República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: INGRID FERNANDA AELLOS DE HERNÁNDEZ (asistida por la profesional del derecho LISCAR IZAGUIRRE)
DEMANDADO: JORGE ALBERTO HERNANDEZ PEÑA.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 06 OCTUBRE DE 2020.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana INGRID FERNANDA AELLOS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. V-6.550.445, domiciliada en el Conjunto Residencial “Pan de Azúcar” Vela de Coro, Edificio Araya, piso 2, apartamento distinguido 2-B, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho LISCAR DEL VALLE IZAGUIRRE RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 104.673.

Dice la solicitante, que contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V-6.860.219, domiciliado actualmente al inicio de la Avenida Bermúdez, Sector Puertos de Sucre, Edificio Maica, Compañía denominada “MATERIALES INDUSTRIALES CUMANA, C.A, MAICA, C.A.” Cumaná, Estado Sucre; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Libertador, Distrito Federal, y que el último domicilio conyugal estuvo en el Conjunto Residencial “Pan de Azúcar” Vela de Coro, Edificio Araya, piso 2, apartamento distinguido 2-B, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron el día catorce (14) del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.-

LA CITACIÓN
El día diecinueve (19) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad N° V-6.860.219, quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado.-

El día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar Interino Encargado del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual no emitió opinión.-


VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 32 del Libro de Registro Civil de la de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Libertador, Distrito Federal, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos INGRID FERNANDA AELLOS DE HERNANDEZ y JORGE ALBERTO HERNANDEZ PEÑA, contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta (1980).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos los ciudadanos INGRID FERNANDA AELLOS DE HERNANDEZ y JORGE ALBERTO HERNANDEZ PEÑA, contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta (1980).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en el Conjunto Residencial “Pan de Azúcar” Vela de Coro, Edificio Araya, piso 2, apartamento distinguido 2-B, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue debidamente citado de la solicitud de divorcio, el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: INGRID FERNANDA AELLOS DE HERNANDEZ y JORGE ALBERTO HERNANDEZ PEÑA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Libertador, Distrito Federal, en cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta (1980).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas y al Registrador Principal del Distrito Capital Caracas.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.


La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.










Sol. N°. 19-9479.-
FJT/GC/rch.-