TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 20 de Octubre de 2020.
210° y 161°


EXPEDIENTE: Nº 0193-2020
DEMANDANTE: ciudadana DAYALIS DEL CARMEN RAMOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.075.034 contra el ciudadano IGOR LENIN CASTILLO MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nros. V- 14.716.603.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A SEPARADO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha tres (03) de Marzo de Dos Mil veinte (2020) por Distribución respectiva, presentado por la ciudadana DAYALIS DEL CARMEN RAMOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 13.075.034, asistida por el Abogado en ejercicio JACINTO JOSE ROMERO LUNA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.105 y de este domicilio.
Alega la solicitante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
En fecha cinco (05) de junio del año 2.001, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano IGOR LENIN CASTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.716.603; por ante la Prefectura Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 02, la cual se encuentra asentada en los Libros de Matrimonio llevados por esa misma prefectura, la misma anexo en copia certificada marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urb, Canchunchú Viejo, calle principal, sector la planta, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en el cual pasado un tiempo y donde habitamos ininterrumpidamente hasta hace aproximadamente quince (15) años surgió una serie de desavenencias, las cuales fueron presentándose con más frecuencia, logrando de tal forma una inevitable interrupción de la convivencia conyugal, hasta la fecha no la hemos reanudado, hasta el extremo que tenemos aproximadamente quince (15) años que no nos hemos dirigido la palabra, es decir, cada uno cumple con sus obligaciones propias sin tener contacto con el otro, por lo que he decidido no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
En nuestra unión conyugal no procreamos hijos a saber.
CAPITULO II
DE LOS BIENES
Manifiesto que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Fundamento la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, SEGÚN ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185 del Código Civil y en sentencias dictadas por la Sala constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al desafecto e incompatibilidad de Caracteres, tal como se describe a continuación: Con respecto a la solicitudes de divorcio fundadas en el motivo o en los motivos de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del 2.016 estableció la siguiente: “Por lo tanto, el matrimonio se rige como la voluntad de las partes, nacido del afecto, para lograr los fines de la vida en la pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: La familia.-
El desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o permanecer de forma inesperada sin que exista un motivo en específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.-
JURISPRUDENCIA
Sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2.015 de la Sala Constitucional y la Sentencia 446 dictada por la sala constitucional el 15 de mayo de 2.014, incluyéndose el mutuo consentimiento; Sentencia N° 192/2001 sala de casación social. Ha sido el criterio para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común.-
CAPITULO IV
PETITORIO
Solicito que la citación del ciudadano IGOR LENIN CASTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.716.603, se practique en la siguiente dirección: Urb. Curacho, entrada a barrio bolívar, al lado de la bodega Amada, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
“...Omissis...”
En fecha tres (03) de Marzo de 2020, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, emplazándose al ciudadano IGOR LENIN CASTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.716.603, para que comparezca por ante este Tribunal el TERCER (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación; Asímismo, se ordena la Notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2020, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano IGOR LENIN CASTILLO MARTINEZ y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha diez (10) de Marzo de 2020, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha once (11) de Marzo de 2020, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges DAYALIS DEL CARMEN RAMOS MARQUEZ e IGOR LENIN CASTILLO MARTINEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha once (11) de Marzo de 2020, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio Número dos (02) de fecha cinco (05) de Enero del año dos mil uno (2001), siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, de la unión Matrimonial no procrearon hijos tal como lo alegan los solicitantes.
TERCERO: Que, de esa unión conyugal no adquirieron bienes para la Comunidad Conyugal tal como lo alegan los solicitantes.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por la solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento del Código Civil…”,
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, y visto lo expuesto por la parte demandante, quienes ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no realizó oposición alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, con fundamento en el supuesto del desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana DAYALIS DEL CARMEN RAMOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 13.075.034 contra el ciudadano: IGOR LENIN CASTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.716.603, domiciliada la primera de los nombrados en la Av. De Macarapana, Urb. Valle de Nazaret, calle 3, casa N° 2, Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el segundo de los nombrados se encuentra domiciliado actualmente en la Urb. Curacho, entrada a barrio bolívar, al lado de la bodega Amada, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio Número dos (02) de fecha cinco (05) de Enero del año dos mil uno (2001).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,


Lcdo. TONY VASQUEZ.

Nota: En la misma fecha (20/10/2020), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


Lcdo. TONY VASQUEZ.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N° 0193-2020.