República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ANTONIO FAHHAM CHELHOD.
DEMANDADA: MARIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ.
PRETENSIONES: DESALOJO DE VIVIENDA.
FECHA: 22 DE OCTUBRE DE 2020.
EXPEDIENTE: N° 19-6002.

El día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se admitió demanda intentada por el ciudadano: ANTONIO FAHHAM CHELHOD, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.381.822, con domicilio procesal en la Urbanización Villas Cristóbal Colón del Peñón, casa s/n, Calle 3 o en su defecto, Calle Mariño CC Ciudad Cumaná, Nivel Mezanine, Local 6-A, Oficina 03, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, parte demandante, representado por el profesional del derecho JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.638.055, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 84.754, según consta de poder Apud Acta otorgado en fecha 03-12-2019, inserto al expediente en los folios 21 y 22 respectivamente, de las presentes actuaciones, en contra de la ciudadana: MARIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.354.432, con domicilio procesal en la Calle Montes, casa Nº 94, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, parte demandada-inquilina, asistida en este acto por la profesional del derecho CINZIA D´AUGUSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.212.366, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 303.032, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
La pretensión de la parte actora es EL DESALOJO del inmueble constituido por una casa propiedad de la parte demandante, ubicada en la Calle Montes, casa Nº 94, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que ocupa la ciudadana Mariela Rodríguez, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, y que sea condenada por este Tribunal, por cuanto desde hace más de diez (10) años no paga el canon de arrendamiento respectivo, el cual es propiedad de la parte actora según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito y Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo del año 1977, inserto bajo el Nº. 91 de su serie, folios 253 al 254 vuelto del Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre de ese año y de las Declaraciones Sucesorales expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) identificadas con el número de expediente 2016/259 y 2016/260 y Certificado de Solvencia de Impuestos de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, identificado en el asunto S-MC/0006-2018 llevados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y de Providencia Administrativa Nº. 0060 de fecha 17 de Abril de 2019, que dio a la demandada en arrendamiento bajo contrato verbal.
Invoca el actor como fundamento legal de la pretensión, los artículos 94-96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 7-10 de la Ley de Desalojo Arbitrario de Vivienda, en concordancia con los artículos 35-46 del Reglamento de la misma Ley.
LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
La audiencia de mediación se celebró el día Trece (13) de Enero de dos mil Veinte (2020), se escuchó las exposiciones de las partes y motivado que resulto infructuosa la audiencia de mediación, sin que hayan alcanzado un acuerdo, el Tribunal dispone que la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, deberá dar contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el mencionado artículo.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil veinte (2020), en oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, MARIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.354.432, asistida por la profesional del derecho CINZIA VANESSA D´AUGUSTA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 303.032, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensa Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contestó la demanda contradiciendo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada por el ciudadano ANTONIO FAHHAM CHELHOD.
FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Y APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
El día Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil veinte (2020), de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se estableció:
1. Fijación del Punto Controvertido:
La pretensión de la parte actora es: EL DESALOJO de un Inmueble, constituido por una casa propiedad de la parte demandante, ubicada en la Calle Montes, casa Nº 94, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por falta de pago de los cánones de arrendamientos respectivos.
2. Apertura del lapso para la promoción de pruebas:
De conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho para promover pruebas, tres (3) días de despacho para la oposición y tres (3) días de despacho para la admisión de pruebas.
LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día Ocho (08) de Octubre de dos mil veinte (2020), se celebró la Audiencia de Juicio.
El Actor, representado por su apoderado judicial, el profesional del derecho JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, expuso: “En vista de que el día de hoy en la audiencia fijada, la ciudadana Mariela Rodríguez, representada por la Defensa Pública, no se llego a ninguna propuesta definitiva, en vista de todo esto se le planteó a ella un plazo de 6 meses el cual consideró poco para que ella tratara de resolver los problemas sobre lo planteado en el expediente signado en la presente causa, ya que en vista de no haber llegado a ningún acuerdo solicito a este Tribunal prosiga con el procedimiento establecido en la ley. Es todo.”
La demandada, asistida la profesional del derecho CINZIA VANESSA D´AUGUSTA RAMOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, expuso: “De conformidad con el Artículo 29 Ordinal Segundo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, facultad que le atribuye a la Defensa Pública con competencia de materia Civil y Administrativa, especial inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de asistir a la ciudadana MARIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.354.432, en Audiencia de Juicio el día de hoy, en la cual en conversación con la parte presente se propuso a mi representada fijar un plazo para el desalojo en donde no se logro ningún acuerdo, es por lo que procedo a ratificar la contestación de demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano ANTONIO FAHHAM CHELHOD, del inmueble ubicado en la Calle Montes, casa Nº 98, Sector Casco Histórico, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual habita la ciudadana Mariela Rodríguez desde el año 2.000. En relación al argumento del demandante que la relación arrendaticia fue entre el ciudadano ANTONIO FAHHAM CHELHOD y mi representada, es falso, ya que fue entre el ciudadano NAIN FAHHAM CHELHOD, y el esposo de mi representada ANTOINE FAHHAM NAJJAR, para el arrendamiento del inmueble a través de un contrato verbal. Tal y como consta en Acta levantada en la Coordinación de Justicia y Paz de fecha 19 de febrero del 2014, bajo el expediente 180-14; niego y contradigo lo argumentado por el demandante en cuanto a la insolvencia de pago del arrendamiento, ya que mi defendida siempre tuvo la intención de pagar los cánones de arrendamientos, pero se le hizo imposible por la negativa del demandante de recibir dicho canon. En audiencia de conciliación ante la SUNAVI en fecha 3 de abril del 2018. Ahora bien ciudadano Juez, al fallecer el esposo de mi representada en el año 2015, quien era el arrendatario para ese entonces, ella queda sola con dos niños, teniendo la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos que se originaron, pero su capacidad económica no alcanzaba para honrar dicho compromiso, lo que nos hace forzosamente incurrir al causal Nº 5 del artículo 74 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, ratifico pruebas documentales ofrecidas en la contestación de la demanda en Acta levantada por ante la Coordinación de Justicia y Paz el 19 de febrero del 2014, marcada con la letra A; Acta de Audiencia Conciliatoria de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda Sunavi, Expediente Nº S-MC/0006-2018 marcada con la letra B; constancia de bajos recursos económicos, emanado de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, marcado con la letra C; Constancia de Residencia emanado del Consejo Comunal Centro Histórico Parque Ayacucho, marcado con la letra D; originales de partidas de nacimiento de los hijos de la ciudadana Mariela Rodríguez, marcados con las letra E y F; y Acta de Defunción del ciudadano ANTOINE FAHHAM NAJJAR. Por todo lo antes expuesto de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos, solicito se declare sin lugar la presente demanda de desalojo, de conformidad con el artículo 74 numeral 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, solicito que este digno Tribunal oficie a la Dirección Ministerial de Habitat y Vivienda, con la finalidad de que el Organismo encargado incluya a mi representada y a su grupo familiar en una vivienda. Es todo.”
El pronunciamiento de la Sentencia Oral fue diferido para el día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, es decir, para el día Diecinueve (19) de Octubre de dos mil veinte (2020).
El día Diecinueve (19) de Octubre de dos mil veinte (2020), este Sentenciador cumplió con el pronunciamiento de la Sentencia Oral, el cual se había diferido en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.


MOTIVA
LOS MEDIOS DE PRUEBAS SON VALORADOS SEGÚN LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA:
1°. Los instrumentos de compra-venta, donde el ciudadano Guiseppe Previte dio en venta al ciudadano Farid Fahham (difunto), el inmueble distinguido con el Nº 94, ubicado en la Calle Montes, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de mayo de 1977, anotado bajo el Nº 91 de su serie, folios 253 al 254 vto del Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de dicho año, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, Estado Sucre. A este instrumento se le da pleno valor probatorio como prueba de que el ciudadano demandante Antonio Fahham Chelhod, como hijo del propietario del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, tiene la facultad para interponer la presente acción.
2°. El Expediente S-MC/0006-2018 de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Sucre, se valora como prueba de que la parte actora cumplió con el Procedimiento Administrativo previo a la demanda.
3°. Copias fotostáticas de las Declaraciones Sucesorales emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificadas bajo los números de Expediente 2016/259 y 2016/260. Las cuales se le da valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por el adversario en su oportunidad correspondiente, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4°. Certificado de Solvencia de Impuesto de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, identificados en el asunto S-MC/0006-2018 llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y de Providencia Administrativa Nº 0060 de fecha 17 de abril de 2019. La cual se le da valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por el adversario en su oportunidad correspondiente, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:
1°. Acta levantada por la Coordinación de Justicia de Paz de fecha 19-02-2014, expediente 180-2014, donde la ciudadana Nain Fahham Chelhod y los ciudadanos Khayat Najjar Antonie y Mariela Rodríguez, acudieron a esa instancia y en donde el ciudadano Nain Fahham Chelhod, alegó continuar con el pago de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), mensuales y darle seis meses de prórroga como lapso de tiempo para prescindir el contrato de arrendamiento y desalojen la vivienda, asimismo los ciudadanos Khayat Najjar Antonie y Mariela Rodríguez, expresaron que por las malas condiciones que presenta la vivienda no pueden pagar el monto de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), mensuales y porque también se encuentran desempleados. A esta Acta este Juzgador le da valor probatorio como prueba fehaciente de que la demandada de auto habita como inquilina el inmueble objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
2°. Acta de Audiencia Conciliatoria emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), expediente Nº S-MC/0006-2018, donde las partes acudieron a esa instancia, alegando el ciudadano Antonio Fahham Chelhod, que hace la solicitud de desalojo de la vivienda, en virtud de la falta de pago de conformidad con la normativa legal indicada en la solicitud que dio origen al presente procedimiento, asimismo, la ciudadana Mariela Rodríguez, manifiesta que está de acuerdo que desde el año 2014 no canceló debido a que su esposo estaba muy enfermo y luego falleció, no me he negado a cancelar muchos factores han impedido cumplir con el referido pago. Esta Acta este Juzgador le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
3º. Constancia de bajos recursos emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés. Este Juzgador le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
4º. Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Centro Histórico Parque Ayacucho. Este Sentenciador no le da valor probatorio, por cuanto no puede emplearse como medio de prueba en juicio, porque no cumple con los requisitos mínimos para poder valorarla y, sobre todo, debido a que al ser los firmantes terceros, no causantes o mandatarios de las partes, la constancia ha debido ser ratificada por estos, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5º. Las copias certificadas de las actas N° 0048 y 1210 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de los hijos de la ciudadana Mariela Rodríguez., llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, este Sentenciador no le da valor probatorio a dicha prueba por cuanto las mismas no guardas relación directa e inmediata con la pretensión de desalojo de la presente demanda.
6º. Acta de defunción del ciudadano Antonie Khayat Najjar. Este Sentenciador no le da valor probatorio a dicha prueba por cuanto la misma no guarda relación directa e inmediata con la pretensión de desalojo.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por ANTONIO FAHHAM CHELHOD, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.381.822, representado por el profesional del derecho JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.638.055, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 84.754, según consta de poder Apud Acta otorgado en fecha 03-12-2019, inserto al expediente en los folios 21 y 22 respectivamente, CONTRA la ciudadana MARIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.354.432, asistida por la profesional del derecho CINZIA VANESSA D´AUGUSTA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.212.366, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 303.032, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, por la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos respectivos, constituido por una casa propiedad de la parte demandante, ubicada en la Calle Montes, casa Nº 94, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, con la nombrada Calle Montes; SUR: con casa que es o fue de la Sucesión Figueroa; ESTE: con casa que es o fue de Jorge Guillo; y OESTE: con casa que es o fue de Jesús Bermúdez.
Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en este juicio.
La presente Sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

ABG. FRANCISCO JOSÉ TOVAR.
La Secretaria Temporal,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.-
EXP. N° 19-6002.