PARTE AGRAVIADA ACCIONANTE: JESÚS JAVIER ROJAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 16.313.069.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: los abogados en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO y JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 144.086 y 63.142 respectivamente. El primero de ello, con número de teléfono 0414-7738698 y correo electrónico: justicia78@hotmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización el Bosque, calle Punta del Este, casa f15, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, el segundo, con número de teléfono 0414-7695756 y correo electrónico: morenoyasociados@gmail.com, con domicilio procesal Parcelamiento Miranda, sector “C”, urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, Quinta Moreno & asociados, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, por sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, en el juicio que por declarativa de concubinato intentada por la ciudadana VANESSA IRMAR PULIDO VASQUEZ contra el ciudadano JESUS JAVIER ROJAS GÓMEZ.

Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 20-6701
NARRATIVA

Conoció este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Amparo incoado por la parte presuntamente agraviado JESÚS JAVIER ROJAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 16.313.069, y debidamente asistido por el abogado EULISES LORETO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.857.049, e inscrito en el I.P.S.A bajo Nro. 144.086, con número de teléfono 0414-7738698 y correo electrónico: justicia78@hotmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización el Bosque, calle Punta del Este, casa f15, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná en fecha 13 de noviembre de 2018, en el juicio que por declarativa de concubinato intentada por la ciudadana VANESSA IRMAR PULIDO VASQUEZ contra el ciudadano JESUS JAVIER ROJAS GÓMEZ.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020) se admitió la Demanda de Amparo Constitucional incoada por la parte presuntamente agraviada, ordenándose notificar al JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ABOGADO JESÚS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, a la ciudadana VANESSA IRMAR PULIDO VÁSQUEZ, en su carácter de parte demandante en la causa principal que dio origen al presente recurso de Amparo Constitucional, igualmente a la representación del MINISTERIO PÚBLICO.
Consta igualmente en dicho autos, solicitud de la parte actora a este Tribunal Constitucional, se decrete Medida Cautelar Innominada consistente en que acuerde la Suspensión de los Efectos de la Sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Sucre, siendo la misma Decretada temporalmente Hasta tanto sea dictada la sentencia que recaiga en la acción de amparo in comento. MANTENIEDOSE las medidas de Prohibición de Venta que fue dictada en la causa Nro JMS1-0137-19, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecutor del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Sucre; que recayó sobre los siguientes Vehículos: 1) SERIAL DE CARROCERIA 9F11UJ9069010955; SERIAL MOTOR: 3RZ3429444; PLACA: AA846OR; MODELO: MERU/ RZJ90L-GJMNKLA; CLASE RUSTICO; AÑO: 2006; COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGON; SERVICIO: PRIVADO: USO: PARTICULAR, 2) SERIAL DE CARROCERRIA: KL1M62B27K643658; SERIAL DE MOTOR: F18D3048923K; PLACAS: MF174H; MODELO: OPTRA; CLASE AUTOMOVIL; AÑO: 2007, COLOR: AZUL; TIPO SEDAN, SERRVICIO: PRIVADO, USO: PARTICULAR. Asimismo se acordó MANTENER la medida cautelar de Prohibición enajenar y gravar sobre el inmueble constituido sobre el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Athenas, edificio Afrodita, Piso Planta Baja, apartamento APB-7, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre. Hasta tanto sea dictada la sentencia que recaiga en la acción de amparo in comento.
Luego de practicadas las notificaciones, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se llevó a cabo en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020). Asistió al acto los abogados en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO, JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 144.086 y 63.142, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS JAVIER ROJAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-16.313.069, parte presuntamente agraviada, AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA IRMAR PULIDO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-16.099.630, en su condición de parte demandante, en el juicio principal que dio origen a este Recurso de Amparo Constitucional. Asimismo este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los abogados MIGUEL ANGEL CORDERO en su carácter de Fiscal 4to del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y JESUS SALVADOR SUCRE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expuestos los alegatos y defensas de las partes asistentes, el Tribunal fijó cinco (05) días despacho para dictar el texto íntegro de la sentencia.
DE LA COMPETENCIA DE INSTANCIA SUPERIOR

En primer término, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional contra una decisión judicial.
En el caso que nos ocupa, se ejerce Acción de Amparo, contra la decisión de fecha trece (13) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; y conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Superioridad, es competente para conocer de la presente Acción de Aparo Constitucional, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, en acatamiento a las normas supra indicadas y a la Doctrina Jurisprudencial, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Aparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL

El presente Recurso de Amparo Constitucional se origina en virtud, que en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), el abogado JESÚS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, declaró CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana VANESSA IRMAR PULIDO VASQUEZ contra el ciudadano JESUS JAVIER ROJAS GÓMEZ.

El Agraviante, a través de su apoderado para sustentar las afirmaciones respecto a la violación presunta de los Derechos y Garantías Constitucionales respecto al Debido Proceso y la Legítima Defensa por parte del Juzgador, sostuvo:
“…Es el caso ciudadano juez que en fecha 05-03-2020 nuestro representado Jesús Javier rojas Gómez se entera que en su contra se estaba tramitando en el tribunal de protección un proceso judicial cuya pretensión era una partición de unos bienes supuestamente habidos en una aparente relación concubinaria y que esa relación concubinaria había sido declarada en un proceso judicial a través de la sentencia a través de la cual se recurre en amparo. Es el caso que hasta ese momento nuestro representado no tenia conocimiento alguno que había sido declarado concubino de la ciudadana Vanessa Irmar Pulido Vásquez, es publico y notorio en Venezuela y por consiguiente de conformidad con el articulo 506 de CPC excluido del debate probatorio que el día 13-03-2020 el Presidente de la republica dicto el decreto N° 4.160 que es un decreto de estado de alerta para atender la emergencia del corona virus con todas las consecuencias emocionales que trajo tal enfermedad en el mundo entero atemorizando a la población en general de sufrir el contagio y fallecer de manera inmediata adicionalmente a esto también es publico y notorio en nuestro país la crisis del combustible tan es así que aun habiendo suministro de combustible en este tiempo el día jueves de la semana pasada hubo un retraso de algunos funcionarios de este tribunal porque manifestaron haberse quedado sin combustible. Esto es suficiente para poder justificar que el amparo no fue presentado durante el tiempo en el cual nos encontrábamos en régimen de cuarentena total y absoluto con el temor de la población en general de la enfermedad que en modo alguno excluye a los funcionarios del tribunal de dicho temor. Una vez que se pudo tener acceso al expediente donde se pretende la partición de la comunidad concubinaria supuestamente existente es que se puede verificar que en dicho expediente se encuentra una sentencia que esta viciada de nulidad absoluta y contra la cual hemos recurrido en amparo. La sentencia en cuestión viola los derechos constitucionales establecidos en el articulo 26 y en el articulo 49 respectivamente referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que todos sabemos que las mencionadas normas son de estricto orden publico y que deben ser observadas por todos los tribunales de la republica el juez de protección que dicto la sentencia recurrida en ese respectivo momento no tomo en consideración dos asuntos puntuales el primero de ellos que se materializo la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por la inexistente e ineficaz defensa ejercida por la defensora ad-litem de los terceros desconocidos en esa causa y segundo por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley orgánica de niños niñas y adolescentes para garantizarle a nuestro representado la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no haber practicado la notificación de nuestro representado para que pudiese haber hecho valer sus derechos e intereses en el juicio donde fue declarado concubino de la ciudadana Vanessa Irmar Pulido Vásquez con respecto al primer punto de manera resumida voy a detallar los aspectos mas importante. 1- el juez como director del proceso esta obligado a velar porque los presupuestos procesales para la constitución de una relación jurídica valida se satisfagan sin necesidad de que las partes lo soliciten lo que implica que de oficio tanto el juez de sustanciación, mediación y ejecución y el juez de juicio así como este tribunal de amparo constitucional están obligados a sancionar la conducta del defensor ad-litem en esa causa por su inexistente e ineficaz defensa de su representado observándose en el expediente cosas como que: la defensora ad-litem desconocía que había sido designada como defensora ad-litem de los terceros interesados porque al momento de contestar su escrito de contestación a la demanda se presenta como defensora ad-litem de los herederos desconocidos lo que deja al descubierto que ni siquiera reviso las actas del proceso para enterarse que no existían ningunos herederos desconocidos sino que ella estaba actuando en representación de unos terceros desconocidos que son completamente diferentes pero además la defensora ad-litem asume facultades que están excluidas para los defensores como la facultad de convenir en la demanda que solo se puede ejercer de conformidad con el articulo 154 del CPC cuando existen facultad expresa para ello y la ineficaz defensa no quedo allí sino que la defensora ad-litem además de convenir en la demanda no promovió medio de prueba alguno en defensa de su representado y menos aun ejerció el recurso de apelación al que estaba obligado a ejercer de conformidad con la jurisprudencia reiterada del TSJ y que datan del año 2004 observándose también que no consta en el expediente ninguna diligencia hecha por la defensora ad-litem para tratar de ubicar a las personas a quienes iba a representar en esa causa ese solo hecho es suficiente de conformidad con la reiterada jurisprudencia del TSJ el juez que sustancio y el juez que decidió aquel juicio sancionaran de oficio la referida conducta. Por otro lado se observa de las actas que conforman el expediente que la notificación de nuestro representado para aquel juicio no se logro satisfactoriamente observándose que los alguaciles en ese juicio informan haber contactado al ciudadano Luís Rojas hermano de nuestro representado y no a nuestro representado y además nada dicen del lugar ni la hora en el cual contactaron al ciudadano Luís Rojas y tampoco nada dicen de la obligación que tenían de informarle al ciudadano Luís Rojas que debía entregar en sobre cerrado a nuestro representado lo que en ese momento recibía conducta esta que viola los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución pero se observa además de las actas del expediente que el ciudadano Luis Rojas acude al tribunal y le informa que el no pudo ubicar a su hermano para señalarle que en su contra existía ese juicio y consigna en el exp. La compulsa con la orden de comparecencia por lo que se evidencia que no lo recibió en sobre cerrado el juez de la causa no cumplió con las obligaciones que le impone el articulo 461 de la lopnna de ordenar la publicación de un cartel y además de solicitar de las autoridades competentes en materia de registro electoral de identificación y bancaria el paradero o la dirección del ciudadano Jesús Javier Rojas Gómez conducta esta que trae como consecuencia que la sentencia dictada en esa causa este viciada de nulidad absoluta por violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso para culminar reproduzco todo y cada uno de los medios probatorios que fueron promovidos en el escrito de amparo para demostrar con ellos que evidentemente existe una violación de los derechos constitucionales establecidos en el articulo 26 y 49 de la Constitución y que dicha violación ocurre en contra de nuestro representado por haberse dictado la sentencia contra la cual se recurre sin observarse las normas constituciones antes citadas por consiguiente pido a este tribunal: 1. Se declare con lugar el presente recurso de amparo constitucional y se anule la sentencia de fecha 13-11-2018 dictada en la causa signada con el N 10305 de la nomenclatura interna del tribunal protección del niño niñas y adolescentes dictada en su momento por el juez de juicio del citado circuito judicial. 2- Se decrete la reposición de la causa N 10305 en el cual el tribunal cumpla con la obligación que tiene de ordenar nuevamente la notificación de mi representado para que pueda ejercer en este juicio el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso claramente violentados 3. Se de por terminada la causa signada con el N 0137-19 del referido circuito de protección de niños niñas y adolescentes donde se tramita el juicio de partición de bienes supuestamente habidos en una aparente comunidad concubinaria de los ciudadanos Vanessa Irmar Pulido Vásquez y Jesús Javier Rojas Gómez. Es todo. “

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ, en su carácter de autos y expone:

“En primer lugar dejo constancia que la representación judicial del ciudadano Jesús Javier Rojas Gómez solicito una extensión que en el lapso de su intervención por un lapso de 25 minutos. Por lo que solicito a este tribunal conceda el mismo lapso de tiempo a quien expone. En este estado interviene el ciudadano juez de este despacho y expone: “se acuerda lo solicitado”. Es Todo. Visto la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa es importante señalar a este juzgador que la misma debe ser declarada Inadmisible por las razones fundadas en derecho que a continuación paso a mencionar. En primer lugar tenemos la inadmisibilidad del amparo en vista de que existen otras vías ordinarias, y que el quejoso no utilizo, no ha utilizado. Ya que la doctrina mas calificada en la cual me permito señalar a Rafael Chavero Gazdick, en la cual deja sentado que las vías ordinarias deben de ser agotadas, utilizadas oportunamente. En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional del TSJ a fijado criterio vinculante en relación a este tema así pues el día 23 de noviembre de 2001 en el caso Parabólicas Servisce Maracay en la cual estableció en aquella fecha un criterio vinculante que a sido reiterado y consecuente en sentencias tales como de fecha 28 de julio del año 2000 caso Luis Alberto Baca, otra de fecha 09 de agosto del año 2000 caso Stefat Mak C.A, otra de fecha 06 de junio del año 2003 en el caso Fresia y Pinza Rincón y una mas reciente de fecha 23 de febrero del año 2005 caso Reina Coromoto Morales del Moral. Esos criterios jurisprudenciales todos indican que la pretensión de amparo ejercida en esta ocasión por el quejoso, debe derivar en la inadmisibilidad del mismo. El quejoso debió utilizar una vía ordinaria (recurso de invalidación), en el cual se pudo en caso de que lo existiera algún error en la demanda principal que da origen al presente amparo pudo haberse corregido por ante esa acción y no por ante la acción de amparo como lo han solicitado. Es por ello que vemos la disposición contenida en el artículo 328 del CPC en el cual se establecen en el ordinal primero tres situaciones que pudieran considerarse para el ejercicio de este recurso. Siendo ellas la falta de citación, el error o el fraude en la notificación, y ninguna de las tres situaciones se cumplieron en la causa principal signada con la nomenclatura interna del tribunal a quo en la causa signada con el N 10.305-17. Permitiéndome así mismo señalar los criterios jurisprudenciales de la Sala constitucional la cual en fecha 25-03-2002 caso clio cosmetic, criterio este que fue reiterado en fecha 29 septiembre 2005 caso Lloyds don fundaciones CA, otra de fecha 09 junio del año 2011 caso trabajos industriales y mecánicos CA y la mas reciente de fecha 18 de junio del año 2015 caso Gerenpro Sociedad Anónima. Siguiendo en este mismo orden de ideas vemos lo que establece el articulo 6 de la ley orgánicas sobre garantías y derechos constitucionales en su ordinal 5 que expresamente señala las causas de inadmisibilidad del amparo, las cuales están referidas a cuando haya o exista una vía ordinaria que corrija los posibles errores que no es el caso que nos ocupa en cuanto a la notificación que es el caso que hoy día esta bajo análisis. Siguiendo el orden en cuanto a la defensa de mí patrocinada, es importante señalar a este tribunal con todo respeto que la pretensión de amparo constitucional que en este momento estamos debatiendo a operado la caducidad. Y esto se desprende de un simple análisis del escrito de amparo constitucional que ha sido presentado ante este tribunal. Señala el quejoso que se entero el 05 de marzo de 2020 fecha en la que según su decir desconocía de una acción mero declarativa que había sido intentada por mi patrocinada para que le reconociera sus derechos constitucionales por ser la concubina durante el lapso de tiempo en el que se fomento una comunidad de gananciales. Es contradictorio ver que el quejoso afirma que el mismo 05 de marzo solicito copia certificadas de la sentencia emanada del tribunal de juicio de niños niñas y adolescentes de fecha 13 de noviembre del año 2018. Allí se observa que el certifica que recibió dichas copias el 13 de marzo de 2020, unas líneas mas abajo manifiesta que las recibió el día 05 de octubre de 2020; esto es evidente que no tomaron las previsiones debidas en su momento. Por ello la excusa de que no fue presentado oportunamente el recurso de amparo se cae por su propio peso. Lo vemos de una manera mas simple el articulo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en su ordinal 4 establece el lapso de seis meses para que la parte accione en amparo la presunta violación de las garantías constituciones establecidas en el articulo 49 del texto fundamental. Dicho esto nos encontramos con que el quejoso pasados 7 meses de aquel decreto presidencial distinguido con el N 4.160 de fecha 13 de marzo 2020 fue objeto de emisiones de la Sala Plena del TSJ distinguida con los números desde 001 2020 hasta el 008-2020, teniendo la particularidad que el 12 de agosto de 2020 la Sala de Casación Social ordeno a los tribunales en materia de niños niñas y adolescentes el reinicio de actividades siempre y cuando no hubiera contención, es decir estaba trabajando el tribunal de manera on Light y es sabido por la comunidad de abogados litigantes de la ciudad de cumana de tal situación. Siendo ello así me permito señalar la sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de noviembre del año 2001 en el caso Francisco Antonio García Rivero y otros, otra de fecha 22 de febrero del año 2005 caso Alexis Caldera Sánchez y José Gregorio Espinoza, otra de fecha 05 de mayo de 2006 caso Alfredo Romero Viapez. Todas esas sentencias referidas a la caducidad de las que nos hace referencia el artículo 6 ordinal 4 de la ley orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales. Es decir, que lo alegado por el quejoso cuando afirma que no pudo presentar el amparo en tiempo oportuno es decir dentro de los seis meses a que hace referencia el citado articulo queda algo más que demostrado que no es cierto. Asimismo vemos lo que establece el artículo 200 del CPC en el que, en el supuesto que sea cierto que el quejoso no pudiese presentar su acción de amparo en ese lapso, el artículo 200 del CPC nos dice que es el día inmediatamente siguiente de despacho en el tribunal en el que se pretende la acción de amparo. Cabe destacar que este tribunal inicio actividades el día 05 de octubre de 2020 día en el cual no despacho, lo hizo el día 6, 7, 8 y 9 de octubre, cumpliendo este tribunal con el decreto entramos en la semana radical y no despacho el día 11, 12, 13, 14 y el día 15, reiniciando nuevamente sus actividades el lunes 18, martes 19 y el día 20 es cuanto el quejoso presenta la solicitud de amparo constitucional. Queriendo señalar con este argumento que no es cierto que haya sido en primer lugar por el decreto presidencial del mes de marzo 25020; no es cierto que haya sido por la carencia de las copias fotostáticas certificadas; no es cierto que por el tema combustible hayan sido las excusas para no presentar su recurso oportunamente. Sobre este ultimo particular me permito señalar lo que establece el articulo 16 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales referidos al tema de la falta de combustible para lo cual tenemos allí que la misma sala constitucional en fecha 09 de abril del 2001 en el caso Oswaldo Álvarez se puede presentar la pretensión de amparo por vía Internet, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo. Visto lo anterior es importante destacar que el quejoso no habiendo utilizado la vía ordinaria como lo era el recurso de invalidación pretende con esta acción de amparo anular la sentencia que según su criterio lesiona los derechos y garantías de su patrocinado. En este punto, insistiendo en la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por la falta de cualidad activa en esta ocasión me permito señalar que la defensora ad-litem nombrada en la causa principal, no fue nombrada como defensora del ciudadano Jesús Javier Rojas, sino de los terceros interesados con lo que el argumento expuesto por el quejoso carece de fundamento jurídico y técnico. Ya que el artículo 140 del CPC establece cuales serian las acciones del defensor ad-litem en el caso concreto. Es decir no estaba obligada la defensora ad-litem a suplir, sustituir la defensa de la parte accionada en la causa principal. Tanto es así que la sala constitucional en la sentencia de fecha 13 de julio 2001 caso Juan Pablo Díaz Domínguez, otra de fecha 01 de agosto de 2005 caso Mirla Dorina Pérez Vásquez, otra de fecha 27 de junio 2005 caso Ramón Emilio Guerra Betancourt, otra de fecha 06 febrero 2001 caso oficina González Laya la cual fue ratificada el 09 de agosto 20018 caso Lisbeth Vera Gutiérrez. Es por ello que dejo establecido que el departamento de alguacilazgo cumplió con las formalidades que ordena el articulo 458 de la ley orgánica de protección de niños ñiñas y adolescentes, en cuanto a la notificación, pues se hizo en una de las direcciones que la referida boleta establecía y no en una dirección distinta. Señalo la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 noviembre 2013 en el caso Edgar Hernández Romero. Por lo que pido a este Tribunal declare inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida indebidamente por el ciudadano Jesús Javier Rojas Gómez. Es todo”.


ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA.

Es menester analizar lo dispuesto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[…]
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo Constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción de Amparo Constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
En este sentido, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la perdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actual sobre el derecho mismo de acción para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna con base a lo antes señalados.
Ahora bien, puede observarse en el presente caso, que aun cuando la acción de amparo constitucional es contra la sentencia dictada en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), por el Tribunal a-quo, es a partir del dia 05-03-2020 cuando el quejoso Jesús Javier rojas Gómez se entera que en su contra se estaba tramitando en el tribunal de protección un proceso judicial cuya pretensión era una partición de unos bienes supuestamente habidos en una aparente relación concubinaria y que esa relación concubinaria había sido declarada en un proceso judicial a través de la sentencia de la cual se recurre en amparo, según lo expresado por el apoderado judicial del mismo en la audiencia oral y publica realizada en este Tribunal en fecha 09 de Noviembre del presente año, afirmación esta no objetada en la referida audiencia, por lo que este Tribunal la tiene como cierta. Y ASI SE ESTABLECE
Asimismo, el apoderado judicial del presunto agraviado en su defensa expuso que su representado quedo excluido del debate probatorio pues el día 13-03-2020 el Presidente de la republica dicto el decreto N° 4.160 donde decreto el estado de alerta para atender la emergencia del corona virus.
Corolario a todo lo antes expuesto, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones. En efecto, en Venezuela el día 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional decreto estado de emergencia en todo el territorio nacional dada las circunstancias de orden social del riesgo a la salud pública de los habitantes, en virtud de la pandemia mundial COVID-19, situación está que llevaron a tomar medidas por parte del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines procurar en todo momento la tutela judicial efectiva y demás garantía de acceso a la justicia, como consecuencia de ello la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, dicto Resoluciones signada con los Nros. 001-2020 hasta 008-2020, la cual en su particular segundo resuelve que en materia de amparo constitucional se consideraran habilitados todos los días del periodo de cuarentena en los Tribunales de la Republica.
En virtud de lo planteado anteriormente, se constató que en el presente caso no existen situaciones que pudieran dar lugar a la admisibilidad de la acción, dado que, prima facie, se puede verificar de las actuaciones que constan en autos, que la acción de amparo constitucional fue presentada cuando había transcurrido en exceso los seis (6) meses a los cuales hace alusión el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, iniciando desde el día que el quejoso tuvo conocimiento que contra él había un proceso judicial (05/03/2020) hasta la fecha de presentación de la acción de amparo el día 20/10/2020 transcurrieron siete (07) meses y quince (15) días, es decir, doscientos veinticinco (225) días de haber tenido conocimiento el accionante, de la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido, por lo que conforme a lo supra trascrito, determina este juzgador con Rango Constitucional, que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se le causó, toda vez que el objeto de la acción de amparo constitucional es la de reestablecer una situación jurídica infringida o amenazada, para lo cual se establece un lapso, señalado en los artículos up-supra mencionados, por lo que son motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
Con fundamento en las premisas anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Niños, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Jesús Javier Rojas Gómez, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 16.313.069, y debidamente asistido por el abogado EULISES LORETO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.857.049, e inscrito en el I.P.S.A bajo Nro. 144.086, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 13 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costa por la en virtud de la naturaleza de la acción.
TERCERO: Se levanta la medida acordada por este Tribunal en fecha 23/10/2020, una vez que quede firme la presente decisión
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las pates y/o sus ponderados.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO TINEO LEON





EXPEDIENTE Nº 20-6701
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/GUSTAVO/GLADYS