REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO, 19 DE OCTUBRE DE 2.020
209° Y 161°

El día nueve (09) de Agosto de dos mil diecinueve (2019), se admitió demanda incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO GOMEZ BEJARANO, venezolano, mayor de edad de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nºv-11.966.252, domiciliado en la calle Ángel María Arcia, sector 22 de Octubre, casa S/Nº de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: ORANGEL VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº v-12.531.382, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.836, actuando en su condición de propietario y arrendador de un inmueble constituido por un Local Comercial, constituido por: Un taller y dos locales comerciales identificado como “ Frenos Pedrito” ubicado en la calle Ángel María Arcia, sector 22 de Octubre, frente a la troncal 9, de la comunidad de Cariaco, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco , Municipio Ribero del Estado Sucre, contra el ciudadano: HENRY LUIS QUIJADA FOMA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.450.990, asistido por el abogado en ejercicio: JULIAN RAMON MILLAN, titular de la cédula de identidad NºV-8.435.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 119.857;
Las pretensiones son:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por Un Taller y Dos Locales Comerciales identificado como “Frenos Pedrito” ubicado en la calle Ángel María Arcia, sector 22 de Octubre, frente a la troncal 9, de la comunidad de Cariaco, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; que la parte demandante arrendó al demandado, para ejercer y desarrollar actividades de lícito comercio. El actor acompañó al libelo de la demanda, copia del contrato privado que celebró con el demandado para el arrendamiento del inmueble (local comercial), por el tiempo determinado de Seis (06) meses, contados a partir del 18/08/2016, hasta el 01/09/2016, prorrogables automáticamente por el mismo término (anexo “A”), con un canon de arrendamiento por 100.000,oo BSF; Vencido dicho lapso se realizó un nuevo contrato de manera verbal por el lapso de Un (01) año contado a partir del día 01/03/2017, prorrogable automáticamente por el mismo término, ( anexo B) con un canon de arrendamiento por 120.000,oo BSF; Luego de transcurrido ese tiempo las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de Un (01) año, contados desde el 01/03/2018, hasta el día 01/03/2019 (anexo “C”), prorrogable por un lapso igual; con un canon de arrendamiento por 600.000,oo BSF .- Una vez finalizado este contrato, el arrendador le notificó por escrito de fecha 01 de Marzo de 2019 al arrendatario Henry Quijada Foma manifestándole “ que el primero de Marzo de 2019, ha finalizado su contrato de alquiler del local por lo cual le dio noventa (90)días de prórroga para el desalojo del mismo “ la cual el arrendatario se negó a firmar ( Anexo D).- posteriormente el arrendador ciudadano: José Gregorio Gómez le notificó a través de la notaria publica de cumana Estado Sucre en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), al ciudadano HENRRY QUIJADA FOMA (arrendatario), que el contrato no será renovado expresándole lo siguiente “ EN VIRTUD DE QUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE DICHO INMUEBLE YA CULMINO DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA CUARTA DE DICHO CONTRATO DE FECHA 03/03/2018 HASTA 01/03/2019, Y SOLICITA LA LA DESOCUPACION DENTRO DE UN LAPSO DE TRES (03) MESES” Se dejó constancia que el ciudadano Henry Quijada Foma se negó a firmar la notificación, pero recibió las resultas de la notificación (Anexo E).- También consigna la parte actora copias de dos (2) recibos de cancelación de canon de arrendamiento por un monto de 100.000 bolívares C/U, correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2016; recibos de pago por un monto de 120.000,00 bolívares el primero y el segundo por 100.000,oo bolívares correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2017.- tres (3) Recibos de pago de canon de arrendamiento por un monto de 600.000,00 bs, los dos primeros correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2018 y el ultimo por un monto de 1.200,oo correspondiente al mes de diciembre de 2018.-Solicita el demandante, que sea declarada con lugar EL DESALOJO DEL INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, ya que la conducta asumida por el ciudadano HENRY LUIS QUIJADA FOMA, durante la relación arrendaticia del referido inmueble (Local Comercial), ha sido muy problemática y por lo cual se ve obligado a demandarlo por tal motivo, ya que el canon de arrendamiento del taller es de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) mensuales y los dos locales por un monto de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 250.000,00) mensuales y no han sido pagadas las correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2019.- Igualmente los gastos comunes que han sido generados por el local comercial y que le corresponde pagar al demandado como lo establece el contrato ascienden a la suma de: TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.700.000,00) correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julo de 2019 no pagados por el demandado, por lo que demanda por desalojo del local comercial, antes identificado de conformidad con las causales establecidas en el Artículo 40 y la causal “G” del Artículo 41, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial Nº. 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014; para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Declare con lugar la acción de desalojar el Local Comercial ( taller y dos locales ) antes identificado para que se lo entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como fue entregado .
SEGUNDO: Condene al demandado a pagarle la suma de; TRES MILLONES SETECEINTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.700.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y por lo que se sigan vencidos hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento,- TERCERO: Se demanda el pago de las costas y costos procesales.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), en la oportunidad legal para hacerlo, la parte demandada, ciudadano HENRY LUIS QUIJADA FOMA, asistido por el profesional del derecho, ciudadana JULIAN RAMON MILLAN, titular de la cédula de identidad NºV-8.435.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 119.857, contestó la demanda de la manera siguiente:
1. HECHOS NEGADOS:
Ciudadana juez, estimo pertinente exponer las razones que hacen a la misma improcedente con fundamento en los siguientes elementos de juicio: PRIMERO: Rechazo niego y contradigo la solicitud de desalojo hecha por el ciudadano: José Gregorio Gómez Bejarano y todos los alegatos solicitado en el libelo de la demanda cogiéndome a lo establecido en el artículo 1600 y siguientes del código civil, para exponer lo siguiente; Es el caso ciudadano Juez que en fecha 18 de Agosto del año 2.016 se celebró un Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano José Gregorio Gómez Bejarano y mi persona…. Dicho contrato se refiere a Un taller y Dos locales Comerciales, los cuales se encuentran ubicados en la calle Ángel María Arcia, Sector 22 de Octubre frente a la troncal 9 de la Comunidad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre ; que es totalmente falso que los locales comerciales y el taller fueron entregados totalmente pintados, yo los recibí en total deterioro, llegue a un acuerdo con el arrendador que yo reparaba el taller y pintaba los locales comerciales, y que al momento de que yo prescindiera del contrato, y le hiciera formal entrega del taller y los locales comerciales el me cancelaria la inversión que yo hiciera en las reparaciones reconociéndome la depreciación de la moneda de acuerdo a la inflación que existiera en el país:- Hice una inversión de en las reparaciones de SEIS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES ( Bs f. 6.000.000,oo) los cuales discrimino la inversión : En el relleno del terreno del taller se invirtió CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (4.500.000,oo) y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. F. 1.500.000,oo) en la compra de materiales para un total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES ( Bs f. 6.000.000,oo), que con la conversión de la moneda pasó a ser SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. S. 60.000,oo).- Que en el contrato se puede evidenciar que no existe clausula alguna que especifique las reparaciones mayores, es por lo que lo hicimos el acuerdo de manera verbal y atreves de mensaje de textos.- Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el ciudadano José Gregorio Gómez Bejarano, donde el alega que el canon de arrendamiento del taller es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.500.000,00) y los locales comerciales DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs250.000,00) cada uno, se puede evidenciar que el canon de arrendamiento para esa fecha era de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs 400.000,00) el taller y los dos locales comerciales CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (400.000.00) cada uno, que para el momento de la conversión monetaria paso a hacer la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS ( Bs.S 400,00) por cada local lo que equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS ( Bs. 1.200.00), los cuales han sido depositados en la cuenta de ahorro Nª 01280073827300016093 de la señora Doris Caraballo C.I. Nº15.318.548, esposa del ciudadano José Gregorio Gómez Bejarano, en el Banco Caroní,.- Es totalmente falso que yo le debo los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio y eso se puede evidenciar en mis estados de cuenta corriente del Banco Caroní, y en ningún momento los depósitos han sido rechazados ni me han notificado de que no depositara más en ese número de cuenta los cuales consigno marcado “D”.- Que los gastos comunes no ascienden a la cantidad señalada en el libelo de la demanda ya que los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio fueron cancelados y pido al tribunal practique una inspección ocular de los locales comerciales y del taller para verificar el estado en que se encuentran y que no se adeuda ningún concepto dejando muy claro que mi pretensión es que el señor José Gregorio Gómez Bejarano cumpla con lo acordado de cancelarme los gasto de las reparaciones mayores realizadas a los dos locales y al taller ya que mi intención es entregarle sus locales al momento que este cumpla con lo acordado entre él y yo…”
2. HECHOS ADMITIDOS:
Es el caso ciudadana juez que en fecha 18 de Agosto del año 2.016 se celebró un Contrato de Arrendamiento entre el Ciudadano José Gregorio Gómez Bejarano y mi persona Henry Luis Quijada Foma, que dicho contrato se refiere a Un Taller y Dos Locales Comerciales, los cuales se encuentran ubicado en la calle Ángel María Arcia, sector 22 de Octubre, frente a la troncal 9, de la comunidad de Cariaco, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre .- Que en el mes de Agosto del año 2.016 el arrendador me entregó un nuevo contrato de arrendamiento renovando al que estaba por vencerse, lo leí y lo firme el cual tenía una duración de seis meses, luego acordamos otro contrato verbal, y luego trajo un contrato escrito con fecha desde el 01-03-20017 hasta el 01-03-2018; vencido los dos contratos de seis meses firmamos un nuevo contrato por un año desde el 01-03-2018 hasta el 01-03-2019….. Que en ningún momento, es mi intención quedarme en el inmueble solo quiero que el arrendador cumpla con lo acordado.-Es el caso que el día 20 de mayo del año 2019 llego al taller un funcionario de la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, con una notificación la cual yo recibí por encontrarme en ese momento en el taller, en la cual el arrendador me notificaba dos meses después de haberse vencido el contrato que debía hacer uso de la prorroga legal establecida en la Ley de arrendamiento inmobiliario, para esa fecha ya había aplicado lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, es decir aplicaba automáticamente la tacita reconducción del contrato.- Que se puede evidenciar de los contratos que el canon de arrendamiento para la fecha era de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400.000,00) el taller y los dos locales comerciales CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.f 400.000,00) cada uno, que para el momento de la conversión monetaria paso a ser la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS ( Bs,s 400,00) por cada local comercial lo que equivale la cantidad de MIL MDOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS ( Bs.s 1.200,00) los cuales han sido cancelados…)

Verificada oportunamente la contestación de la demanda, en fecha 07 de noviembre de 2019 el Tribunal dictó auto en el cual, el Tribunal fijó uno de los cinco días siguientes para que tenga lugar la audiencia preliminar, a fin de que cada una de las partes exprese lo conducente en el presente juicio, fijándose dicha audiencia para las diez de la mañana (10: am) del día 12 de Noviembre de 2019.-
El día 12 de Noviembre de 2019, siendo las diez de la mañana (10:00am) día fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa de desalojo de local comercial que sigue el ciudadano José Gregorio Gómez Bejarano, en contra del ciudadano: Henry Luis Quijada Foma, se anunció el acto y ninguna de las partes hizo acto de presencia al acto, por lo que el tribunal declaro deciento el acto siendo las (11:00 am), de lo cual se dictó auto y se agregó al expediente.-
De conformidad a lo establecido en el tercer aparte del Articulo: 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual apertura también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
FIJACIÓN DE LOS HECHOS-
Establecido lo anterior, es procedente la fijación de los hechos y límites de la controversia, de la siguiente manera:
PRIMERO: La parte actora en su escrito de demanda solicita.
1.- desalojo, por falta de pago de arrendamiento vencidos, por vencimiento del contrato con acuerdo de prorroga o acuerdo entre la partes.
2.- Que la relación arrendaticia que existe entre el arrendador y el arrendatario se inició en fecha 18 de agosto 2016, mediante contrato de arrendamiento privado, de un local comercial para uso exclusivo para operaciones comerciales de un fondo de comercio de un taller denominado FRENOS PEDRITO,
3.- Que la relación arrendaticia tiene como base los contratos firmados mes de agosto de 2016; contrato verbal y escrito en fecha 01 de marzo de 2017, hasta el 01 de marzo de 2018, contrato por un año a partir del 01 de marzo de 2018 hasta el 01 de marzo de 2019,
4.- Que en el presente contrato se establece la intención de terminar el contrato mediante aviso de fecha 01 de marzo de 2019 por escrito dirigido a la otra parte con dos meses de anticipación con la fecha de terminación del mismo del 01 de marzo de 2019.-
5.- Que el canon de arrendamiento es de QUINIENTOS MIL BOLIVAREAS (Bs 500.000,00) mensuales y los dos locales comerciales con un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales de las cuales no han sido pagadas a de los meses de Marzo; Abril, Mayo; Junio y Julio de 2019.-
6.- Que los gastos comunes que han sido generados por el local comercial los cuales le corresponden al demandado ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.7000.000) correspondiente a los meses de Marzo; Abril, Mayo; Junio y Julio de 2019 no han sido cancelados por el demandado.-
SEGUNDO: Son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria de las partes, dentro de la oportunidad que en este auto se señale: 1.- Aquellos que rechaza la parte demandada, por lo que amerita que las partes demuestren sus respectivas defensas por ellos alegados en el escrito libelar, en la contestación de la demanda .-
2.- La Acción de Desalojo de un local comercial para uso de comercio de UN (1) taller denominado FRENOS PEDRITO.”, y DOS (2) locales comerciales; situados en la calle Ángel María Arcia, sector 22 de Octubre, frente a la troncal 9 de la comunidad de Cariaco, parroquia cariaco, municipio Ribero del Estado Sucre . y así se decide.-

En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho de conformidad a lo establecido en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.- siendo las pruebas evacuadas en su oportunidad debida.-

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 06 de Marzo de 2020; siendo las 9:30 am, día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia de Juicio Oral, compareció la parte actora ciudadano: JOSE GREGORIO GOMEZ BEJARANO, debidamente asistido de abogado e hizo una síntesis clara de sus peticiones tomando en cuenta los alegado en la demanda:
” Nosotros parte actora fundamentamos la demanda de Desalojo en el Artículo 40 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su numeral “A”, el cual señala que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos ya que el arrendador no estaba cumpliendo con los cánones establecidos, igualmente con los pagos de servicios o impuestos Municipales, a los cuales si estaba sujeto el inmueble, presentando en este acto participación que me hiciera la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre donde me participan los gastos de impuestos municipales los cuales tengo que cancelar. Manifiesto igualmente que la participación de mi intención de no continuar con el arrendamiento, le fue notificado al ciudadano HENRY QUIJADA, como se evidencia de la notificación de fecha del 01-03-2019 y la segunda el 26-05-2019, por lo que considero haber cumplido legalmente con la participación de finalizar ese contrato, en la oportunidad debida ya que no opera la tacita reconducción alegada por el demandado por que para el momento de la finalización del contrato se iniciaba apenas la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Por otra parte me niego que tenga o esté obligado a cancelarle los montos exigidos por la parte demandada en su contestación de demanda presentando para ello las facturas marcadas A y B anexa a la misma, debido a que según lo establecido en el artículo 1.609 del Código Civil, no he consentido la misma y en ningún momento pidió mi consentimiento para realizar dicha reparación. Igualmente pido que se reconozca la diferencia de los montos establecidos a partir del 01-03-2019, que eran de Bs. 500.000 mensuales por el Taller y Bs. 250.000 por los dos (2) locales comerciales; los gastos comunes por concepto de pago de derecho de frente y aseo urbano, y los materiales que faltan en el inmueble como son cinco (5) bigas doble “T” de 6 mts., un (1) tanque de agua construido en metal y en forma cilíndrica según se evidencia de la inspección judicial realizada por este tribunal el 21-06-2019, que corre inserta en el expediente del folio 58 al folio 71, así como también los bloques en la cantidad de trescientos veintiocho (328) bloques faltantes, de los cuales anexo factura para su debida conformación; un (1) poste de 4,20 cmts de ancho por 5 mts. de largo y dos (2) postes de 4 cmts de ancho por 4 mts de largo aproximadamente. Por ultimo manifiesto al tribunal que ratifico mi posición en el Desalojo en los términos señalados en el escrito de la demanda, por lo ya antes alegado y más que esto que la relación arrendaticia entre mi persona y el Sr. HENRY QUIJADA, no ha sido de ninguna manera armoniosa ni se han guardado los parámetros morales que se requieren dentro y son indispensable en una relación contractual”.
Seguidamente el Tribunal procedió a practicar las pruebas de la parte actora las anexadas a la demanda y las promovidas con su escrito de Promoción de Pruebas.
Con la demanda:
La copia fotostática certificada de cada uno de los Contratos de Arrendamiento marcado con la letra “c”, donde El Arrendador da en arrendamiento a El Arrendatario, por un tiempo de seis (6) meses, contados a partir del 18/08/2016, hasta el 01/09/2016, prorrogables automáticamente por el mismo término , con un canon de arrendamiento por 100.000,oo BSF; . Sobre un inmueble de su propiedad, constituido por unos locales comerciales ubicado en la calle Ángel María Arcia, sector 22 de Octubre, frente a la troncal 9, de la comunidad de Cariaco, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; se valora como prueba de que en fecha Primero (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), comenzó la relación arrendaticia que da origen a la presentes causa.

2. La copia fotostática del Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “B”, donde El Arrendador da en arrendamiento a El Arrendatario, por un tiempo de Un (1) años, contados a partir del día 01/03/2017, prorrogable automáticamente por el mismo término, si ninguna de las partes manifiesta su intención de terminarlo, mediante aviso escrito dirigido a la otra parte, con un canon de arrendamiento por 120.000,oo BSF; Luego de transcurrido ese tiempo las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de Un (01) año, contados desde el 01/03/2018, hasta el día 01/03/2019 (anexo “C”), prorrogable por un lapso igual; con un canon de arrendamiento por 600.000,oo BSF ; se valora como prueba de que la parte demandante y la parte demandada en el presente juicio, han continuado con la relación arrendaticia del local comercial objeto de la presente demanda, ambos y reconocido por la parte demandada, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de que la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ BEJARANO (arrendador), le arrendó al demandado, ciudadano HENRY LUIS QUIJADA FOMA (arrendatario), el inmueble objeto de este fallo, por el tiempo determinado en cada uno de los contratos mencionados anteriormente
El actor acompañó junto con el libelo de la demanda original debidamente firmada notificación enviada al ciudadano Henry Luis Quijada Foma, de fecha primero (01) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019), donde se le informa que el contrato de arrendamiento celebrado no será renovado y que una vez cumplida la prorroga legal correspondiente deberá entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fue recibido, marcado con la letra “D”; el cual este juzgador le da valor probatorio de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), el arrendatario José GREGORIO GOMEZ BEJARANO, fue notificado por la notaría pública de Cumana del Estado Sucre, donde se le notifica que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes no será prorrogado y que por lo tanto deberá entregar el inmueble, marcado con la letra “E”; el cual este juzgador le da valor probatorio de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-
5. El actor acompañó copias de recibos de pago correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2016 por un monto de 100.000,00 bolívares; recibos de pago correspondiente a los meses de marzo y Abril del año 2017 por un monto de 100.000,00 y 120.000 bolívares y recibos de pago correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Diciembre del año 2019 por un monto de 600.000,00 y 120.000,00 bolívares, con las cuales canceló el arrendatario Henry Quijada Foma, el canon de arrendamiento, por los mese mencionados el cual este juzgador le da valor probatorio.

Con el escrito de promoción de pruebas:
1.- La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promueve y hace valer, los documentos fundamentales que han sido anexado a la demanda ya valorada;
2.- Promueve Acta de inspección judicial realizada por este Tribunal a solicitud de la parte actora sobre los locales comerciales arrendados la cual se realizó, en fecha 25 de junio del 2019, el cual este Tribunal valora reconocido por la parte demandada, al no negarlo en oportunidad legal, se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- 3.- copia fotostática de Título de propiedad del terreno debidamente registrado bajo el nº 32 folios de 256 al259 vto. Protocolo primero, tomo 01 segundo trimestre del año 2018; el cual este Tribunal valora reconocido por la parte demandada, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-

En el acto de juicio oral
Consigna participación realizada por la Coordinación de Fiscalización Superintendencia Municipal de Administración Tributaria en la cual le notifica la deuda que el inmueble mantiene con la municipalidad por la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000,oo) desde el año 2018. De la cual se evidencia que el inmueble si está sujeto a pago de impuestos Municipales.- se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y872 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto constituye un documento emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria y el mismo guarda relación con las pruebas existentes en auto.-
Seguidamente en la oportunidad de conceder el derecho de palabra a la parte demanda, siendo las 10:40 am. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano HENRY LUIS QUIJADA FOMA, titular de la cédula de identidad N° 9.450.990, en el presente juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo cual según lo señalado en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil no se practicaran las pruebas y en consecuencia no se le dan valor probatorio a las mismas.-

Procediendo el tribunal en este juicio oral, decidir la causa en base a los siguientes argumentos:

“En este sentido, el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial establece la prórroga legal para el caso de los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, indicando las reglas aplicables de acuerdo al tiempo de duración de la relación arrendaticia; de lo que podemos inferir que debe existir un contrato por escrito, donde conste su duración, para que tenga lugar la prórroga legal, pues si en el contrato no consta tal determinación de nada sirve la escrituración, por cuanto el plazo no puede presumirse ni ser objeto de prueba para demostrarse fuera del instrumento mismo, a menos que las partes expresamente durante el proceso convengan en el lapso de duración. En el caso de autos, si bien estamos en presencia de una acción de desalojo, por falta de pagos de cánones de arrendamiento así como por vencimiento del contrato y del lapso de prórroga legal con fundamento en un contrato de arrendamiento suscrito por las partes a tiempo determinado Un año (01); quedó evidenciado del mismo contrato y de las manifestaciones realizadas por las partes, que ese contrato constituye la renovación de otro contrato, y así mismo la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la misma Ley la cual opera de pleno derecho,, y habiendo sido demostrado el tiempo de duración de la relación arrendaticia existente entre las partes, es por lo que se determina que es de ese tiempo o momento que le nace al arrendatario el derecho a la prórroga legal, siendo este de seis meses conforme al artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de uso comercial.- y así se establece.
Por otra parte establece la norma:
Artículo 1.600 CC.– Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado.  Por lo tanto su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614CC.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
La tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”;
Visto así, esta supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo., pero la doctrina rechaza el concepto, determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. Según lo señalado en el (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este orden de ideas, en la presente causa el procedimiento aplicable era el desalojo previsto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; mas, de las actas del expediente se desprende que hubo un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes integrantes de la Litis, por un año fijo que al vencimiento del mismo, el arrendador notificó a al arrendatario su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia y que iniciaría una vez vencido el término del contrato, la respectiva prórroga legal y, vencida ésta última, la arrendataria no entregó el inmueble, motivo por el cual acertadamente el accionante demandó el desalojo por vencimiento del término.-

Encuentra este Tribunal que ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, cuyo contrato fue celebrado de manera escrita y a tiempo determinado y de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que el demandado, si bien es cierto, que viene cancelando la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs 1200,oo) mensuales ,no demostró el pago de los cánones de arrendamiento en el monto total mensual exigido por el arrendador hasta la presente fecha, ya que viene cancelando un monto distinto al establecido por la parte actora en su escrito de demanda, Tomando como prueba los recibos de cancelación anexados a la contestación de la demanda de (1200,oo) bolívares mensuales por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio Y Julio de 2019, Igualmente quedo demostrado en juicio que la parte demandad no ha cumplido con la obligación que le impone la Ley adjetiva de poner en conocimiento al arrendador con urgencia de la reparaciones que tenga que hacer al inmueble arrendado ( Articulo 1596CC), así como también requerir el consentimiento de este para la realización de tales reparaciones. Igualmente quedó demostrado en juicio que la parte demandada no ha cumplido con la obligación de mantener el inmueble solvente de todo los impuestos municipales, lo que quedó demostrado con la notificación de cobro de impuesto sobre la propiedad anexada en esta audiencia de juicio por la parte actora la cual se le dio el debido valor probatorio.- Aunado a esto, por cuanto se trata de un contrato a término fijo, la parte actora demostró haber notificado a la parte demandad su intención de no continuar con la relación arrendaticia según se evidencia de la notificación original debidamente firmada enviada al ciudadano Henry Luis Quijada Foma, de fecha primero (01) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019), y notificación de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), realizada por la notaría pública de Cumana del Estado Sucre, donde se le notifica que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes no será prorrogado y que por lo tanto deberá entregar el inmueble, bajo tales premisas este Tribunal encuentra que la sustanciación y decisión del presente juicio no involucra la desocupación arbitraria ni desalojo arbitrario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que ocupa la parte demandada en este juicio, con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y ´por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por el ciudadano: JOSE GREGORIO GOMEZ BEJARANO, titular de la cédula de identidad N° 11.966.252; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.531.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.836; contra el ciudadano: HENRY LUIS QUIJADA FOMA, titular de la cédula de identidad N° 9.450.990 quien no asistió a la audiencia de juicio.- por un Local Comercial, constituido por Un taller y dos locales comerciales identificado como “ Frenos Pedrito” ubicado en la calle Ángel María Arcia, sector 22 de Octubre, frente a la troncal 9, de la comunidad de Cariaco, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.- En consecuencia se condena a la parte demandada a , entregar a la parte actora, el inmueble antes mencionado Sin plazo alguno y totalmente desocupado y libre de personas y de bienes. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento civil, Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignaciónde conformidad a lo establecido en el artículo 887 del código de procedimiento civil. Siendo las 1:30 Pm, concluye la Audiencia Oral y Pública.- Terminó, se leyó y conforme firman”.-

Ahora bien, finalizado el juicio Oral y Público, y estando en el plazo de extender por escrito el fallo, según lo establecido en el Articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora expone lo siguiente: Alega el actor que el inmueble objeto del presente juicio fue alquilado al ciudadano Henry Quijada Foma estableciéndose una relación arrendaticia desde el 18 de agosto 2016, mediante contrato de arrendamiento privado, de un local comercial para uso exclusivo para operaciones comerciales de un fondo de comercio de un taller denominado FRENOS PEDRITO, ubicado en la calle Ángel María Arcia, sector 22 de Octubre, frente a la troncal 9, de la comunidad de Cariaco, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco , Municipio Ribero del Estado Sucre, donde los locales fueron totalmente acondicionados y pintados antes de alquilarlos.- Que luego firmaron un nuevo contrato verbal y escrito en fecha 01 de marzo de 2017, hasta el 01 de marzo de 2018, hasta llegar al año 2018, cuando firmaron un contrato por un año a partir del 01 de marzo de 2018 hasta el 01 de marzo de 2019, que en el presente contrato se establece en la Cláusula Cuarta; la terminación del contrato a través de aviso con dos meses de antelación a la fecha de terminar el contrato.- Que el canon de arrendamiento es de QUINIENTOS MIL BOLIVAREAS (Bs 500.000,00) mensuales y los dos locales comerciales con un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, de los cuales no han sido pagados los meses de Marzo; Abril, Mayo; Junio y Julio de 2019.- Que los gastos comunes que han sido generados por el local comercial los cuales le corresponden al demandado, ascienden a la cantidad de: TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.7000.000) correspondiente a los meses de Marzo; Abril, Mayo; Junio y Julio de 2019.- fundamentando su pretensión con base a los artículo 26, 51 y 56 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y procedimiento oral contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil Vigente en sus artículos 859 al 880, con el objeto de: a) desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anterior descrito, b) cancelar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 3.700.000), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, hasta la conclusión definitiva de este procedimiento según el monto mensual del canon de arrendamiento indicado en el libelo c) condene en costa al demandado.-
La parte demandada al respecto procedió a contestar la demanda donde contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda formulada en su contra pero aun así no asistió al presente juicio oral y público, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que según lo señalado en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil no se practicaron las pruebas y en consecuencia no se le dan valor probatorio a las mismas.-

Ahora bien, En relación a lo planteado por las partes, las leyes sustantivas y procesales, establecen:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Artículo 1.159 del Código Civil).
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. (Artículo 1.160 del Código Civil)
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas… (Artículo 1.264 del Código Civil). “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. (Artículo 1.167 del Código Civil). “.Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).En este caso, las partes describen el inmueble arrendado objeto del presente procedimiento como un Local Comercial (cláusula primera), por lo que la intención de las partes contratantes es que el inmueble arrendado se le dé un uso comercial, con las consecuencias que de dicha utilización se originen. Precisado lo anterior en el caso que nos ocupa, y estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia donde se propugna la tutela judicial efectiva a que tienen derecho los ciudadanos que acceden al órgano de administración de justicia y donde el Juez tiene por norte de sus actos la verdad, quedó probado y demostrado que la demanda por desalojo que sigue el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ BEJARANO contra el ciudadano HENRY LUIS QUIJADA FOMA, ambos plenamente identificados en autos, prospera en derecho. Así se decide.
LO PROBADO.
1.- Con Los contratos de Arrendamiento marcado con la letra “A,B, C”, se valora como prueba de que la parte demandante y la parte demandada en el presente juicio, han continuado con la relación arrendaticia del local comercial, se valora como prueba de que la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ BEJARANO (arrendador), le arrendó al demandado, ciudadano HENRY LUIS QUIJADA FOMA (arrendatario), el inmueble objeto de este fallo, por el tiempo determinado en cada uno de los contratos mencionados anteriormente.
2.- El actor acompañó junto con el libelo de la demanda original debidamente firmada notificación enviada al ciudadano Henry Luis Quijada Foma, de fecha primero (01) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019), donde se le informa que el contrato de arrendamiento celebrado no será renovado y que una vez cumplida la prorroga legal correspondiente deberá entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fue recibido.-
3.- Notificación de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), donde el arrendador: José GREGORIO GOMEZ BEJARANO, a través de la notaría pública de Cumana del Estado Sucre, le notifica al ciudadano: HENRY QUIJADA FOMA, que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes no será prorrogado y que por lo tanto deberá entregar el inmueble, marcado con la letra “E”;
4. El actor acompañó copias de recibos de pago correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2016 por un monto de 100.000,00 bolívares; recibos de pago correspondiente a los meses de marzo y Abril del año 2017, por un monto de 100.000,00 y 120.000 bolívares y recibos de pago correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Diciembre del año 2019- por un monto de 600.000,00 y 120.000,00 bolívares , con las cuales canceló el arrendatario Henry Quijada Foma, el canon de arrendamiento, por los mese mencionados, el cual este juzgador le da valor probatorio.
5.-Con el Acta de inspección judicial realizada por este Tribunal a solicitud de la parte actora sobre los locales comerciales arrendados la cual se realizó, en fecha 25 de junio del 2019, se prueba la existencia y conservación del local.-
6.- Con el documento del Título de propiedad del terreno debidamente registrado bajo el nº 32 folios de 256 al259 vto. Protocolo primero, tomo 01 segundo trimestre del año 2018; el cual este Tribunal valora reconocido por la parte demandada, al no negarlo en oportunidad legal, se valora como propiedad del ciudadano: José Gregorio Gómez.-
7- Con la Constancia realizada por la Coordinación de Fiscalización Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en la cual le notifica la deuda que el inmueble mantiene con la municipalidad por la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000,oo) desde el año 2018. De la cual se evidencia que el inmueble si está sujeto a pago de impuestos Municipales.-
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, al pretenderse el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, y por la finalización del contrato, tal como lo solicita la parte actora en el juicio oral y público realizado en fecha 06 de Marzo de 2020, le basta al actor probar la relación arrendaticia, así como también el hecho de haber notificado a la parte demandada, de no continuar con la relación arrendaticia, quedando la parte demandada obligada a oponer el pago y probarlo, así como el hecho de no haber sido notificado, cosa que no hizo en su debida oportunidad.
Como la parte demandada opuso el pago de los cánones de arrendamiento en la contestación de la demanda, manifestando que el canon de arrendamiento mensual era de cuatrocientos mil bolívares Bsf 400.000,oo el taller y los dos locales comerciales cuatrocientos mil bolívares BsF 400.000,oo, por cada local; que para el momento de la conversión monetaria, paso hacer la cantidad de cuatrocientos bolívares soberanos 400,oo Bs. S por cada local lo que equivalía a la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Soberanos Bs S. 1.200,00, según lo pautado en el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, contado a partir del día primero (1º) de Marzo del dos mil dieciocho (2018) hasta el día primero (1º) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). Igualmente alegó que en ningún momento le participaron por escrito la prorroga legal; reconoció en el mismo escrito que fue notificado a través de la notaria Pública de Cumana del Estado Sucre, habiendo recibido este la notificación.- Ahora bien, según Acta de Audiencia Oral Y Pública en fecha: 06 de Marzo de 2020, en este Tribunal; donde la parte demandada no probó su dichos y hechos alegados y lo contrario alegado por la actora, es procedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal “a” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual establece: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. “Que el contrato suscrito haya vencido y no existía acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.-
Considera este Tribunal, que el demandado no probó el hecho de haber cancelado los cánones establecidos, por lo que la parte actora pide que se le reconozca la diferencia de los montos establecidos a partir del 01-03-2019, que eran de Bs. 500.000 mensuales por el Taller y Bs. 250.000 por los dos (2) locales comerciales; igualmente no probo la cancelación de los pagos de servicios o impuestos municipales, los gastos comunes por concepto de pago de derecho de frente y aseo urbano, que hacienden a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares ( Bs. 800.000,oo), tal como se evidencia de constancia emitida por la Coordinación y Fiscalización de la Superintendencia municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Ribero.- y los materiales que faltan en el inmueble como son cinco (5) bigas doble “T” de 6 mts., un (1) tanque de agua construido en metal y en forma cilíndrica según se evidencia de inspección judicial realizada por este tribunal el 21-06-2019, que corre inserta en el expediente del folio 58 al folio 71, así como también los bloques en la cantidad de trescientos veintiocho (328) bloques faltantes, de los cuales anexo factura para su debida conformación; un (1) poste de 4,20 cmts de ancho por 5 mts de largo y dos (2) postes de 4 cmts de ancho por 4 mts de largo aproximadamente.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO GOMEZ BEJARANO, venezolano, mayor de edad de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nºv-11.966.252, domiciliado en la calle Ángel María Arcia, sector 22 de Octubre, casa S/Nº de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, contra el ciudadano: HENRY LUIS QUIJADA FOMA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.450.990, por la pretensión de DESALOJO DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN TALLER Y DOS LOCALES COMERCIALES, identificado como “ Frenos Pedrito” ubicado en la calle Ángel María Arcia, sector 22 de Octubre, frente a la troncal 9, de la comunidad de Cariaco, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco , Municipio Ribero del Estado Sucre.- SEGUNDO: Se condena al demandado, pagar las cantidades: TRES MILLONES SETECEINTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.700.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y por lo que se sigan vencidos hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento,- La cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000,oo) por concepto de impuestos municipales desde el año 2018. Y Como consecuencia, debe el demandado DESALOJAR y hacer entrega material del local comercial arrendado totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada al resultar totalmente vencida en este proceso.
Esta sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

En esta misma fecha siendo la 10:30 .a.m. se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN Q
Exp. N° 2.019-1615-
Sentencia Definitiva.