REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 06 de Noviembre de 2020 210º y 161º
EXPEDIENTE N° 6404/20.
PARTES:
DEMANDANTE: ALICIA DEL VALLE ROJAS MARCANO, C.I. N°: V- 26.119.469
Domicilio Procesal: Guayacán de las Flores Sector 1 vereda 9, casa N° 6, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.
Apoderado: no otorgo
DEMANDADO: LUIS CARLOS SALAZAR GONZALEZ C. I. N° V-13.729.271
Domicilio Procesal: Sector Las Américas, Calle Ciega, antiguo Canchunchú Nuevo, parte alta, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgo
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESOLUCION DE CONTRATO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA:
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Alicia del Valle Rojas Marcano, titular de la cedula de identidad N° V- 26.119.469, asistida por el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Febrero de 2020, mediante la cual declara Inadmisible la Demanda intentada por no haberse agotado el Procedimiento Administrativo previo.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 04 de Marzo de 2020.-
NARRATIVA.
De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 4, libelo de demanda, de fecha 11 de Febrero de 2020, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la Ciudadana ALICIA DEL VALLE ROJAS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.119.469, asistida por el abogado, José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360.-
Del planteamiento de la controversia:
En su libelo la parte actora, expone:
(…)
Que en el mes de Mayo del Año 2019, celebre con el ciudadano Luís Carlos Salazar González, quien es venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N° V- 13.729.271, con domicilio en este Municipio, un contrato de comodato, mediante el cual le cedí un rancho, ubicado en el callejón Las Ameritas (Canchunchú Nuevo), alinderado así: NORTE: propiedades de Pedro Farias, SUR: con la calle N° 3; ESTE: Con terreno propiedad de Flor del Valle Rodríguez Marcano; y OESTE: Propiedad de Ana de Méndez, con la condición de devolvérmelo una vez que resolviera la problemática de salud que tengo, siendo testigos de este contrato Maria Mundarain de García, titular de la cedula de identidad N° V-3.981.126, y Jesús García, Cedula de Identidad N° V- 4.948.743, como se demuestra de documento marcado “A”. Que una vez, que le entregue el rancho al comodatario, éste emprendió sin mi autorización una serie de mejoras como la construcción de un piso, reparación del techo, pretendiendo por ese hecho que se le pague la cantidad de 29.200.000, para devolver el rancho, cantidad esta que se desprende de avalúo realizado por el T.S.U en Topografía José Hernández, Cedula de Identidad N° V- 4.948.361. C.V.P.T N° 01178, SOTSVTOPVE N° 0051, cuyo documento agrego marcado “B”. Que, el referido rancho, esta plantado sobre un terreno propiedad de mi madre la ciudadana FRANCYS EMILIA MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.275.349, quien lo obtuvo de venta que le realizara su madre FLOR DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 2.642.744, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 12/05/1994, quedando anotado bajo el N° 806, folio 155 y su vuelto del Tomo Primero de los Libros de autenticaciones, que agrego marcado con la letra “C”, quien al enterarse de la situación por la cual estaba pasando emprendió acciones por ante organismos oficiales, a los fines de lograr que el ciudadano Luís Carlos Salazar González, devolviera el bien que le cedí en comodato, fue así como en fecha 01/10/2019, se le hizo comparecer por ante la policía comunal, ubicado en el comando de la Policía Estadal, donde se negó a devolver el rancho que le cedí alegando que había realizado gastos en mejorar el mismo, hecho que pruebo con documento que agrego marcado con letra “D”, luego el comodatario, se dirigió en fecha 15/10/2019 as la Oficina de Atención al ciudadano donde solicito que se le realizara un avalúo al rancho (cuyo resultado esta agregado al presente, marcado con la letra “B”) hecho que demuestro con documento marcado con la letra “E”. Por mi madre, la ciudadana FRANCYS EMILIA MARCANO RODRIGUEZ, lo citó en dos (2) ocasiones por ante la coordinación de SUNAVI- CARÚPANO, las mismas se verificaron en fecha 28/11/2019 y 02/12/2019, pudiéndose realizar la entrevista en presencia de la Doctora Josefa Cumana Coordinadora de SUNAVI-CARÚPANO, el día 04/12/2019, ofreciéndole en esta oportunidad al comodatario la cantidad de Siete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs 7.300.000,00) con una indemnización por los gastos realizados por el piso; oferta que no aceptó, negándose también a firmar el acta de comparecencia, tal como se evidencia de documento que agrego en bloque marcado con la letra “F”. Que todos estos actos realizados por el ciudadano Luís Carlos Salazar González, constituyen actos de mala fe, que solo pretende apropiarse de un bien que de muy buena fe y voluntad en el mes de mayo de 2019, se lo entregue lo que hace procedente la presente acción de Resolución de Contrato.
Invoco los artículos 26 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.133, 1.724, 1.160 y 1.167 del Código Civil.-
Que, de conformidad con el artículo 588 Ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el bien inmueble ubicado en el Sector Las Ameritas, antiguo Canchunchú Nuevo, Casa S/N, calle ciega, parte alta, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, para los fines de determinar la competencia del Tribunal estimo de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil la presente acción en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), lo que equivale a 235.294,12 U.T.
Pido la citación personal del demandado en la siguiente dirección: Sector Las Ameritas, antiguo Canchunchú Nuevo, casa S/N, calle ciega, parte alta Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, declarando como mi domicilio procesal la sede del tribunal.
Por ultimo pido que la presente demanda se admita y sustancia conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
De la Sentencia recurrida:
En fecha 14 de Febrero de 2020, El Juzgado A Quo dicta Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva que declara inadmisible la demanda intentada, por no Haberse agotado el Procedimiento Administrativo previo, en los siguientes términos:
OMISSIS
“Por razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no solo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinado a viviendas familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudieran derivar en la pérdida de la posesión o tenencia solo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquiridos la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículo 5 al 11 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforma a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no solo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quines ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El articulo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto solo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley.-
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirientes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantías real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la ganitas del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna”.
En este sentido observa esta Instancia que la parte actora, celebró un contrato de comodato con el ciudadano LUIS CARLOS RAFAEL SALAZAR GONZÁLEZ, mediante el cual le cedió un inmueble constituido por una casa (rancho) ubicado en el Callejón Las Américas (Canchunchú Nuevo), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedades de PEDRO FARIAS; SUR: Con calle 03; ESTE: Con terreno propiedad de FLOR DEL VALLE RODRÍGUEZ MARCANO y OESTE: Con terreno propiedad de ANA MÉNDEZ, con la condición de que se lo devolviera una vez que resolviera su condición de salud, que el referido rancho se encuentra construido en un terreno propiedad de su madre ciudadana FRANCYS EMILIA MARCANO RODRIGUEZ, tal como consta al documento debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 12-05-1.994, anotado bajo el N° 806, folio 155 y su vuelto, Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Así, tenemos en concordancia con las disposiciones legales antes mencionadas, es evidente que el presente caso encuadra en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como en el articulo 94 de la Ley de Arrendamientos de Vivienda, cuando expone que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a “ todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión” pues la demanda de Resolución de Contrato de Comodato del inmueble descrito presupone, de declararse con lugar la pretensión de la actora, la desocupación y desalojo del mismo a fin de cumplir y practicar la entrega material, libre de bienes y personas, a la parte accionante y vencedora de la litis.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos es por lo tanto que este juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda intentada, por no haberse agotado el Procedimiento
De la Apelación de la sentencia:
Mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2020, la parte actora asistida del Abg. José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, Apela de la sentencia dictada. (F-28).-
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2020, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la presente causa a esta Alzada.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 04 de Marzo 2020, y se fijó la causa para informes.-
En la oportunidad para presentar informes ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2020, se fija la causa para sentencia
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Antes de emitir pronunciamiento al fondo en el presente asunto, esta Alzada pasa de seguidas a hacer la siguiente observación:
Se evidencia de autos, que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva aquí recurrida, fue dictada dentro del lapso procesal-legal en fecha 14 de febrero de 2020 por el tribunal A Quo; siendo ejercido el recurso de apelación contra la misma por la parte actora en fecha 27 de febrero de 2020; a los folios 39 y 40 corren inserto oficio y computo realizados por el Tribunal de la causa, mediante el cual se informa a este Tribunal Superior que desde el día 14 de febrero de 2020 hasta el día 27 de Febrero de 2020,ambas fecha inclusive, transcurrieron por ante ese Tribunal, siete (07) días de despacho.-
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para ejercer el recurso de apelación, dispone el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art.298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
En este sentido, es de observar que si la sentencia aquí recurrida fue dictada en fecha 14 de febrero de 2020, y la apelación contra la misma fue interpuesta en fecha 27 de febrero de 2020, tal como se evidencia de autos, el presente recurso fue interpuesto de forma extemporánea por tardía, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de dicho recurso y así debe ser declarado.-
Por consiguiente, en atención a lo anterior expuesto, es por lo que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación no puede prosperar por haber sido interpuesto de forma tardía.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea por tardía la Apelación interpuesta por la parte actora ciudadana Alicia del Valle Rojas Marcano, titular de la cédula de Identidad N° V-26.119.469, asistida del Abg. José Luis Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de Febrero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SIN EFECTO el auto de fecha 03 de Marzo de 2020, dictado por el Tribunal A Quo, mediante el cual oye la apelación interpuesta contra la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
En virtud del lapso transcurrido por la cuarentena decretada por el Ejecutivo Nacional motivado a la pandemia por el Covid-19, lo cual fue acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N°001-2020 de fecha 20 de Marzo de 2020. En consecuencia se ordena Notificar a la parte recurrente del presente fallo. Líbrese Boleta para tales efectos.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Guárdese en formato digital, y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) día del mes de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Seis de Noviembre de Dos Mil Veinte (06-11-2020), siendo las 11:00 am, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Exp. N° 6404-20.-
ORMB/YCU/glm
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