REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 05 de Noviembre de 2020
210° y 161
EXPEDIENTE Nº 6314/17.
PARTES:
DEMANDANTES: José Gonzalo Claret Ramos Espinoza y Aracelis de Lourdes Ramos Espinoza, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 19.190.411 y V-20.375.526 respectivamente.
Domicilio Procesal: Edificio “Carmine Soglia”, piso 2, oficina 9, calle Independencia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Carlos Meneses Caraballo, IPSA Nº 44.874.-
Abg. Calos Alexander Meneses Navarro, IPSA Nº 179.762.-
DEMANDADOS: José Gonzalo Ramos Montaño y Rosa María Ramos Rojas, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 1.321.237 y V-5.880.403 respectivamente.
Domicilio Procesal: Macarapana, calle principal, casa s/n, diagonal a la escuela Eustóquia Luiggi, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre el primero y la segunda San José de Guanipa (El tigrito), sector el Palomar, Edif. Ferreoriente, planta baja, local Nº 01, Guanipa Estado Anzoátegui.-
Apoderado: Abg. Gualberto Ríos Vallejo, IPSA Nº 6.746.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE VENTA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): CORRECCIÓN DE SENTENCIA

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado Carlos Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandantes ciudadanos José Gonzalo Ramos Espinoza, y Aracelis de Lourdes Ramos Espinoza, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.190.411 y V-20.375.526 respectivamente, mediante la cual solicita corrección en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2018 en el expediente signado con el N° 6314-17,contentivo del Juicio que por Nulidad de Venta, incoaran los ciudadanos José Gonzalo Ramos Espinoza, y Aracelis de Lourdes Ramos Espinoza, antes identificados, contra los ciudadanos José Gonzalo Ramos Montaño y Rosa María Ramos Rojas, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 1.321.237 y V-5.880.403 respectivamente; por cuanto por error material involuntario en la transcripción del número documento del inmueble objeto del presente juicio, matriculado con el N° 416.17.3.5.52, se colocó erróneamente 416.17.3.5.82; siendo lo correcto 416.17.3.5.52.

En tal sentido, por cuanto la presente solicitud de corrección ha sido hecha dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se Admite cuanto ha lugar en derecho.-

Ahora bien, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-

Expone el solicitante entre otras cosas, que “Que en la transcripción del fallo pudo observar un presunto error de transcripción del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.5.82, en su lugar debería ser: 416.17.3.5.52” (...)

Se observa de la revisión realizada al referido fallo, que efectivamente en el dispositivo en su particular Tercero se puede leer:

“TERCERO: CON LUGAR, la demanda que por Nulidad de Contrato de Compra-venta, incoaran los ciudadanos José Gonzalo Claret Ramos Espinoza y Aracelis de Lourdes Ramos Espinoza, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.190.411 y V-20.375.526 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, contra los Ciudadanos José Gonzalo Ramos Montaño y Rosa María Ramos Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.321.237 y V-5.880.403 respectivamente. En consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del Contrato de Compra-venta Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2013.406, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.5.82” (…)

En tal sentido, por cuanto de la revisión exhaustiva realizada tanto al expediente como a la referida sentencia, se observa que efectivamente, por error material involuntario, se le colocó el número de matrícula del documento a anular, “416.17.3.5.82”; siendo el número correcto 416.17.3.5.52; y evidenciándose la obviedad del error material involuntario cometido. En consecuencia, el particular tercero de la referida sentencia debe decir:

TERCERO: CON LUGAR, la demanda que por Nulidad de Contrato de Compra-venta, incoaran los ciudadanos José Gonzalo Claret Ramos Espinoza y Aracelis de Lourdes Ramos Espinoza, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.190.411 y V-20.375.526 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, contra los Ciudadanos José Gonzalo Ramos Montaño y Rosa María Ramos Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.321.237 y V-5.880.403 respectivamente. En consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del Contrato de Compra-venta Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2013.406, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.5.52 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual el Ciudadano José Gonzalo Ramos Montaño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.321.237, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Ciudadana Rosa María Ramos Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 5.880.403 un inmueble constituido por un terreno y las Bienhechurías sobre él construidas, casa de dos plantas, ubicado en la Calle Principal de Macarapana, Parroquia Macarapana, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre alinderada por el Norte, que es su fondo con casa que es o fue de Eleazar Velásquez, Sur, su frente con Calle Principal de Macarapana, Este, con terreno que es o fue de Eleazar Velásquez y Oeste con casa que es o fue de José Villarroel. En tal sentido, es por lo que se ordena al Tribunal de la causa que, una vez firme la presente decisión, se oficie en su oportunidad al Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 1.922 del Código Civil.-
Queda así corregida en su dispositiva la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 31 de Enero de 2018. Tómese en cuenta el presente auto como parte integrante de dicho fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese Copia Certificada en este Juzgado. Remítase con oficio copia de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para que sea agregado como folios útiles al expediente N° 17282 de la nomenclatura interna de ese despacho. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. OSMAN R MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YURAIMA CAMPOS.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha Cinco de Noviembre de 2020 (05-11-2020), siendo las 11:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS




Exp. N° 6314-17.
ORMB/YC.-