República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

SOLICITANTES: MARIA ROSARIO HILARRAZA y
GERMAN ANTONIO VICENT.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 04 DE NOVIEMBRE DE 2020.
EXPEDIENTE: Nº 20-9649.-

En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil veinte (2020), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos MARIA ROSARIO HILARRAZA y GERMAN ANTONIO VICENT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédula de identidad No. V- 6.767.552 y 14.125.882, respectivamente, ambos domiciliados en la calle Los Caracas al frente de la escuela Nueva Toledo, sector El Peñón, casa S/N., Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio María Alejandra Urbina Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro: 286.080.-
Expresan los solicitantes, que el día veinticinco (25) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; y que su último domicilio conyugal estuvo en la calle Los Caracas al frente de la escuela Nueva Toledo, sector El Peñón, casa S/N., Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veinte (2020), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia, Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien no emitió opinión en relación a la presente solicitud de divorcio.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 015 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ciudadanos MARIA ROSARIO HILARRAZA y GERMAN ANTONIO VICENT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédula de identidad No. V- 6.767.552 y 14.125.882, respectivamente, ambos domiciliados en la calle Los Caracas al frente de la escuela Nueva Toledo, sector El Peñón, casa S/N., Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, contrajeron matrimonio el día veinticinco (25) de Enero del año dos mil diecisiete (2017).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MARIA ROSARIO HILARRAZA y GERMAN ANTONIO VICENT, contrajeron matrimonio el día veinticinco (25) de Enero del año dos mil diecisiete (2017).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció la calle Los Caracas al frente de la escuela Nueva Toledo, sector El Peñón, casa S/N., Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARIA ROSARIO HILARRAZA y GERMAN ANTONIO VICENT, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR. La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9,25 a.m), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

Sol. N°. 20-9649.-
FJT/GC/mef.-