REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO, interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPESCA 09, C. A domiciliada en Porlamar del estado Nueva Esparta, Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-311060227 e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 02 de marzo de 2011, asentado bajo el Nº 57, Tomo 35-A. Representada inicialmente por los abogados en ejercicio. Ismael López Palis y Milagros Pazo Vielma, inscritos o en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.144 y 54.535 respectivamente, contra REMOLCADOR R/M UMAY, Bandera de Venezuela, con número de la Organización Marítima Internacional (OM) 9217395, Arqueo Bruto 167, Arqueo Neto 97, Eslora 21,3 m, Manga 7.8 m, Puntual 3.3 m, Matricula Nº ARSH-1144, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Marlys Alexandra Lemus Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2424.440 y de este domicilio.
En fecha 27 de octubre de 2017; se admitió la pretensión anteriormente mencionada, y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que diera contestación a la misma. Se ordenó el emplazamiento contra el remolcador UMAY, número OMI 9217395, matriculado en Venezuela, Puerto de Pampatar con el Nº ARSH-11444 y contra el ciudadano EDGAR TOVAR, titular de la cédula de identidad nº V- 11.744.770, con el carácter de capitán de dicho Remolcador. Para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las últimas de las citaciones más cinco (05) días continuos correspondiente al termino de la distancia, bajos las normas que rige el procedimiento marítimo establecidas en el decreto de fuerza de Ley de Procedimientos Marítimos. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas (folio 61 de la pieza principal)
En fecha 03 de noviembre 2017; se libró comisión a fin de practicar las citaciones tanto del REMOCALDOR UMAY, número OMI 9217395, matriculado en Venezuela, Puerto de Pampatar con el Nº ARSH-11444 como en la persona de su capitán ciudadano Edgar Tovar, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 10 de noviembre de 2017, se consigno comisión de citación, dejándose constancia que la misma recayó en la persona del ciudadano Emerson Bermúdez, portador de la cédula de identidad Nº V-13.668.408.
En fecha 22 de noviembre de 2017, el ciudadano Ramón Antonio Hernández Segura, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.400.645, actuando con el carácter de Capitán de la parte co-demandada, asistida por la abogada en ejercicio Marlys Alexandra Lemus Gil, mediante la cual consignó escrito, solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado, así como apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2107.
En fecha 24 de noviembre de 2017, este Tribunal se pronunció con respecto a los solicitado por la apoderada judicial de la parte co- demandada y al respecto éste Tribunal consideró que no consta en autos las resultas de la citación del co- demandado EDGAR TOVAR ordenada a practicar por este despacho en el auto de admisión, en consecuencia se acordó ratificar al Tribunal comisionado, a los fines de que informara o diera cuenta de las resultas de la referida citación a fin de que los lapso procesales comiencen a computarse. En cuanto a la apelación interpuesta con respecto a la medida decretadas, este Tribunal concluyó que el recurso idóneo de las partes contra las medidas cautelares preventivas dictada en el proceso, es el de oposición tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la petición de la parte demandada, referida a que el tribunal se sirva confirmar la tasa de cambio aplicable a los efectos de determinar una caución o fianza, este Tribunal consideró pertinente la práctica de una experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que determine su valor y de esta manera fijar el monto de la caución en efectivo o fianza a los efectos de la suspensión de la medida, tal como fue solicitada por la parte co-demandada en la presente causa. Se libró oficio Nº 152-2017, solicitando información acerca de la citación del co-demandado señalado en el auto de admisión de fecha 27-10-2017 (folios 105 al 110 del cuaderno principal).
En fecha 29 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte co-demandada abogada Marlys Alexandra Lemus Gil, consignó escritos de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2017 así como solicitud de notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 114 al 117; 119 y120).
En fecha 30 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte co-demandada, consignó diligencia apelando del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2017, en lo que concierne a la negativa del tribunal a fijar de inmediato un monto para otorgar la caución o fianza a los efectos de la suspensión de la medida de embargo preventiva acordado sobre el R/M UMAY y la decisión de realizar una experticia al efecto (folio 123).
En fecha 04 de diciembre se oyó recurso de apelación en un solo efecto contra el auto dictado por éste Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2017, dejando constancia a la parte recurrente que hasta tanto no señalara los folios de las actas que en copias certificadas serían remitidas al Tribunal de alzada no se libraría el oficio (folio131).
En fecha 13 de diciembre de 2107; la apoderada judicial de la parte co-demandada, abogada Marlys Alexandra Lemus Gil, consignó escrito de contestación constante de veintiún (21) folios útiles sin anexos y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa de incompetencia del Juez (folios 147 al 167).
En fecha 12 de enero de 2018; el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Armando Leocadio Ysasis, presentó diligencia solicitando se oficie al Servicio de Administración de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de saber la última dirección del ciudadano EDGAR TOVAR, portador de la cédula de identidad Nº V-11.744.770; a los efectos legales de la citación personal y acordada por éste Tribunal en fecha 17 de enero de 2018 (folios 178 y 193).
En fecha 03 de abril de 2108, la apoderada judicial de la parte co-demandada, abogada Marlys A. Lemus, consigna escrito constante de veintiún (21) folios útiles, ratificando escrito de contestación (folios 226 al 246).
En fecha 27 de abril de 2018; la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando se proceda a comisionar nuevamente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para la práctica de la citación del demandado. En fecha 30 de abril de 2018, este tribunal se pronunció y ordenó oficiar a la Capitanía de Puertos de Puerto La Cruz de la Circunscripción Acuática del estado Anzoátegui, a fin de que remitieran con carácter de urgencia el rol de tripulantes para la fecha en el cual fue admitida la presente pretensión contra el remolcador y su capitán EDGAR TOVAR, una vez que conste en autos lo solicitado, el Tribunal, se pronunciaría si está o no citado el capitán EDGAR TOVAR, absteniéndose este juzgado de pronunciarse sobre lo peticionado por el solicitante en cuanto se libre nueva comisión para la citación. Se libraron oficios (folios 248 al 252).
En fecha 04 de mayo de 2018, se dejo expresa constancia del envió de los oficios Nº 050-2018 y 050-2018-01 vía correo electrónico.
En fecha 18 de mayo de 2018, se recibió oficio Nº INEA/CAGSP /Nº241 de fecha 15 de mayo de 2018; proveniente de la capitanía de Puertos de Puerto La Cruz, dando repuesta al oficio Nº 050-2018. Indicando que no se evidenció el rol de tripulante del ciudadano Capitán Edgar Tovar para la fecha en que fue presentada la demanda por ante éste Tribunal, anexando copias del libro de Rol de Tripulante del buque UMAY (folios 255 al 257).
En fecha 11 de junio de 2018; se recibió vía correo electrónico oficio Nº INEA/CARSI/Nº 0554 de fecha 07 de agosto de 2018, dando respuesta al oficio Nº 050-2018-01 y al respecto cumplió con informar que no se evidenció el rol de tripulante emitidos al buque UMAY en las fechas señalas (folio 263).
En fecha 13 de junio de 2018, este tribunal dicto auto en virtud a las resultas de los oficios ordenados por este juzgado en fecha 30 de abril de 2018, en donde se evidenció que el capitán EDGAR TOVAR, no apareció en rol de tripulante para la fecha solicitada (06-10-2017 hasta el 27-10-2017 ambas fechas inclusive), siendo este el capitán para la fecha del abordaje y siendo éste demandado como capitán por parte de la representación legal de la sociedad mercantil TRANSPESCA 09, CA, no obstante él mismo no se encuentra a derecho, en consecuencia este tribunal instó a la parte accionante a consignar la dirección del demandado EDGAR TOVAR, a los fines de su citación (folio 264).
En fecha 22 de junio de 2018, este Tribunal acordó diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. MILAGROS PAZOS VIELMA, mediante la cual señaló la dirección y solicitó la práctica de la citación del ciudadano EDGAR TOVAR. Se comisionó y de designó correo especial (folios 226 al 269).
En fecha 10 de enero de 2019; este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó devolver dicha comisión una vez que el Tribunal comisionado haya dado cumplimiento a la comisión tal como fue conferida (folios 218 al 220).
En fecha 08 de febrero de 2019, se ordenó abrir segunda pieza, a los fines de continuar con las actuaciones en el presente juicio (folio 01 de la segunda pieza).
En fecha 26 de febrero de 2019, se agregó comisión y sus resultas totalmente cumplida, ordenando agregarla a los autos (folios 02 al 49).
En fecha 01 de julio de 2019; la juez suplente designada abogada Vianett Marcano González, se avoco al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las parte ejerzan el recurso conferido por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Julio de 2019; el abogado Leocadio Armando Ysasy Castañeda, suscribió diligencia mediante la cual manifestó, el cese de sus funciones como representante judicial de la parte demandante, en virtud del poder que le fuera otorgado por el abogado en ejercicio ISMAEL PALIS, portador de la cédula de identidad N° V-9.939.571; cuyo poder consta en el expediente N° 19.771 y cursa al folio diecisiete (17) de la primera pieza de dicho expediente.
En fecha 08 de agosto de 2019; la abogada en ejercicio Marlys Alexandra Lemus Gil, presentó diligencia mediante el cual consignó documento poder debidamente autenticado en fecha 17 de noviembre de 2017, por ante la Notaria Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo estado Anzoátegui, el cual consignó en original y marcado con la letra “A” que le fuera otorgado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER TOVAR, portador de la cédula de identidad N° V-11.744.770, parte co-demandada en el presente juicio (folios 54 al 55).
En fecha 09 de agosto de 2019; la apoderada judicial de la parte demandada y en representación de los ciudadanos: RAMON ANTONIO HERNANDEZ SEGURA y EDGAR ALEXANDER TOVAR, estando en el lapso legal para la contestación a la demandada, consignó escrito de cuestiones previas de conformidad con los artículos 346 y de acuerdo con el primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, constante de de veintidós (22) folios útiles sin anexos (folios 56 al 77).
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019); este Tribunal se pronunció a la cuestiones previa declinado la competencia al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, ordenándose remitir las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quedad firme la presente decisión (folios 80 al 85).
En fecha 28 de octubre de 2019; el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ismael López Palis, consignó escrito de Solicitud de Regulación de Competencia, en ocasión a la decisión de la cuestión previa propuesta por la demandada Buque UMAY, dictada por este despacho judicial en fecha 21-10-2019; constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 28 de octubre de 2019; la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Marlys Alexandra Lemus Gil, consignó escrito de Discovery, constante de Diez (10) folios útiles. (folios 96 al 105).
En fecha 08 de noviembre de 2019; el tribunal ordenó la intimación de la parte demandante a los fines de exhibir los documentos tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo (folios 117 y 118).
En fecha 24 de enero de 2020; la apoderada judicial de la parte demandada abogada Marlys Alexandra Lemus, consignó escrito de reforma de demanda constante de veinticinco (25) folios útiles (folios 125 al 149).
En fecha 07 de febrero de 2020; tuvo lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo las partes a dicho acto fijándose los hechos y los límites de la controversia de autos, declarándose abierta la oportunidad de promoción de pruebas (folios 54 y 55).
En fecha 20 de febrero de 2020 la apoderada judicial de la parte demandada abogada Marlys Alexandra Lemus consignó escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles e igualmente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandante, abogada Milagros Pazos Vielma, consignando escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles (folios 156 al 166).
En fecha 28 de febrero de 2020; la representación judicial de las partes consignaron escrito de oposición a la pruebas promovida por las mismas (folios 172 al 186) .
En fecha 05 de marzo de 2020, este tribunal se pronunció a las pruebas promovida por las partes (folios 189 al 194).
En fecha 07 de octubre de 2020, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, para la práctica de la experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada, consignando las respectivas cartas de aceptación por cada una de las partes e igualmente se libro notificación al experto designado por éste Tribunal (folios 196 al 199).
En fecha 07 de octubre de 2020, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación del auto de admisión de prueba dictado por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2020 (folio 200).
En fecha 09 de octubre de 2020, compareció por una parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPESCA 09 C.A, domiciliada en Porlamar estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de marzo de 2011, inserto bajo el Nº 57, Tomo 35-A, en su carácter de armadores del buque GAVIOTA, Bandera de Venezuela, Matrícula No. ARSH-10.307, Eslora 23 mts, Manga 5,20 mts, representada en este acto por Milagros Pazos Vielma, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-10.460.771, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.351, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, según se evidencia en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 17 de octubre de 2017, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 145, Folios 127 al 129 de los libros de autenticaciones de esa Notaría Pública, y que cursa a los autos, por una parte; y por la otra parte, el R/M UMAY, Bandera de Venezuela, con número de la Organización Marítima Internacional (OMI) 9217395, Arqueo Bruto 167, Arqueo Neto 97, Eslora 21.3 mts, Manga 7.8 mts, Puntal 3.3 mts, Matrícula No. ARSH-1144, representado en este acto por la abogada Marlys Alexandra Lemus Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.440, según se evidencia en poder apud acta otorgado en autos en fecha 22 de noviembre de 2017, por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Macanao, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.400.645, en su carácter de Capitán del R/M UMAY, y actuando en nombre y representación del ciudadano EDGAR ALEXANDER TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.744.770, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 17 de noviembre de 2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 015, Tomo 0157 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; y mediante escrito expusieron lo siguiente:
“…mediante la celebración de la TRANSACCIÓN JUDICIAL contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La controversia existente entre LAS PARTES se deriva de los daños materiales y lucro cesante, así como solicitud de embargo preventivo sobre el R/M UMAY, reclamados judicialmente por EL DEMANDANTE, supuestamente ocasionados por LOS DEMANDADOS como consecuencia de un alegado abordaje ocurrido en fecha 18 de noviembre de 2016 contra el buque GAVIOTA, de bandera Venezolana, identificado con la matrícula Nº ARSH-10.307, Eslora: 23 Mts, Manga: 5,20 mts, propiedad de EL DEMANDANTE, presuntamente ocurrido entre los muelles 5 y 10 del Puerto de Guiria, como consecuencia de una alegada violenta succión o un supuesto enganchado del cabo de anclaje del buque GAVIOTA durante unas supuestas y negadas maniobras realizadas por el R/M UMAY.
SEGUNDA: La controversia judicial existente entre LAS PARTES cursa en el expediente signado con el N° 19771 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que contiene la demanda por daños y perjuicios materiales, lucro cesante y solicitud de embargo preventivo sobre el R/M UMAY incoada por EL DEMANDANTE contra LOS DEMANDADOS, así como cualquier otro procedimiento o apelación, directa o indirectamente relacionado con la referida causa.
TERCERA: A efectos transaccionales, sin que ello implique reconocimiento de culpa o responsabilidad, pero a los solos efectos de poner fin a la controversia y precaver futuros litigios efectuándose recíprocas concesiones, LOS DEMANDADOS convienen en pagar a EL DEMANDANTE y éste así lo acepta, en relación con la causa judicial especificada en la Cláusula SEGUNDA bajo el expediente N° 19771, la cantidad total y única de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 150.000,00) como exclusiva moneda de pago, que a los solos efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculados al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) de Bs.440.722,84 por Dólar vigente para la fecha 7 de octubre de 2020, representan la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.108.426.000,00) (sucesivamente denominada “LA CANTIDAD ACORDADA”), como pago total, integral y definitivo que incluye los conceptos de daños y costas del juicio, así como honorarios profesionales de abogados; todo lo cual constituye un monto total y final por la transacción y terminación de la reclamación contenida en el referido expediente y todos los reclamos directa o indirectamente relacionados, existentes o que pudieran existir en un futuro en Venezuela o en el extranjero en contra de LOS DEMANDADOS, sus asociados, armadores, fletadores, aseguradores, reaseguradores y Clubes de Protección e Indemnización (P&I), directores, gerentes, asistentes, dependientes, agentes, buques o buques asociados, incluyendo cualquier costo del juicio, sus costas judiciales y honorarios profesionales de abogados, relacionados con los hechos mencionados en la cláusula SEGUNDA de la presente transacción. LOS DEMANDADOS deberán pagar LA CANTIDAD ACORDADA en dólares de los Estados Unidos de América como exclusiva moneda de pago, en la cuenta de EL DEMANDANTE, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes a la fecha de la homologación del presente documento por el Tribunal de la causa señalada en la Cláusula SEGUNDA, de acuerdo a las siguientes instrucciones: BANK NAME: BB&T, BANK ADDRESS: 2500 NW 107 Ave MIAMI, FL 33172, BENEFICIARY NAME: TRANSPESCA09CA, BENEFICIARY BANK (ROUTING#) ABA: 263191387, BENEFICIARY ACCOUNT # 0000240290790, SWIFT CODE: BRBTUS33. Una vez efectuado el pago, LOS DEMANDADOS procederán a enviar vía correo electrónico la constancia del pago a EL DEMANDANTE, el día hábil siguiente a la fecha en que se haya realizado dicho pago.
CUARTA: LAS PARTES convienen que el pago de LA CANTIDAD ACORDADA en la cláusula TERCERA, se entenderá como pago completo, total y definitivo acordado, y libera a LOS DEMANDADOS, sus asociados, armadores, fletadores, aseguradores, reaseguradores y Clubes de Protección e Indemnización (P&I), directores, gerentes, asistentes, dependientes, agentes, buques o buques asociados, incluyendo costas procesales y honorarios de abogados de los alegados derechos, reclamos, demandas, acciones y pretensiones que EL DEMANDANTE haya tenido, tenga o pueda tener en el futuro respecto a los hechos, pretensiones y derechos que motivaron las controversias anteriormente identificada en la Cláusula SEGUNDA y cualquier otra relacionada en Venezuela o en cualquier parte del mundo. Quedando de igual forma entendido entre LAS PARTES que, cada parte responde por costos, gastos y los honorarios de los abogados que los contrató, incurridos en la presente causa contenida en el expediente N° 19771 o cualquier otro procedimiento y/o apelación directa o indirectamente relacionado con la referida causa en Venezuela o en el extranjero.
QUINTA: La presente TRANSACCIÓN no representa en forma alguna, ningún reconocimiento de culpa, falta o responsabilidad de LOS DEMANDADOS.
SEXTA: Sujeto al cumplimiento de la Cláusula TERCERA, EL DEMANDANTE declara estar de acuerdo, aceptar y convalidar los términos de la presente TRANSACCIÓN, y libera absolutamente de toda responsabilidad a LOS DEMANDADOS con relación a cualquier derecho, reclamo, demanda, acción o cualesquiera pretensión de EL DEMANDANTE, derivado directa o indirectamente con todos los reclamos, demandas, acciones y pretensiones que EL DEMANDANTE haya tenido, tenga o pueda tener en el futuro respecto a los hechos, pretensiones y derechos que motivaron la controversia anteriormente identificada en la Cláusula SEGUNDA y cualquier otra relacionada en Venezuela o en cualquier parte del mundo sin limitación alguna, y declara inexistente y extinguido en forma irrevocable, todos los derechos y acciones frente a LOS DEMANDADOS, sus asociados, armadores, fletadores, aseguradores, reaseguradores y Clubes de Protección e Indemnización (P&I), directores, gerentes, asistentes, dependientes, agentes, buques o buques asociados, derivados directa o indirectamente con la causa judicial antes referida, contenida en el expediente N° 19771, o cualquier otro procedimiento y/o apelación directa o indirectamente relacionado con la referida causa en Venezuela o en el extranjero.
SÉPTIMA: Sujeto al cumplimiento de las Cláusula TERCERA, LOS DEMANDADOS declaran estar de acuerdo, aceptar y convalidar los términos de la presente transacción respecto a EL DEMANDANTE, liberándolo de cualquier responsabilidad con relación a cualquier derecho, reclamo, demanda, acción o pretensión de LOS DEMANDADOS contra éste sin limitación alguna. Igualmente, LOS DEMANDADOS declaran inexistente y extinguido en forma irrevocable, todos los derechos frente a EL DEMANDANTE derivados directa o indirectamente de la causa judicial especificada en la Cláusula SEGUNDA o cualquier otro procedimiento y/o apelación directa o indirectamente relacionado con la referida causa.
OCTAVA: En virtud de las recíprocas concesiones establecidas en el presente documento, y verificado el cumplimiento de la Cláusula TERCERA, LAS PARTES declaran definitiva y totalmente transigidos todos los derechos, acciones, reclamaciones, demandas, procedimientos, juicios y recursos relacionados con la causa judicial contenida en el expediente N° 19771 descrita en la Cláusula SEGUNDA del presente documento, incluidos cualquier otro procedimiento y/o apelación, directa o indirectamente relacionado con la referida causa y/o el procedimiento ejecutorio que pueda surgir del mencionado supra o relacionado con él, otorgándose recíprocamente un total y completo finiquito con respecto a ello.
NOVENA: Esta transacción y sus términos, así como su cumplimiento e interpretación se regirán e interpretan de acuerdo a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y cualquier disputa que pueda surgir como consecuencia del mismo o en relación con el mismo estará sometida a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales Venezolanos, y se elige como domicilio especial la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
DÉCIMA: Todas las notificaciones subsiguientes bajo el presente documento, serán realizadas vía correo electrónico a las siguientes direcciones de correo. Las comunicaciones dirigidas a EL DEMANDANTE: milagrospazos@gmail.com y transpesca09c.a@hotmail.com. Las comunicaciones dirigidas a LOS DEMANDADOS: aurelio.fernandez-concheso@clydeco.com.ve y clyde@clydeco.com.ve. Toda comunicación se considerará recibida el mismo día de la fecha del correo electrónico, siempre que sean enviadas antes de las 18.00 horas, hora de Venezuela o se considerarán realizadas al día siguiente, sí son enviadas después de dicha hora.
DÉCIMA PRIMERA: LAS PARTES acuerdan que, sí después de homologada la presente transacción judicial por el Tribunal de la causa y después de haber vencido el plazo establecido en la Cláusula TERCERA, LOS DEMANDADOS no dieran cumplimiento al pago en la cuenta de “EL DEMANDANTE” especificada en la misma Cláusula TERCERA, la causa se reanudará al día hábil siguiente del vencimiento de dicho plazo, en el estado y grado del proceso en que se encuentra antes de presentar esta Transacción, sin necesidad de ninguna formalidad procesal o notificación alguna, a menos que las partes expresamente, acuerden otra cosa.
DÉCIMA SEGUNDA: LAS PARTES formalmente solicitamos a éste Honorable Tribunal que según lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGUE esta TRANSACCIÓN JUDICIAL, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, pasándola en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, solicitamos, se nos expidan dos (02) juegos de copias certificadas tanto del presente escrito transaccional como del auto que lo homologue y del auto que las acuerde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 eiusdem, y que finalmente, se ordene el archivo del expediente. En Cumaná, Estado Sucre, a la fecha de su presentación...”

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al convenimiento consagra que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Ahora bien, del análisis de ambas instituciones procesales puede afirmarse, en primer lugar, que en la transacción intervienen las partes, dada su naturaleza contractual, aunado a que resulta un requisito indispensable el que existan recíprocas concesiones, mientras que, el convenimiento constituye una acto unilateral del demandado, por medio del cual acepta todo cuanto se le exige en la demanda.
Nótese que, cuando las partes en este proceso presentaron escrito que aquí se provee, señalan que lo realizado fue un convenimiento, sin embargo, en criterio de quien suscribe el referido convenimiento no es tal, en virtud de que, en primer lugar, en el mismo intervinieron todas las partes en este juicio, circunstancia ésta que difiere del convenimiento. En segundo lugar, la presente demanda versa sobre la existencia de un Crédito Marítimo de los tipificados en el numeral 01 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, la cual la demandada reconoció y aceptó pagar lo señalado por la demandante en la forma establecida por las mismas, es decir; convinieron en pagar cantidades señalas en la llamada transacción realizadas por las partes, establecido en la clausula tercera y siguientes de dicho escrito. También acordaron que el Crédito Marítimo permanecerá hasta que se realice el pago de la transacción, en el tiempo establecido entre las partes lo cual evidencia que la deudora cumplirá con su voluntad referida en esta transacción.
Es evidente que en la relación del negocio jurídico realizado entre las partes, lo cual dio inicio al presente litigio ambas cedieron de manera voluntaria para llegar a este punto del juicio.
De tal manera que, habiendo suscrito las partes el escrito bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, todo ello con la evidente intención de poner fin al litigio de marras, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En consecuencia, resulta para quien aquí decide impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada por los accionantes, en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPESCA 09. C.A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Milagros Pazos Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.351 remolcador UMAY; representado judicialmente por la abogada en ejercicio Marlys Alexandra Lemus Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.440. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

La Secretaria Temporal,

Abg. ADELINA LEON.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:45 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal.,


Abg. ADELINA LEON.
Exp. N° 19.771
Motivo: Daños y Perjuicios Materiales y Lucro.
Partes: Sociedad Mercantil TRANSPESCA 09. C.A representada judicialmente por la abogada Milagros Pazos Vielma contra Remolcador UMAY; Representado judicialmente por la abogada Marlys Alexandra Lemus Gil.
Sentencia Interlocutoria
(Homologación)
VMG/al