REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 21 de Octubre del 2.020.
209° y 160°
Exp. N° 17.775.

DEMANDANTE: KAMIL NICOLAS ATIEH, titular de la Cédula de Identidad N° 16.062.376.

APODERADO JUDICIAL: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Centro Comercial Cristal, primer piso, local B-1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.374.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: NO constituyó.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto en fecha 5 de Octubre del presente año 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Resolución N° 05 2020, la cual acordó, el Despacho Virtual a partir del día Lunes 5 de Octubre, en todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a Nivel Nacional, estableciendo que los mismos laboraran en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:00 p.m., debiéndose tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso, en virtud de lo cual y de acuerdo al Artículo Segundo, el accionante, dentro de las horas del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato PDF, a la dirección de correo electrónico institucional de este Juzgado de Primera Instancia, es decir, al correo 1erainstanciacarupano@gmail.com.
En este sentido y de acuerdo a la mencionada Resolución, la pretensión deberá contener además de lo pautado en la legislación vigente y como presupuesto procesal la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado en caso de que hubiere otorgado poder, al menos uno de ellos con la red social WhatsApp u otra que indique el demandante, así como su dirección de correo electrónico, estos requisitos también se exigirán al presentante de la demanda o solicitud respecto de la parte demandada accionada, a los fines del llamamiento de ley.
En virtud de lo cual y a los fines de dar cumplimiento a la mencionada Resolución, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, REPONE la presente causa al estado de notificar a la parte actora, que deberá comparecer por ante este Tribunal a retirar el libelo y los recaudos presentados, previa su certificación en autos, con la finalidad de que se lleve a cabo el Procedimiento pautado para el despacho virtual. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr. Exp. N° 17.775.