República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ARQUIMEDES JOSE CARDIETT y
MARY AMERICA TINEO MATA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 03 DE NOVIEMBRE DE 2020.
EXPEDIENTE: N° 20-9676.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), se admitió solicitud por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ARQUIMEDES JOSE CARDIETT y MARY AMERICA TINEO MATA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.270.072 y V-6.441.411, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Lomas de Fe y Alegría, sector 4, vereda 10, Nº 23, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, sector 4, vereda 8, Nº 23-D, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho MARCOS W. FUENTES S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 154.830.

Expresan los solicitantes, que el día cuatro (04) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Andrés Eloy Blanco de la Población de Casanay del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Fe y Alegría, sector 4, vereda 10, Nº 23, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el día veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que no adquirieron bienes de ninguna especie o clase y que procrearon tres (03) hijos quienes son mayores de dad.
El día dos (02) de Marzo de dos mil veinte (2020), el Alguacil del Tribunal deja constancia, mediante diligencia de haber practicado la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio en materia de Familia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

El día cuatro (04) de marzo de dos mil vente (2020), el Fiscal de la Fiscalía Cuarta (Provisorio) del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.


MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el N° 49 llevada por la Prefectura del Distrito Andrés Eloy Blanco de la Población de Casanay del Estado Sucre; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ARQUIMEDES JOSE CARDIETT y MARY AMERICA TINEO MATA, contrajeron matrimonio el día cuatro (04) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE CARDIETT y MARY AMERICA TINEO MATA, contrajeron matrimonio el día cuatro (04) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Fe y Alegría, sector 4, vereda 10, Nº 23, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), hasta la fecha de su admisión, dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinte (2020), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.-

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE CARDIETT y MARY AMERICA TINEO MATA, en la Prefectura del Distrito Andrés Eloy Blanco de la Población de Casanay del Estado Sucre; en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.


La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.





FJT/GC/rch.-
Sol. Nº 20-9676.-