE LUIS FAJARDO, YANDER JOSE TOVAR, JOSE ANGEL VALOR ARIAS, MANUEL ALBERTO HERNANDEZ MEJIAS, LEOPOLDO RAFAEL ROMERO, EUDOMAR JOSE RAMOS RUIZ, CARLOS ANDRES VALOR, GEOMAR JOSE RAMOS VALOR, HENRYS DANIEL MENDOA, DIONISIO RAMON ZURITA, JOSE RAFAEL PARES, YDIOMENES RAMON FIGUERA, JUNIOR ALBERTO PARES SALAZAR y DIONY JOSE ZURITA PERZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.002.295, V-5.981845, V-8.226.313, V-25.244.673, V-8.574.155, V-10.490.219, V-15.527.744, V-11.634.315, V-24.707.200, V-26.237.967, V-21.066.128, V-5.485.180, V-24.665.807, V-13.794.306, v-8.734.528, V-10.494.355, V-3.955.234, V-19.142.783, V-8.974.097, V-19.142.786 y V-18.407.986, respectivamente, abstenerse de efectuar cualquier actividad perturbadora que impida el trabajo agrícola y pecuario realizado por los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente, sobre dicha área, hasta que quede dilucidado el conflicto en cuestión o sean ejercidos los medios legales pertinentes para solventar este conflicto.
QUINTO: Se exhorta al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a realizar una nueva inspección técnica y un nuevo replanteamiento de la situación que ocurre en el Fundo los Punterales con el fin de lograr con claridad la realidad existente en dicho Fundo, en virtud que en la notificación del acto administrativo se observan algunas irregularidades; trayendo como consecuencia el enfrentamiento de pueblo contra pueblo, con el presunto aval de dicha institución, haciéndole un daño grave al objetito fundamental como es lograr la paz social en el campo, la protección de los que económicamente y socialmente se encuentran en estado de debilidad y por encima de todo la protección a la producción y seguridad agroalimentaria de la Nación.

SEXTO: En cuanto al tiempo de vigencia de la medida de protección, se determina que la misma será de doce (12) meses, todo con el fin de asegurar la producción agroalimentaria que viene desarrollando los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente. Asi lo mismo, con el fin de que se acate lo ordenado por este Tribunal Superior y se realice una inspección por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y quede clara la situación real sobre el fundo en cuestión.
SEPTIMO: Se ORDENA la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y la de los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente, domiciliados en el sector Agua Blanca, Fundo Los Punterales, Municipio Macgregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui, y/o a la abogada CARMEN QUIJADA; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.801, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos antes mencionados, informándoles sobre la presente decisión, acompañado de las respectivas copia certificada.
OCTAVO: Se ordena Notificar mediante oficio a la Policía del Municipio Aragua de Barcelona y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Especial de Zona Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal Superior Agrario. Líbrese los oficios respectivos.

III
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la Ampliación de la Medida Cautelar solicitada por la abogada CARMEN QUIJADA; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.801, Defensora Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente, domiciliados en el sector Agua Blanca, Fundo Los Punterales, Municipio Macgregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui, y a los fines de establecer la competencia, es necesario señalar lo siguiente:
Habiéndose recibido el escrito de la solicitud a la medida, se ordenó su asiento en el Libro Diario, por lo que es menester de este quien suscribe realizar el análisis conveniente y exhaustivo de las actas que lo conforman, para definir su competencia. Para ello se realiza, como en efecto se hace, el análisis del Objeto de la pretensión para así poder definir su competencia por la materia.

La competencia en jurisdicción agraria, esta determinada por los artículos, 186 y 197, para las controversias entre particulares, donde son competentes los tribunales de primera instancia, así como por los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

En este sentido y para el presente controvertido, el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario literalmente expresa:

1. “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley” ( Negrillas y letra del tribunal)

De igual forma los artículos 156 y 157, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario rezan lo siguiente:

ARTICULO 156, “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.” (Negrillas y letra del tribunal)

ARTICULO 157, “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios” ( Negrillas y letra del tribunal)

En jurisprudencia uniforme, reiterativa y pacifica, la sentencia Nº 445 de fecha 17 de Mayo de 2017, establece lo siguiente:

“…Omissis...al encontrarnos ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo agrario -Instituto Agrario Nacional- corresponde el conocimiento de esta, al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción, aun cuando la actividad desarrollada en ella no sea la agraria....”

Examinado, exhaustivamente, el contenido del expediente y de la normativa expuesta, la cual rige en materia agraria, se verifica una competencia especifica. No solo esta el hecho cierto, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia especifica sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, tienen definida su competencia por el fin especifico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea, incontrovertiblemente, de carácter agrario.

La Competencia es un presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del Juez para decidir el fondo del asunto. Siendo ello así, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, así como la jurisprudencia citada, se declara: COMPETENTE, para conocer la SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA y la de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por la abogada CARMEN QUIJADA; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.801, Defensora Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente, domiciliados en el sector Agua Blanca, Fundo Los Punterales, Municipio Macgregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui. Así decide.

IV
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y declarándose competente este Tribunal, pasa de inmediato a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente solicitud AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA en la Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad agrícola y pecuaria, medida de abstención de entrada al predio por parte de los ciudadanos que fueron autorizados por el coordinador de la ORT/Anzoátegui, (medida de alejamiento) de fecha 19 de Septiembre de 2019; y a tal efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Analizadas las actas de manera exhaustiva, que componen el presente expediente y en vista de las amplias facultades que tienen los Jueces agrarios para dictar medidas de protección, bien de oficio o a instancia de parte, facultad establecida en el artículo 191 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin superior es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real en contra de la producción agroalimentaria, amenaza que violente el interés colectivo y la garantía de seguridad agroalimentaria de la Nación, asi como la integridad física, mental y psicológica de los campesinos, campesinas y productores todos del sector agro productivo de la patria, razón por la cual este juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada solicitada por la defensoría pública agraria, teniendo esta como característica en particular el hecho de que en fecha 25 de agosto, se recibió llamada telefónica por parte de los ciudadanos: JOSE PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, solicitando con carácter de urgencia, por esta vía, AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA EN LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS y PECUARIAS, otorgada por este Tribunal Superior en fecha 19 de Septiembre de 2019, cuya vigencia es de un año, siendo que este se cumple el 19 de Septiembre de 2020. Por la imposibilidad de trasladarse a la sede de este tribunal superior a raíz del problema en el suministro de combustible, las restricciones en el transito que existe entre Estados causado por la pandemia de la COVID 19 y por no tener los medios económicos para cancelar el costo del traslado al mismo.

Se debe expresar que de esta llamada se notaba el estado de exaltación y preocupación de los afectados, antes identificados, ya que señalaron que eran agredidos, no solo por terceros interesados en desalojarlos del predio en cuestión, sino que eran hostigados por instituciones del estado que también les amenazaban. Este Tribunal Superior, tomo en cuenta dicha llamada como una señal de alerta y conmino a los afectados a que se apoyaran en la Defensa Publica para que con urgencia, hicieran llegar una solicitud por escrito de manera inmediata. En tal sentido se expresa lo siguiente:

De la norma que fundamenta el nuevo derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, que es social porque nace de una revolución con carácter y espíritu socialista, así mismo, porque este busca en su fin superior proteger a un determinado grupo o colectivo, como son los campesinos y campesinas, el pequeño y mediano productor y las comunidades agrarias que por su debilidad jurídica y escasos recursos, tienen en el derecho agrario un instrumento para enfrentar intereses superiores individuales y con mayor fuerza patrimonial, colocando el interés social por encima del material y patrimonial. A través del mismo, se logra la protección contra fuerzas superiores tanto en lo privado como en lo público, verbigracia; el Contencioso Administrativo Agrario por medio del cual el débil jurídico ante el Estado, puede salvaguardarse de las arbitrariedades, errores u omisiones cometidas por los administradores de la cosa pública. Esto, se puede simplificar bajo la siguiente premisa, donde se define al derecho social y por ende dentro de este el derecho social agrario; como el conjunto de normas jurídicas destinadas a la protección de las clases sociales económicamente débiles con el fin de lograr la justicia y la equidad y, en el caso del derecho agrario LA JUSTICIA, LA EQUIDAD Y LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO.

Aunado a lo expuesto ut supra, el carácter social del derecho agrario, debe velar por la continuidad y sustentabilidad de la producción agrícola, fundamentada esta, en la nueva filosofía del derecho Agrario venezolano, con la nueva perspectiva de la propiedad agraria, visto de modo que las tierras están al servicio de toda la población dentro de los valores de solidaridad, inclusión e igualdad de oportunidades, teniendo como conceptos básicos los preceptos constitucionales previstos en los artículos 304 ( régimen constitucional sobre las aguas), 305, 306 y 307, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable formado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y el crecimiento económico del sector agrario en Venezuela. Todo ello en busca de una justa distribución de las riquezas y una planificación estratégica, democrática y participativa, erradicando el Latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés social y a la paz social en el campo, asegurando como premisa fundamental la conservación del medio ambiente, la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria de la Nación, de manera tal que, todo se encuentra concentrado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones."

Por lo tanto, resulta importante destacar que para mantener la continuidad de la producción agroalimentaria el derecho social agrario, faculta a los jueces agrarios a garantizar por sobre todas las cosas la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo de manera categórica el proceso agroalimentario sin menoscabar los principios del Estado, de acuerdo al sistema socioeconómico venezolano, previsto en nuestra Carta Magna.

Siguiendo este orden de ideas, y complementando las atribuciones del Juez agrario, podemos decir que el procedimiento cautelar agrario contempla la potestad que se le atribuye a los jueces de esta materia especial para que puedan oficiar, eficazmente, cualquier tipo de medida preventiva o precautélativa bajo el contexto de la agrariedad, orientada a proteger el interés colectivo y social, asi como la continuidad de la producción agraria. Dichas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del campesino y productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias, las unidades de producción, así como también, la protección de los interés generales de la actividad agroalimentaria y de quienes la implementan, siempre que se considere exista una amenaza o peligro inminente que atente contra la continuidad del proceso agroalimentario y la integridad de quienes la ejercen.

“Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

En el mismo orden de ideas, así como la jurisdicción agraria se define por su carácter social, así mismo, las instituciones creadas por la revolución social instaurada desde 1999 con la promulgación y publicación en Gaceta Oficial 5.453 del 24 de Marzo de 2000, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en específico lo establecido en la misma en los artículos 304, 305, 306 y 307, en donde se establece que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, las instituciones administrativas creadas por el estado revolucionario en el sector agrario, pesquero y ambiental, también tienen ese carácter social y por ende deben velar por el bienestar de esos grupos denominados débiles jurídicos por su condición económica y por haber escogido este tipo de trabajos como sustento para sus familias. Estas instituciones y sus responsables, nunca deben promover el enfrentamiento entre los mismos, mucho menos en detrimento de la producción y trabajo de esos grupos, producción que no solo sirve de sustento a sus familias, sino también, que coadyuva al abastecimiento de las comunidades inmediatas, participando en el fin único de producir alimentos para la población. La lucha principal es contra del Latifundio y los latifundistas, el terrateniente y el oligarca y nunca contra el pueblo pobre que busca su sobrevivencia a través de la producción de alimentos en el campo y las aguas venezolanas.

Esta superioridad fundamentándose en los elementos de convicción que se observaron y que dieron como resultado el otorgamiento de la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS y PECUARIAS, concedida por este Tribunal Superior en fecha 19 de Septiembre de 2019, asi como lo observado en las dos (2) inspecciones judiciales realizadas en el predio Los Punterales de fecha 10 de octubre de 2019 y 29 de mayo 2020, para aseverar que los agraviados, han sido los que han mantenido la integridad funcional del fundo Los Punterales en nombre de los propietarios por mucho tiempo, siendo ellos, trabajadores del mismos y quedando desamparados sin paga y sin recursos, verificando que son los que producían por y para ellos mismos, evidenciándose con claridad la condición de débiles económicos y jurídicos por lo que su trabajo, su esfuerzo no puede quedar iluso, sin justicia, ni puede ser dejado de tomar en cuenta por esta superioridad y mucho menos por instituciones del estado y sus responsables, exponiéndolos a una situación donde es obvio que enfrenta; PUEBLO CONTRA PUEBLO.

Este Tribunal Superior carece de entendimiento y juicio cuando le indican que se inicia un acto administrativo de rescate de tierras contra los ciudadanos: JOSE PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, plenamente identificados en autos, siendo que, este tribunal verifico según inspecciones realizadas en el fundo Los Punterales, que quienes hacen vida laboral y productiva en dicho fundo son los ciudadanos: JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.860, V-6.404.541 y V-19.488.132, respectivamente, domiciliados en el sector Agua Blanca, Fundo Los Punterales, Municipio Mac Gregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui, quienes no son los propietarios del fundo Los Punterales, ya que según su decir el propietario es el ciudadano Domingo José Anato Betancourt (+), quien presuntamente tiene TITULO DE PROPIEDAD sobre las tierras del fundo, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y asi mismo según la copia de la Notificación emitida por dicha institución donde el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en sesión N° 09-1121-19, punto de cuenta 11, de fecha 28/05/2019, acuerda la declaratoria de ociosidad o de uso no conforme, inicio de rescate de tierras y medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo los Punterales, ubicado en el sector, El Chaparro, parroquia: el Chaparro, Municipio: Sir Arthur Mc Gregor del Estado Anzoátegui. Y quien recibe la misma, es un ciudadano de nombre ALEXIS LOSANO, titular de la cedula de identidad N° 11.000.764, en fecha 09/08/2019, el cual es un desconocido para los agraviados e inclusive este Tribunal Superior en Inspección Judicial realizada en dicho fundo, jamás identifico la presencia de este ciudadano y al preguntar por él, nadie supo dar razón.

En todo caso, la lucha revolucionaria judicial que comenzó con la promulgación de la Carta Magna de 1999 y el desarrollo de las leyes habilitantes, incluyendo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promulgada y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010), crearon un nuevo estamento jurídico y administrativo vigente, con una visión social, humanista, progresista y patriota, esto nos obliga a todos los comprometidos y responsabilizados con posiciones en la toma de decisiones, con el nuevo orden jurídico y seguir sus lineamientos y acatando y haciendo cumplir sus normas y principios fundamentales, siendo responsables ética, moral, administrativa y judicialmente de hacer lo contrario. Así se declara.

Por otra parte, establece el artículo 152 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual faculta al Juez agrario para decretar medidas preventivas imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en el caso que nos ocupa señalamos los numerales 2 y 7, del artículo ut supra expuesto. Todo esto en atención a sus funciones y competencias, atribuida en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, siendo garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación y haciendo esta sustentable en tiempo. Considera quien aquí decide traer a colación lo previsto en el artículo 152 de la Ley in comento, el cual reza:

“Articulo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica, concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenidas en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios según corresponda”.

Ahora bien, aunado a lo que establece el artículo supra transcrito, de igual, resulta importante analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ello en virtud, de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario. Siendo que el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

De los artículos in comento, se traduce que el legislador le otorgó amplias facultades al Juez agrario en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar cualquier tipo de medida pertinentes para asegurar la no interrupción de la actividad agraria y la preservación de los recursos naturales, cuando estos se vieren en peligro inminente de perecer o desmejorarse.

Como consecuencia de lo antes mencionado, cabe señalar que las medidas autosatisfactivas de protección a la actividad agrícola y pecuaria se decretan Inauditam Alteram Parte, salvo lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la vez, cabe destacar que la parte contra quien obre dicha medida pueda hacer oposición a la misma, haciendo uso de los mecanismos que le confiere la Ley, una vez que las partes se encuentren notificadas del decreto, para los cuales se abrirá una incidencia Ope Legis, según lo que establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez agrario y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, según la sana critica, las máximas de experiencia y Notoriedad Judicial, dentro del proceso, que puede decretar medidas oficiosas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del campesino y campesina, del productor o productora rural, los bienes agropecuarios, la seguridad e integridad de los ciudadanos aplicados a este tipo de trabajo rural y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
Ahora bien, cabe destacar que para el Decreto de las Medidas Innominadas de Protección a la actividad agraria, se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como daño irreparable en el derecho de alguna de las partes (periculum in damni).
En este sentido, es fundamental profundizar señalando, que sobre él (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el Sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; al igual que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo donde el periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible contra la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva en el proceso; asi como el periculum in damni, peligro de daño inminente, son requisitos que deben estar satisfechos para el otorgamiento valido de la medida cautelar innominada de protección.
Bajo esta circunstancia, este juzgador, interpretando la premura y el peligro inminente de que se cause un daño irreversible, en contra de la producción agrícola y pecuaria realizada por los ciudadanos: JOSE PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, plenamente identificados en autos, e inclusive para protegerlos en su integridad física por haber recibido constantes amenazas, amedrentamientos, tanto a ellos como a sus familias, hechos que en inspección realizada en conjunto con el Ministerio Publico y la Guardia Nacional Bolivariana, asi como la Policía Municipal de fecha 29 de mayo de 2020, siempre tomando las previsiones necesarias para la protección del Tribunal y los participantes, por el caso de la peligrosidad ocurrida por la Pandemia resultada de La Covid 19. Quedando en evidencia un presunto delito ambiental y de invasión, exhortando al Ministerio público levantara una investigación del caso por hechos punibles. Este sentenciador quedo plenamente convencido que están cubiertos los elementos necesarios sobre los tres (3) requisitos expuestos ut supra, existiendo un claro y evidente riesgo que con la ejecución del Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi.), el Periculum In Mora y el Periculum In Damni, crean un justificado temor de daño inminente y que luego no se pueda resarcir el mismo, así como la lesión que se le causaría a los agraviados y a la comunidad de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productiva que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Asi se declara.

Siendo el hecho, que este Tribunal recibe por vía particular un sobre manila amarillo contentivo de la solicitud de ampliación de la vigencia de la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS y PECUARIAS, otorgada por este Tribunal Superior en fecha 19 de Septiembre de 2019, (sobre que fue recogido por el secretario del tribunal y entregado por el chofer de un vehículo presuntamente que presta el servicio de traslado de pasajeros de manera individual entre los estados Sucre y Anzoátegui). Solicitud que realiza la Defensora Publica segunda del Estado Anzoátegui, a la cual se le dio acuse de recibo en fecha 27 de agosto de 2020, por este Tribunal. En vista de la incapacidad surgida por la falta de combustible que permita el traslado de este tribunal a esa zona rural (más de cuatro (4) horas de distancia desde la ciudad de Cumana, Edo. Sucre. Hasta el lugar donde se encuentra el fundo Los Punterales, en gran parte carretera rural) siendo que el suministro del mismo es precario, al límite, en la ciudad de Cumana y por información clara y precisa de que en esa zona rular no hay suministro de combustible, ningún transporte privado quiere prestar el servicio de traslado, los pocos que están dispuestos a prestarlo sus costos son exagerados e inclusive las instituciones que normalmente colaboran con este tribunal, en ayuda, para lograr sus objetivos, se excusan, válidamente, ya que solo tiene reservas para llevar a cabo sus labores y responsabilidades.
Es importante señalar que esta situación es fomentada y radicalizada por las sanciones aplicadas contra la Patria por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica y su intención malsana de derrocar al Gobierno Legítimo y constitucional del Presidente Nicolás Maduro Moros.

Este Juzgador se encuentra en una situación, siu generis, con la alta intención de cumplir con su deber constitucional y judicial, como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asi como la de proteger la producción agrícola y pecuaria y a los campesinos y campesinas, productores y productoras del campo en función de preservar la soberanía agroalimentaria de la nación. Y por la situación de incertidumbre en que se encuentra el mismo, a raíz del peligro inminente, que representa la pandemia causado por La Covid 19. La imposibilidad temporal, de llegar al predio en cuestión y con el espíritu y razón de mantener el equilibrio y la Paz en el sector rural venezolano, con el único fin de no dejar en estado de indefensión a los ciudadanos: JOSE PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, plenamente identificados en autos y a sus familias, estando impedido de realizar inspección judicial que verifique el estado actual de su producción, este juzgador en uso de sus facultades, la sana crítica, las máximas de experiencia y la Notoriedad Judicial, invocando lo establecido en el artículo 26 de la Carta magna sobre la Tutela Judicial Efectiva y la garantía de una justicia, “… autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y como lo indica el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la Justicia y el imperio de la Ley son principios fundamentales; autónomamente, con el fin único de velar por la seguridad y los derechos de los ciudadanos de los ciudadanos: JOSE PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, plenamente identificados en autos, de sus familias y del derecho que le otorga la Ley de trabajar las tierras que poseen y que son el sustento de sus familias, asi como de proteger su integridad personal, decreta que a partir de la fecha de vencimiento de la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS y PECUARIAS, otorgada por este Tribunal Superior en fecha 19 de Septiembre de 2019, vencimiento que ocurre el 19 de septiembre de 2020, se concede AMPLIACION DE LA FECHA DE SU VIGENCIA , quedando en los mismos términos establecidos en la misma y hasta un lapso no mayor de treinta (30) días posteriores al cese de los efectos de la resolución emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Mikel Moreno, N° 001-2020, de fecha 13 de marzo de 2020 y sus prorrogas N° 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0005, 2020-0006, de fechas, 13/04/, 13/05, 17/06, 14/07, 12/08, respectivamente, todas del año 2020. Donde resuelve que permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Asi se declara.

V
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos explanados por la parte interesada en la ampliación a la medida; y en mérito de las consideraciones ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, decretada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2019, solicitada por la abogada CARMEN QUIJADA; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.801, Defensora Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente.

SEGUNDO: SE AMPLIA LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, solicitada por la abogada CARMEN QUIJADA ESTABA; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.801, Defensora Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente, sobre las ciento sesenta y siete hectáreas con noventa y siete metros cuadrados (167ha, con 97 m2), que los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, antes identificados, vienen ocupando y realizando actividad agraria y pecuaria, cuyos linderos son: Norte: terrenos Los Punterales. Sur: carretera Nacional El Chaparro Pariaguán. Este: terrenos ocupados por Carlos Burel y Mainel Soza, y Oeste: terreno Los Punterales y el señor Barroso; todo con el fin de evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, en virtud de la existencia de amenaza y peligro inminente de paralización de la actividad agroproductiva, ruina o desmejoramiento de la misma, todo conforme a lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 8°, del artículo 152 en concordancia con el artículo 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 305, 306 y 307, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento al Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en el artículo 187 de la precitada Ley.
TERCERO: En cuanto al tiempo de vigencia se decreta que a partir de la fecha de vencimiento de la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS y PECUARIAS, otorgada por este Tribunal Superior en fecha 19 de Septiembre de 2019, vencimiento que ocurre el 19 de septiembre de 2020, se concede AMPLIACION DE LA FECHA DE SU VIGENCIA , quedando la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION en los mismos términos establecidos en la misma y hasta un lapso no mayor de treinta (30) días posteriores al cese de los efectos de la resolución emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Mikel Moreno, N° 001-2020, de fecha 13 de marzo de 2020 y sus prorrogas N° 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0005, 2020-0006, de fechas, 13/04/, 13/05, 17/06, 14/07, 12/08, respectivamente, todas del año 2020. Donde resuelve que permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Para que las partes interesadas puedan recurrir a los medios procesales que les da la Ley y así defender sus derechos.
CUARTO: Se exhorta al Instituto Nacional de Tierras y se ordena a cualquier persona, se abstengan de emitir o realizar cualquier acto o actividad que impida que los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente, sigan desplegando la actividad agrícola y pecuaria que vienen desarrollando dentro del área de las ciento sesenta y siete hectáreas con noventa y siete metros cuadrados (167ha, con 97 m2), y se ordena a los ciudadanos: los ciudadanos HECTOR JOSE FLORES, MANUEL JOSE FARIAS, JULIO PRIETO MARQUEZ, JOSE MANUEL MENDOZA MOTA, CARMEN SOFIA VALOR, LUIS JAVIER PEREZ, ORLANI DEIVIS JOSE ROMERO PEREZ, JOSE LUIS FAJARDO, YANDER JOSE TOVAR, JOSE ANGEL VALOR ARIAS, MANUEL ALBERTO HERNANDEZ MEJIAS, LEOPOLDO RAFAEL ROMERO, EUDOMAR JOSE RAMOS RUIZ, CARLOS ANDRES VALOR, GEOMAR JOSE RAMOS VALOR, HENRYS DANIEL MENDOA, DIONISIO RAMON ZURITA, JOSE RAFAEL PARES, YDIOMENES RAMON FIGUERA, JUNIOR ALBERTO PARES SALAZAR y DIONY JOSE ZURITA PERZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.002.295, V-5.981845, V-8.226.313, V-25.244.673, V-8.574.155, V-10.490.219, V-15.527.744, V-11.634.315, V-24.707.200, V-26.237.967, V-21.066.128, V-5.485.180, V-24.665.807, V-13.794.306, v-8.734.528, V-10.494.355, V-3.955.234, V-19.142.783, V-8.974.097, V-19.142.786 y V-18.407.986, respectivamente, abstenerse de efectuar cualquier actividad perturbadora que impida el trabajo agrícola y pecuario realizado por los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente, sobre dicha área, hasta que quede dilucidado el conflicto en cuestión o sean ejercidos los medios legales pertinentes para solventar este conflicto.
QUINTO: Se exhorta al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a realizar una nueva inspección técnica y un nuevo replanteamiento de la situación que ocurre en el Fundo los Punterales con el fin de lograr con claridad la realidad existente en dicho Fundo, en virtud que en la notificación del acto administrativo se observan algunas irregularidades; trayendo como consecuencia el enfrentamiento de pueblo contra pueblo, con el presunto aval de dicha institución, haciéndole un daño grave al objetito fundamental como es lograr la paz social en el campo, la protección de los que económicamente y socialmente se encuentran en estado de debilidad y por encima de todo la protección a la producción y seguridad agroalimentaria de la Nación.
SEXTO: Se ORDENA la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y la de los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente, domiciliados en el sector Agua Blanca, Fundo Los Punterales, Municipio Mac-Gregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui, y/o a la abogada CARMEN QUIJADA; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.801, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos antes mencionados, informándoles sobre la presente decisión, acompañado de las respectivas copia certificada.
SEXTO: Se ordena Notificar mediante oficio a la Policía del Municipio Aragua de Barcelona y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Especial de Zona Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal Superior Agrario. Líbrese los oficios respectivos.

Se acuerda reproducir los ejemplares necesarios del presente Decreto a los fines de notificar a las partes y a los organismos de seguridad del estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES

EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior
EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Exp. N° TSAgr 0152-09-2019.-
ARLM/rjgv.-