República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: HERMES ANTONIO FIGUEROA ROQUE y
ROSA ELENA YEGUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA: 06 DE OCTUBRE DE 2020.
EXPEDIENTE: N° 20-9661.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), se admitió por jurisdicción voluntaria, según lo establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio 185, por el procedimiento establecido en la interpretación vinculante de la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fija con carácter vinculante la interpretación del artículo 185 del Código Civil; presentada por los cónyuges, ciudadano: HERMES ANTONIO FIGUEROA ROQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.276.896, con domicilio en Mochima, calle principal, casa Nº 203, Sector Mochima, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho EULISES LORETO ORTUÑO, venezolano, mayor de dad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.086, con domicilio procesal en la Urbanización El Bosque, Calle Punta del Este, casa F15, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; y la ciudadana: ROSA ELENA YEGUEZ, venezolana, mayor de dad, con cédula de identidad Nº V-8.653.967, con domicilio en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana 6, Calle 7, casa Nº 85, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida en este acto por la profesional del derecho MAYRA JOSEFINA SILVA GARCÍA, venezolana, mayor de dad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.746.

Expresan los solicitantes, que el día fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana 6, Calle 7, casa Nº 85, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), por lo que para solicitar el divorcio por el articulo 185, en concordancia con el procedimiento establecido en la interpretación vinculante de la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna.
El día dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar Interino Encargado del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el N° 136 llevada por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre del Estado Sucre; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, HERMES ANTONIO FIGUEROA ROQUE y ROSA ELENA YEGUEZ, contrajeron matrimonio el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de Marzo de dos mil quince (2015), Expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, decidió: “… Vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”.

En la sentencia, la Sala Constitucional reconoció la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas circunscripciones judiciales donde no exitan Jueces de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal; por lo que, los conyugues pueden tramitar dicha solicitud y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacidad a su cargo.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre del año 2015 (expediente Nº 15-1085), decidió que “la sala Constitucional (…) reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces u Juezas de Paz Comunal, para reconocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley Organiza de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
2°. Está probado en el expediente que los ciudadanos HERMES ANTONIO FIGUEROA ROQUE y ROSA ELENA YEGUEZ, contrajeron matrimonio el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana 6, Calle 7, casa Nº 85, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue debidamente citado de la solicitud de divorcio, el día dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020).
5°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), hasta la fecha de su admisión, siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.-

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en la interpretación vinculante de la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos HERMES ANTONIO FIGUEROA ROQUE y ROSA ELENA YEGUEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre del Estado Sucre.
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil del Municipio Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.



FJT/GC/mef.-
Sol. Nº 20-9661.-