PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.400.765, con domicilio en la ciudad de Caracas- Distritos Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio STEFANO MAFFI MARIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 226.493. Y BELTRAN ROMERO MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.780

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE RAMON GALANTON COVA, LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA Y GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros; 2.923.416, 4.689.476, 2.657.892 y 537.593, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.777.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

EXPEDIENTE: 20-6680
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2019, por el abogado BELTRAN ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N113.780º, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 08 de Enero de 2020, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Doscientos Setenta y Cuatro (273) folios; y Un Cuaderno de Medida de Ciento Diez (110) folios.
En fecha 13 de Enero de 2020, se fijo el DECIMO día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Del folio Doscientos Setenta y Siete (277) al folio Doscientos Setenta y Ocho (278) corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Beltrán Romero Marcano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.780, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; constante de 02 folios.
En fecha seis (06) de Febrero de 2020, se recibió escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Ronald González Guerra inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.777, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; constante de 01 folios y un anexo marcado con la letra “A”..
En fecha 12 de febrero de 2020, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.


MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“omissis… Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, , Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA la instancia en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que interpuso el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 12.400.765, representado judicialmente por los abogados en ejercicios STEFANO MAFFI MARIN Y BELTRAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N| 226.493 y 113.789, contra los ciudadanos JOSE RAMON GALANTON COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula N° V-2.923.416, en su condición de mandatario de los ciudadanos LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA Y GUSTRAVO RAFAEL GALANTON COVA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.689.476, V-2.657.892 y V-537.593, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio RONALD GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.045 …omisis”


DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA POR EL RECURRENTE
Frente al referido fallo de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, estando en la oportunidad procesal para presentar los informes correspondiente conforme a lo establecido en la Norma Adjetiva Civil, el apoderado judicial de la parte actora hoy recurrente, abogado en ejercicio Beltrán Romero Marcano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.780, ante su inconformidad con el fallo apelado, sostiene que:
El caso es ciudadano Juez que llevo causa ante el Juzgado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual se encuentra suspendida por fallecimiento de unos de los demandados, por lo que el Tribunal a-quo por requerimiento del apoderado judicial de uno de los demandados sobreviviente suspende la causa y ordena librar el respectivo edicto de Ley en fecha 05-02-2019, asimismo el abogado de la parte demandada por diligencia de fecha 07-02-2019, solicita que se le entregue el edicto para su respectiva publicación, pasando los días esta representación judicial solicita al Tribunal A-quo libre boleta de notificación a la parte demandada para que informe con relación de las gestiones de publicación del edicto librado, una vez librada la notificación y notificado el abogado de la parte demandada, este mediante diligencia fechada 15-10-2019, solicita al Tribunal A-quo conforme al articulo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil se decrete la perención de la instancia, visto el contenido de la diligencia antes señalada esta representación judicial se opone al pedimento por cuanto es contrario a derecho y la conducta desplegada por el abogado de la parte demandada constituye una falta de lealtad procesa y conforme al articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicite además de las medidas correctiva para el profesional del derecho, que se declarara improcedente dicha perención, aunado que la causa estaba suspendida por fallecimiento de uno de los demandados y ese caso se estaba esperando que el abogado de la parte demandada procediera a publicar los edictos donde se estaba llamando a los herederos y a cualquier persona que tuviese interés en el juicio de autos. El Tribunal A-quo en sentencia de fecha 05-12-2019, error en declarar la Perención de la Instancia conforme al articulo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.





DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el abogado de los codemandados abogado en ejercicio Ronald González Guerra, estando dentro de los ochos (08) días legales para la presentación de las observaciones a la contraria lo planteo de la manera siguiente:

Omissis
Punto Único
Omissis…Al respecto este juzgador puede denotar la ignorancia culpable o de mala fe, un ignorante supino. Un litigante debería tener determinados conocimientos pero por comodidad o desinterés, teniendo la carga de la notificación no puso los medios para impulsarla, pretendía que la parte demandada se ocupara efectivamente por retirarlo, solo para hacerlo llegar por intermedio de su secretaria al demandante igualmente abogado, en la sede principal de sus negocios, en la ciudad de Caracas. Boulevard de sabana Grande, cerca de la estación del metro de CHACAITO, edificio Onivas, Piso 5°, Oficina N° 2, ya que el demandante esta domiciliado y residenciado en esa ciudad, y los distintos apoderados que ha designado solo se ha dedicado a la PRACTICA DE LA COLUSION en razón de las limitaciones que representa para la operadora con la cual contrataron los demandados, debido a la medidas cautelares que habían sido acordadas en el juicio, paralizado exigiendo altas sumas en divisas por tan solo desistir de la demanda, cuya gestión o ejercicio del hoy abogado apelante siguió siendo la misma, en el ámbito del Derecho puede tomarse como agraviante en una sentencia, debido a que puede ser culpable gravísima la negligencia de alguien de no capacitarse para desempeñar la labor que le corresponde, y “alegar su propia torpeza”, creo que estamos en su presencia al considerar EL RETIRO DEL CARTEL POR EL ABOGADO DE LOS DEMANDADOS, me imputo la carga de publicarlo”, mayúscula falso supuesto de derecho mayor interés mostró el abogado del demandante por el impulso procesal o interés jurídico actual, que en siete (07) meses no se le ocurrió preguntar por el cartel, y antes sacar una copia simple y ocuparse, la conducta que desarrolla para este acto de apelación si podemos calificarla de fraudulenta, sumada su conducta durante el proceso de dilaciones inútiles e inoficiosas preguntar por un cartel cuando legalmente era su carga publicarla tuvo los medios a su alcance en el expediente riela inserto una copia, por lo tanto sus denuncias carecen de fundamento jurídico de hecho y de derecho la cual ha de ser desestimada.


Para decidir esta Instancia Superior Observa:

Narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado de Alzada a los fines de emitir pronunciamiento hace el siguiente señalamiento:
La perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para las partes que han abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello contraría el mandato contenido en los artículos 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la justicia, de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en las leyes, pues tal conducta violenta en forma flagrante los principios y valores constitucionales ya referidos.
Por otra parte, este Tribunal considera necesario analizar las normas jurídicas que se vinculan con el asunto a decidir, como son las siguientes:
El el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.
En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Respecto del contenido de las citadas normas jurídicas, se desprende lo siguiente:
La muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses, suspensión que ocurrirá de pleno derecho, ipso iure, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231del Código de Procedimiento Civil, a fin de resguardar los derechos que éstos pudieran tener en el juicio.
En consecuencia, los interesados en la continuación del proceso tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, para que decidan si van a actuar como sucesores del fallecido en la causa, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera si dentro del mencionado plazo aquellos integrantes de la relación procesal que no se sientan favorecidos por los resultados obtenidos hasta ese momento, no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sobre el particular, la Sala Civil, mediante decisión Nº 090 de fecha 20 de marzo de 2013, reiterada el 14 de mayo del mismo año, en el fallo Nº 225, caso: Banesco Banco Universal, C.A. y otra, ha señalado que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituye un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva acta de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos conocidos y desconocidos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
En ese sentido, la Sala Civil ha establecido en sentencia Nº 049, de fecha 27 de febrero de 2013,en el caso contra Felice Panico Amato y otros, que si se interrumpe el lapso de perención especial de seis (6) meses con una actuación válida, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, o realizando cualquier otra actuación, de la cual se desprenda la intención de instar la prosecución de la causa, en consecuencia comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada, que no es más, que la verificación de un nuevo lapso de perención anual, en conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si permaneciera el proceso más de un año sin ninguna nueva actuación.
Dentro de esa perspectiva, la Sala Civil ha advertido de manera insistente que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias simples o certificadas de algunas actas del expediente o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son suficientes ni capaces de interrumpir el lapso de perención, y enervar así la aplicación de esa sanción. (Ver, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 073 de fecha 15 de marzo de 2010, caso contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima, ratificando la decisión RH-0184, de 20 de diciembre de 2001, Exp. N° 1950-000011 y, Sala Constitucional, decisión N° 195, de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. N° 05-2317, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por Suelatex, C.A., reiterada en decisión N° 1971 del 21 de noviembre de 2006).
Ahora bien, en el caso que se examina se observa de auto que el edicto fue librado en fecha 05 de febrero de 2019 a los herederos desconocidos del codemandado GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa que el mismo fue entregado en fecha 07 de febrero de 2019, al apoderado Judicial de la parte demandante abogado Ronald González Guerra, manteniéndose en suspenso la causa hasta el día 15 de octubre de 2019 cuando el abogado de la parte demandante Beltrán Romero Marcano, IPSA N° 113.780, compareció ante el Tribunal a-quo a fin de solicitar se notificara al apoderado de los codemandados para que informara sobre la gestiones de la publicación del edicto que le había sido entregado, corolario con lo antes expuesto considerada quien aquí decide que aun cuando el Tribunal a-quo erró al entregar el edicto para su publicación al apoderado judicial de los demandados, sabiendo que la carga procesal de la publicación le corresponde la parte demandante, tal situación no afecta el proceso, menos aun cuanto se desprende de auto que la parte demandante, ni por si, ni por sus apoderados judiciales no demostró una actitud activa, para gestionar actuación en el expediente, ni impugnar la entrega del edicto en el momento correspondiente, sino ocho (08) meses después, manifestó su interés por destino del edicto. Lo que a todas luces resultada que va en contra de los seis meses estipulado por la Ley para que la parte interesada impulsara el proceso. De manera que verificada como ha quedado la falta de impulso procesal, evidenciada por el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley a los interesados para proseguir el juicio dentro del plazo indicado, esta Alzada considera que se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores de celeridad que informan al proceso, adicionalmente es importante indicar que con la institución de la perención lo que se pretende es evitar la pendencia indefinida de los juicios en aquellos casos de manifestó desinterés de las partes en su impulso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Adicionalmente conviene precisar que conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de impedir la perención de la instancia de seis (6) meses, no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos en forma efectiva deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos y desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto como lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente. Pues, si se observa detenidamente el contenido de la mencionada norma jurídica, el legislador ha empleado en ella la conjunción copulativa “ni”, al señalar los dos deberes que en principio se deben cumplir, lo que determina por interpretación en contrario que el mandato llevaría la conjunción “y”, es decir que gestione la continuación de la causa “y” que cumpla las obligaciones para proseguirla, lo que significa que son dos actividades concurrentes y no alternativas, por consiguiente, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en esta norma, debe quedar probado que se llevaron a cabo estas dos actividades.

De manera pues este Tribunal en total sintonía con el Tribunal a quo confirma la decisión apelada tal y como lo expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así mismo considera este que lo mas ajustado a derecho debe operar la Perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2019, por el abogado BELTRAN ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N113.780º, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de diciembre de 2019. Donde declara: PERIMIDA la instancia en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que interpuso el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.400.765, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio STEFANO MAFFI MARIN Y BELTRAN ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 226.493 y 113.780; contra los ciudadanos JOSE RAMON GALANTON COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la de la Cedula N° V-2.923.416, en su condición de mandatario de los ciudadanos LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA Y GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.689.476, V-2.657.892 y V-537.593, respectivamente, representado por el abogado en ejercicio RONALD GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 113.045.
TERCERO: Queda la parte demandante recurrente, condenada en costas del presente recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ SUPEIOR

Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. GUSTAVO TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 9:45 am., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. GUSTAVO TINEO LEON




























EXPEDIENTE No. 20-6680
MOTIVO: Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/GTL/gladys