República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JULIAN RAFAEL RAMOS LACHEA.
DEMANDADA: ROSANNA ISABEL FIGUERA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 05 DE NOVIEMBRE DE 2020.
EXPEDIENTE: N° 19-9435.
N A R R A T I V A
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se admitió demanda por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JULIAN RAFAEL RAMOS LACHEA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.705.846 y domiciliado en la calle Zea, casa Nº 05, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 33.175, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Olímpica, bloque 26, Piso 02, Apartamento 02-02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.-
Dice el demandante, que contrajo matrimonio con la ciudadana: ROSANNA ISABEL FIGUERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 6.143.952 y domiciliada en la Calle Zea, casa Nº. 08, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día doce (12) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cumanacoa, capital del Distrito Montes del Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la Calle Zea, casa Nº. 05, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
LA CITACIÓN
El día diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve (2019), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadana ROSANNA ISABEL FIGUERA ROMERO.-
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS.
El día veintidós (22) de Julio de dos mil diecinueve (2019), en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, la cónyuge, ciudadana ROSANNA ISABEL FIGUERA ROMERO, no concurrió al acto, ni por si, ni por medio de apoderado.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintinueve (29) de Julio de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, Recibo de Citación que le otorgara el ciudadano Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
El día treinta (30) de Julio de dos mil diecinueve (2019), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
LA ARTICULACION PROBATORIA
Por cuanto la cónyuge no compareció, en la oportunidad de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, el Tribunal dictó Auto en fecha Trece (13) de Agosto de dos mil diecinueve (2019), en el cual, en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta de matrimonio distinguida N° 34 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura Civil del Municipio Cumanacoa, Distrito Montes del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos, JULIAN RAFAEL RAMOS LACHEA y ROSANNA ISABEL FIGUERA ROMERO, contrajeron matrimonio el día doce (12) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1.983).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación de la cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, por lo que se ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la citada sentencia.
2°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JULIAN RAFAEL RAMOS LACHEA y ROSANNA ISABEL FIGUERA ROMERO, contrajeron matrimonio el día doce (12) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1.983).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Calle Zea, casa Nº. 05, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
5°. Está probado en autos que el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de la admisión de está solicitud, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por JULIAN RAFAEL RAMOS LACHEA contra ROSANNA ISABEL FIGUERA ROMERO, por la pretensión de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094 y, por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en la Prefectura del Municipio Cumanacoa, Distrito Montes del Estado Sucre, el día doce (12) de Agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1.983).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, Cumanacoa, y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JOSÉ TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 19-9435.-
FJT/GC/mef.-
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