República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
DEMANDANTE: VENTURA JOSÉ SALAZAR GARCÍA.
DEMANDADA: DANNY GABRIELA ROQUE PAREJO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 05 DE NOVIEMBRE DE 2020.
En fecha Catorce (14) de Enero de dos mil veinte (2020), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano: VENTURA JOSÉ SALAZAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.539.972, domiciliado en la O.C.V., Nueva Juventud, Sector I de Campeche, Calle Guarapiche, frente al Bombeo, casa S/N., Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; CONTRA la ciudadana DANNY GABRIELA ROQUE PAREJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.290.548, domiciliada en Boca de Sabana, calle principal, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho FRANK MIGUEL MARQUEZ G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 269.273.
Dice el solicitante, que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Marzo de dos mil cinco (2005), según Acta de Matrimonio distinguida con el Nº. 12, con la ciudadana DANNY GABRIELA ROQUE PAREJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.290.548, y que su último domicilio conyugal estuvo en Boca de Sabana, calle principal, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron el día Primero (1º) de Octubre del año dos mil catorce (2014), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.-
LA CITACIÓN
El día once (11) de febrero del dos mil veinte (2020), comparece por ante este Tribunal la ciudadana DANNY GABRIELA ROQUE PAREJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.290.548, debidamente asistida la profesional del derecho Yudany Mudarra Peña, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 293.673, quien mediante diligencia se da por citada de la solicitud de divorcio.
El día nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar Interino Encargado del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 12 del Libro del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos VENTURA JOSÉ SALAZAR GARCÍA y DANNY GABRIELA ROQUE PAREJO, contrajeron matrimonio en fecha Cinco (05) de Marzo de dos mil cinco (2005).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos los ciudadanos VENTURA JOSÉ SALAZAR GARCÍA y DANNY GABRIELA ROQUE PAREJO, contrajeron matrimonio en fecha Cinco (05) de Marzo de dos mil cinco (2005).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Boca de Sabana, calle principal, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue debidamente citado en la presente solicitud de divorcio, el día nueve (09) de Marzo de dos mil veinte (2020), quien no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: VENTURA JOSÉ SALAZAR GARCÍA y DANNY GABRIELA ROQUE PAREJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Ns. 13.539.972 y 15.290.548, respectivamente, el primero domiciliado en la O.C.V., Nueva Juventud, Sector I de Campeche, Calle Guarapiche, frente al Bombeo, casa S/N., Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliada Boca de Sabana, calle principal, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, contraído por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Marzo del año dos mil cinco (2005).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Municipio Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N°. 20-9640.-
FJT/GC/mef.-
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