REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de INTERDICTO RESTITURIO, incoado por el ciudadano JESUS RAMON MARTINEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, potador de la cédula de identidad N° V-10.469.337 y representado judicialmente por el abogado en ejercicio Antonio Alexander Morey Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.936; contra la ciudadana CENAURA RONDON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 2.800.132; y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Horacio García Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.057.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 17 de diciembre de 2018, se admitió la querella interdictal presentada por el apoderado judicial del querellante, ordenando este Juzgado el emplazamiento de la querellada a fin de que expusiera lo que creyere conducente en relación a la querella interpuesta en su contra, a cuyos efectos se ordenó libra compulsa a los fines de la citación de la misma (folios 29 al 31).
En fecha 09 de julio de 2019, la Juez Suplente abogada Vianett Marcano González se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un termino de tres (03) días de despacho siguientes para que las partes ejercieran el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalando que una vez vencido dicho lapso sin que se ejerciera dicho recurso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentra (folio 36).
En fecha 09 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos marcado “A” y “B”, mediante el cual consignó cheque de gerencia número 84110045 a nombre del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo); en virtud a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la medida de restitución de la posesión y acordado por este Tribunal en cuaderno de medida en fecha 14 de octubre de 2019 ( folios 39 al 53 cuaderno principal y 01 al 03 cuaderno de medidas).
En fecha 19 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este despacho judicial que una vez recibidas las actuaciones del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Circuito Judicial, se ordene la citación de la querellada ciudadana Cenaura Rondón, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, signada con el número 132 de la Sala de Casación Civil a los fines de dar continuidad al procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).
En fecha 16 de enero de 2020, se recibió comisión y sus resultas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Circuito Judicial, ordenándose agregar a los autos (folio 07 del cuaderno de medidas).
En fecha 22 de enero de 2020, la secretaria temporal adscrita a este Tribunal suscribió nota de secretaría dejando constancia de la citación de la querellada ciudadana Cenaura Rondón (folios 62 y 63).
Estando dentro del lapso para la contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal la ciudadana Cenaura Rondón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Héctor Horacio García Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.057 y consignó escrito constante de diez (10) folios útil, en la cual negó y rechazó en cada una de sus partes y solicitó al Tribunal que la pretensión sea declarada sin lugar (folios 64 al 73).
En la oportunidad procesal pertinente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios (folios 74 al 103).
En fecha 30 de enero de 2020, estando en el lapso de oposición a las pruebas las partes hicieron uso de ese derecho consignando los diferentes escrito por cada una de la partes (folios 104 y 105).
En fecha 04 de febrero de 2020, la ciudadana Cenaura Rondón parte querellada debidamente asistida por el abogado en ejercicio Héctor Horacio García Suarez, consignó escrito de alcance de pruebas (folios 106 al 110).
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2020; este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, a cuyos efectos se admitieron las pruebas presentada por las partes (folios 111 al 117).
En fecha 07 de febrero de 2020, compareció la demandada y otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Héctor Horacio García Suarez, Alberto José Terius Figuera y Leocadio Armando Ysasis Castañeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 95.057, 12.545 y 67.053 respectivamente (folios 129 y 130).
En fecha 11 de febrero de 2020, este Tribunal dicto auto acordando prorroga del lapso probatorio por un lapso de cinco (05) días de despacho, solicitado por el apoderado judicial de la parte querellante (folios 149 y 150).
En fecha 13 de febrero de 2020, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante la cual negó oír el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, así como las copias certificadas a los fines del trámite del recurso, acordó computo solicitado y fijó nueva oportunidad a los fines de la evacuación de los testigos Oswaldo Villarroel, Marlenys Basanta Dercy Fuentes (folios 164y 165).
En fecha 27 de febrero de 2020, en la etapa de presentación de los alegatos, comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellada y consignaron escritos de alegatos y/o conclusiones, constantes de ocho (08) folios útiles y solicitaron se declare sin lugar la presente querella (folios 176 al 183); así como el abogado Antonio Alexander Morey, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante y consignó escrito de alegatos, constante de cuatro (04) folios útiles (folios 186 al 189).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS DE LA PARTE ACTORA-QUERELLANTE
Alegó el apoderado judicial del querellante, que desde el 14 de Julio del año 2016; viene poseyendo y ocupando un inmueble ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, avenida 01, casa Nº 25, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, cuya posesión nació en virtud de la compra que del mismo hizo a la ciudadana Cenaura Rondón, quien fuera su madre.
Señaló que, en fecha 10 de octubre del año 2018, fue despojado del inmueble antes descrito de manera arbitraria y agresiva por la ciudadana Cenaura Rondón quien valiéndose de que también poseía llaves de la casa irrumpió en el inmueble antes señalado, aprovechándose que no había nadie, invadió el inmueble antes mencionado colocando a la puerta de entrada por la parte interna, un candado del cual ni mi poderdante ni su grupo familiar tenían las llaves, lo que impidió el acceso a dicha casa.
Continuó alegando que la ciudadana Cenaura Rondón, se encuentra en la vivienda actuando de forma beligerante y agresiva para así evitar el ingreso de mi poderdante y su grupo familiar.
Siguió señalando el apoderado judicial del demandante que trataron de sostener conversaciones con la demandada de autos para tratar de llegar a posibles conciliaciones lo cual les fue inútiles, quedando como agravante de dicha situación que dentro de la vivienda quedaron los enseres, ropas y artículos personales tanto de su poderdante como los de su grupo familiar, quedando éstos errantes viviendo arrimados y dispersos en casa de otras personas lo cual les ha ocasionado distorsión en su grupo familiar.
Por último, consignó cartas de residencias del demandante y su grupo familiar, constancia del Comité Local de Abastecimiento Popular (CLAP) y justificativo de testigo. Procediendo a demandar a la ciudadana Cenaura Rondón, a objeto que le restituyera la posesión del inmueble.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-QUERELLADA
Planteó la representación judicial de la querellada de autos en el escrito de contestación a la querella interdictal restitutoria bajo estudio, un punto de previo pronunciamiento al fondo del asunto que nos ocupa, como lo es la afirmación por parte del actor en insistir que la ciudadana demandada CENAURA RONDON, portadora de la cedula de identidad N° V- 2.800.132; es la propietaria del inmueble objeto de la presente querella interdictal de despojo, y a su vez, afirma que no se está discutiendo la propiedad sino agresión y despojo, manifestando que no ha existido agresión y despojo del inmueble, por cuanto la única que ha estado ocupando el bien inmueble objeto de la pretensión hasta el momento ha sido la ciudadana Cenaura Rondón, quien es propietaria de dicho bien inmueble.
Alegó el apoderado judicial de la parte querellada, que por el contrario, a quien le ha sido nuevamente atropellada y vejada el honor y reputación es a la ciudadana Cenaura Rondón por parte del ciudadano Jesús Ramón Martínez Rondón, tal como se evidencia en documento público emanada de la Fiscalía Decima de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, donde este despacho Fiscal decretó a favor de la querellada y en contra del ciudadano Jesús Ramón Martínez Rondón, Medida de Protección y Seguridad, prohibiéndole y restringiéndole el acercamiento a la ciudadana Cenaura Rondón.
Así mismo, el apoderado judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda que por querella interdictal de despojo, interpuso el ciudadano Jesús Ramón Martínez Rondón contra la ciudadana Cenaura Rondón, plenamente identificados en autos por ser totalmente inciertos tanto los hechos aquí narrando como los fundamentos de la misma.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal pertinente para que este Despacho Judicial emita el correspondiente pronunciamiento de mérito, procede a ello con fundamento en las siguientes motivaciones:
La acción incoada por ante éste Tribunal, se corresponde con una querella interdictal de despojo, la cual tiene su fundamento legal en el artículo 783 del Código Civil vigente, cuyo dispositivo normativo dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De la letra de la norma transcrita con anterioridad, fácilmente se coligen las circunstancias que han de acreditarse en autos a los fines de la procedencia de la mencionada acción posesoria, a saber: A- El ejercicio efectivo de la posesión, B- La tempestividad en la interposición de la querella interdictal, y C- La ocurrencia del despojo, cuyos supuestos de hecho, debe necesariamente probar la parte querellante y así se establece.
En el caso que nos ocupa, señaló el apoderado judicial del accionante como fundamento de la pretensión, que su representado tiene más de dos (02) años ejerciendo la plena posesión de un bien inmueble constituido por una casa y el terreno donde ella está sentada, ubicada en la Urbanización Fe y Alegría, Avenida 01, casa Número 25, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná estado Sucre.
Que el día 10 de octubre de 2.018, en horas de la tarde, la ciudadana Cenaura Rondón, despojó a su poderdante de la posesión de la referida vivienda, irrumpiendo en la misma de manera arbitraria y agresiva valiéndose de que está poseía las llaves del inmueble antes identificado. Interrumpiendo en el inmueble descrito y colocó a la puerta de entrada por la parte interna, un candado del cual impidió que mi poderdante y su grupo familiar ingresara a la vivienda. A cuyos efectos acompañó a la querella interdictal, original de documento de compra venta del negocio jurídico hecho por las partes, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector III de Fe y Alegría, constancia emitida por el Comité Local de Abastecimiento y Producción Gran Mariscal de Ayacucho (CLAP) y justificativo de testigo de los ciudadanos Eduard Antonio Rondón Rivas y Argelia Barreto Hernández evacuado por ante la Notaría Publica de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre.
Así las cosas, corresponde a quien suscribe determinar si los hechos argüidos en la querella interdictal bajo estudio, resultan suficientemente demostrados tanto de los instrumentos fundamentales que la acompañan, como de las pruebas promovidas en el lapso probatorio aperturado en el presente procedimiento y si son susceptibles de ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica transcrita con anterioridad.
Cabe señalar que, el interdicto de despojo procede cualquiera que sea la posesión ostentada por el accionante, pues, de la propia redacción del artículo 783 de la ley civil adjetiva, se desprende tal circunstancia, cuando señala: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea…”, lo que indica que no es necesario que se alegue y acredite una posesión legítima, basta solo la invocación de la condición de poseedor. En ese orden de ideas, consta de autos que a la querella de marras se adjuntó original de documento de compra-venta, cuyo documento no fue registrado por lo tanto no hubo perfeccionamiento del negocio jurídico, lo cual indica que no hay posesión del inmueble, siendo producido éste de manera original por la representación judicial del querellante. En opinión de esta juzgadora, la parte querellante no aportó demostración alguna con este medio de prueba, solo se acogió a la invocación de condición de poseedor, lo cual tendría que indicar expresamente el hecho que contiene el documento y que trata de probar, el cual debe estar relacionado con el hecho controvertido.
Aclarado lo anterior, aprecia esta sentenciadora, que el instrumento señalado por el querellante, versa sobre la compra-venta que le hiciera la ciudadana Cenaura Rondón en fecha 16 de diciembre de 2015 al ciudadano Jesús Martínez Rondón, cuya venta no fue perfeccionada por las partes, lo cual es indicativo que la posesión no está demostrada por el accionante con este instrumento, cuyo contenido a juicio de ésta operadora de justicia, constituye un indicativo de que no hay existencia de la posesión que sobre dicho inmueble venía ejerciendo el querellante, desde la fecha señalada -14/07/2016- es decir, desde hace más de dos (02) años, tal como lo señaló éste en su escrito de querella, pues, la propietaria de dicho inmueble, que no es otra que la ciudadana Cenaura Rondón y así se decide.
De igual manera, el hecho de la posesión del querellante respecto de la supra indicada vivienda, este tribunal tampoco puede considerar que existe prueba del ejercicio de la posesión por parte del demandante con el justificativo que se acompaño a la querella interdictal, sencillamente porque las deposiciones fueron rendidas de una manera tan mecánica y tan exacta una de la otra a lo largo del interrogatorio, que simplemente los testimonios no merecen fe para quien suscribe y así se decide. En cuanto a la tempestividad en la interposición de la querella interdictal, prevé el artículo 783 de la ley civil sustantiva, un lapso de caducidad de un año (01) para el ejercicio de la querella interdictal restitutoria, contado a partir de la materialización del despojo, so pena de ser declarada inadmisible.
Adujo el querellante en su escrito, que fue despojado de la posesión que ejercía sobre el bien inmueble anteriormente descrito, el día 10 de octubre de 2.018, en horas de la tarde, lo que conduce a este Despacho Judicial a considerar, que la querella interdictal bajo estudio fue ejercida de manera oportuna, es decir, a casi dos (02) meses de efectuada la desposesión alegada, si analizamos que la misma fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2018; tal como se evidencia a los folios 28 al 31, y siendo ello así, necesariamente este Juzgado declara satisfecho el segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 783 del Código Civil, inherente a la tempestividad de la interposición de la querella interdictal que nos ocupa y así se decide. Con respecto a la ocurrencia del despojo, arguyó el accionante a través de su apoderado judicial, que la ciudadana Cenaura Rondón, lo despojó de la posesión que venía ejerciendo sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde ella está sentada, ubicada en la Urbanización Fe y Alegría, avenida 01, casa número 25, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, que mide ciento ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (185,74 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: En 14,80 metros que es su frente con la avenida 01, Sur: En igual extensión que es su fondo con casa número 01 de la vereda 28, Este: en 12,55 metros que es su lado con casa número 23 de la avenida 01 y Oeste: En igual extensión que es su lado con la vereda 28 de la urbanización Fe y Alegría Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, al haber procedido ésta a introducirse en el identificado inmueble, negándose posteriormente a restituirle la posesión. Observa quien aquí decide, que la parte accionante en la presente pretensión no acompañó instrumento que demostrara plenamente la ocurrencia de un despojo como medio de prueba del cual se desprendiese que la demandada ciudadana Cenaura Rondón, hizo uso de la violencia para acceder al inmueble, que se halle inmerso en una investigación con ocasión a tal actitud, que haya sido observada por los vecinos del sector ejecutando el despojo en sí, por mencionar algunos ejemplos, en fin, con otros medios de prueba pudo quedar acreditada en las actas procesales el hecho del despojo, pero ello no fue así, y tampoco puede considerar este Tribunal que existe prueba del ejercicio de la posesión por parte del demandante con un justificativo que se acompañó a la querella interdictal, sencillamente, porque las deposiciones fueron rendidas de una manera tan mecánica y tan exacta una de la otra a lo largo de todo el interrogatorio, que simplemente los testimonios no merecen fe para quien suscribe. Luego, no habiendo cumplido el accionante con la carga procesal de probar la posesión y el despojo de la misma que ejecutó la ciudadana CENAURA RONDON en su contra, ello no hace más que dejar de manifiesto que en el presente caso no se encuentra satisfecho el supuesto de hecho que prevé el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, la querella interdictal restitutoria de marras, debe ser declarada inadmisible en la parte dispositiva de éste fallo y así se decide.
V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON MARTINEZ RONDON, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.469.337, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Antonio Alexander Morey Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.936 contra la ciudadana CENAURA RONDON, portadora de la cédula de identidad Nº V- 2.800.132, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Héctor Horacio García Suarez, Alberto José Teríus Figuera y Leocadio Armando Ysasis Castañeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.057, 12.545 y 67.053 respectivamente. Así se decide.
Regístrese, notifíquese y publíquese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.sucre.scc.org.ve según resolución Nro. 05-2020; emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ADELINA LEON.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ADELINA LEON.
Expediente N° 19.823
Materia: Civil
Motivo: Interdicto Restitutorio
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva
Partes: Jesús Ramón Martínez Rondón contra Cenaura Rondón.
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