PARTE DEMANDANTE: ciudadana Lennys Josefina Gómez González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.220.583 domiciliada en la Avenida Cancamure N° 68, Sector Sabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Marcos Rivas Medina, Mario Ricardo Ruiz Brito y Juan Carlos Bravo Mundaray, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°103.236, 171.596 y 93.009 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Armando José Calvo Zerpa, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 3.336.768, domiciliado en la Calle Juventud, Sector Tres Picos, casa S/N Cumaná, Estado Sucre, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio María José Henriquez Román, Adriana Totesautt Eichenberger, Magdony León Arayán y Vincenzina Caserta Di Milia, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 106.812, 265.893, 47.119 y 36.964, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: ciudadano Nelson José Calvo Zerpa, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-5.700.794, domiciliado en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, al Lado de la Carnicería y Chorizos artesanales, casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Rosa Elena Berti Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.295.
EXPEDIENTE: Nº 17-6450
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07/06/2017, por el ciudadano Armando José Calvo Zerpa, parte demandada en el presente juicio, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Magdony León Arayán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.119 contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de Mayo de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Recibido como fue el presente expediente a este Juzgado Superior en fecha11/07/2017, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Una (1) Pieza Principal de doscientos veinticinco (225) folios y Un (1) Cuaderno de Medidas de Ciento diecinueve (119) folios.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2017, se fijó el Vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha 28 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual la solicitud presentada por la apoderada judicial del codemandado ciudadano Armando José Calvo Zerpa, mediante la cual solicitó medidas innominadas de prohibición de innovar de modificar o transformar el inmueble objeto del litigio y visto que el escrito fue agregado al cuaderno principal, este Tribunal ordena el desglose de los folios 228 al folio 237 a los fines de proveer lo solicitado.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2017, fue recibido ante este Tribunal escrito de informes constante de once (11) folios y dos (02) anexos, suscrito y presentado por el codemandado Armando José Calvo Zerpa, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Vincenzina Caserta IPSA N° 36.964.
Al folio 246, corre inserta diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos Bravo, en su carácter de autos, mediante la cual solicita copia simple del escrito presentado por la parte recurrente en fecha 22/09/2017. Y por auto de fecha 26/09/17 se acordó expedir las mismas.
En fecha 27/09/17, fue recibido ante este Tribunal escrito de observaciones suscrito y presentado por la abogada en ejercicio Magdony León Arayán, (IPSA N° 47.119), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada constante de dos (02) folios y sus vueltos.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal escrito de observaciones, constante de cuatro (4) folios y sus vueltos.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia previa la presentación de informes y observaciones de ambas partes.
Al folio doscientos cincuenta y cinco (255), corre inserto auto mediante la cual este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
Al folio doscientos cincuenta y seis (256) corre inserta diligencia suscrita por Lennys Josefina Gómez González, en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Bravo, IPSA N° 93.009, mediante la cual solicita pronunciamiento de la presente causa.
Al folio doscientos cincuenta y siete (257) corre inserta diligencia suscrita por Lennys Josefina Gómez González, en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Bravo, IPSA Nº 93.009, mediante la cual solicita pronunciamiento de la presente causa.
En fecha 17/09/2019 corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Lennys Josefina Gómez González parte demandante mediante la cual le confiere Poder Especial al Abogado en ejercicio Juan Carlos Bravo Mundaray IPSA Nº 93.009, siendo certificado por la secretaria de este Tribunal.
MOTIVA
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 25 de Mayo de 2017 dictó sentencia definitiva, que en su dispositiva señaló:
Omisis… De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión, en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato bilateral el cual fue analizado por este juzgado y declarado como definitivo de compra-venta, contentivo de las cláusulas que debían ser cumplidas por los contratantes, y fue expresamente reconocido por los demandados, por lo que resulta fehacientemente probado en este situación ésta que no pudo ser probada en los autos por los vendedora-demandados, pues no trajo prueba alguna del cumplimiento de su obligación de tener solvente el inmueble para la debida protocolización, y de haber pagado los impuestos al seniat que por ley debía cancelar antes de la protocolización, queda en perfecta evidencia el incumplimiento a las obligaciones de suministrar la documentación necesaria a la compradora para la protocolización del inmueble es decir, existe incumplimiento por la vendedores NELSON CALVO ZERPA y ARMANDO CALVO ZERPA de cumplir con la tradición de la venta, obligación establecida en el artículo 1.488 del Código Civil. Así se decide. En razón de las condiciones esbozadas en el presente fallo es por lo que este Juzgado declarará con lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA suscrito por las partes intervinientes en este proceso en fecha 25 de Enero de 2016, que tuvo por objeto inmueble constituido por un terreno y una casa con local comercial …Omisis… Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado …Omisis… PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE compuesto por inmueble construido por un terreno y una casa con local comercial, identificada con el N° 68, ubicada en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado sucre, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (683,40 Mts2) alinderado así: NORTE: en cincuenta y dos metros con treinta y cinco centímetros (52,35mts), con propiedad particular; SUR: en cincuenta y nueve metros con noventa y cinco centímetros (59,95mts), con casa de Martín Gómez; ESTE: en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85mts), con vía a San Juan; OESTE: en trece metros con diez centímetros (13,10mts), con casa de Juana Machado, interpuesta por la ciudadana LENNYS JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.220.583; debidamente asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS RIVAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.358.381 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.236, contra los ciudadanos NELSON JOSE CALVO ZERPA Y ARMANDO JOSE CALVO ZERPA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.700.794 y V-3.336.768, respectivamente; SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos NELSON JOSE CALVO ZERPA Y ARMANDO JOSE CALVO ZERPA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.700.794 y V-3.336.768, a que realicen la tradición legal del inmueble objeto del contrato y otorguen el título de propiedad correspondiente. De conformidad con lo establecido en el articulo 1266 del Código Civil; y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como titulo traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada; TERCERO: Se condena a la parte demandada los ciudadanos NELSON JOSE CALVO ZERPA Y ARMANDO JOSE CALVO ZERPA, supra identificados, al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencidos en esta causa, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil; La parte actora estuvo representada por los abogados MARCO RIVAS y MARIO RICARDO RUIZ, de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.358.381 y 12.663.654, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 103.236 y 171.596; la parte demandada estuvo debidamente representada inicialmente por el abogado JOSE ANGEL MARCANO, con cédula de identidad No 8.441.904, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 26.821, y posteriormente por las abogadas ROSA ELENA BERTI y ADRIANA TOTESAUTT, con cédulas de identidad No. 21.096.276, e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 262.295 y 265.893-. Que conste.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA
En fecha 14 de Agosto de 2017, el ciudadano Armando José Calvo Zerpa, debidamente asistido por la abogada Vincenzina Caserta, (IPSA Nº 36.964), consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informes constante de once (11) folios y dos (2) anexos en cual expuso lo siguiente:
…OMISIS…
Ciudadano Juez el presente recurso lo ejercí en virtud que he sido victima de una estafa que luego se complemento con un fraude procesal, orquestado y ejecutado entre la demandante y el Abogado José Ángel Marcano, utilizando este proceso como un medio para despojarme de mis derechos hereditarios sobre una vivienda que perteneció a mi padre y, que es lo único con lo que cuento actualmente. La verdad es que yo, en ningún momento, preste mi consentimiento, ni intervine en la celebración del contrato de opción a compra cuyo cumplimiento se demando, pues solo fui victima de un engaño donde se utilizó a su vez a mi hermano Nelson Calvo valiéndose de su buena fe, pues implemente hubo un abuso de mi condición de discapacitado auditivo, llevándoseme al tribunal y a la notaria, por parte del abogado José Ángel Marcano y de mi hermano, (acompaño Copia de informe), con el pretexto que era para seguir el proceso de desalojo de la ciudadana Lennys Josefina Gómez que era arrendataria de un local comercial independiente de la vivienda y luego invadió la vivienda. Por el contrato objeto de este proceso, se hizo totalmente a mis espaldas, se me llevó al tribunal a firmar diligencia y poderes mediante engaños solo con el interés de darle validez mediante sentencia lograda fraudulentamente a un negocio jurídico para el cual no preste consentimiento alguno, ya que fue hecho con un poder que no fue otorgado para disponer de ese bien, constituyendo una actuación abusiva y fraudulenta que vicia de nulidad el citado contrato o por lo menos no me es oponible, por ser tercero no interviniente…(Omisis)…La jueza de la recurrida se deslindo de la justicia y optó por desconocer el derecho a la defensa material, como un derecho humana fundamental y se apegó a un formalismo excesivo y absurdo en este caso, negando expresamente la realidad, que durante el proceso había sido tácitamente reconocida por la contraparte, al no contradecirla y por ella misma de manera expresa al haber admitido la reconvención que interpuso en su contestación al codemandado NELSON CALVO y que ahora en la sentencia desconoce y anula al considerarla COMO NO PRESENTADA. En mi contestación que la jueza ahora considero como no presentada me limité a exponer los siguiente en mi defensa: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en mi contra y del codemandado NELSON JOSE CALVO ZERPA, por la ciudadana LENNYS JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, por cumplimiento de contrato de opción a compra, por carecer de fundamentos seios que la sostengan en virtud que el ciudadano NELSON JOSE CALVO ZERPA, no podía ofrecer en venta, ni mucho menos suscribir un contrato de opción a compra, disponiendo de mi derecho de propiedad y el de mi difunto padre JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE, porque no tenía facultad legal para ello, dado que el poder al cual se hace mención y que supuestamente le otorgó las facultades, fue otorgado por mi padre y por mí, para que de manera especial nos representara en lo relacionado a los bienes de la sucesión de mi madre ANA LUISA ZERPA DE CALVO y el bien que ofertó en venta, tal como lo reconocen en la solicitud de medida cautelar que hace la demandante, pertenecía era a mi padre JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE, por tanto al haber otorgado el poder conjuntamente con mi padre y este falleció, dicho poder se extinguió y mal podía servir para disponer también de los bienes correspondiente a la sucesión de mi padre, porque para el momento del otorgamiento del poder, dicha sucesión aun no existía por estar el aún vivo.”
(Omisis)…Con esta actuación, la jueza ha generado una evidente indefensión, pues conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Jueza estaba obligada a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, evidenciándose que con relación a la contestación, que ahora de manera absurda, considera COMO NO PRESENTADA, negando una realidad procesal, pues si se presentó oportunamente, hubo una reconvención, que fue admitida y contestada por la otra parte, donde en ningún momento se discutió o se sostuvo controversia alguna con relación a esa presentación de escrito de contestación de la demanda, discurrió el lapso probatorio y se presentaron informes, donde se resalto el fraude procesal que motivo la presentación de la tercera contestación, pues el Abogado José Ángel Marcano en su evidente interés personal, por hacer reconocer judicialmente el contrato de opción a compra, presento la contestación de la demanda, discurrió el lapso probatorio y se presentaron informes, donde se resalto el fraude procesal que motivo la presentación de la tercera contestación, pues el Abogado José Ángel Marcano en su evidente interés personal, por hacer reconocer judicialmente el contrato de opción a compra, presentó la contestación de la demanda en dos oportunidades, aun cuando se trato de un mismo escrito y después, aun en la vigencia del lapso fue que yo presente la tercera contestación, en procura de evitar el fraude que se había orquestado en mi contra en este proceso…(Omisis)…Olvidó la ciudadana Jueza que con anterioridad ya se había pronunciado sobre la admisión de la reconvención, que fue presentada por mi codemandado, por tanto, ya había considerado la validez de dichas contestaciones, una de las cuales contenía una reconvención, sobre la cual se pronunció mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016 en los siguientes términos: …Omisis…Por consiguiente, si la jueza consideraba que no eran válidas las contestaciones presentadas, al tratarse de una cuestión de forma y no de fondo, debió pronunciarse declarando la inadmisibilidad de la reconvención y considerando como no válida mi contestación …Omisis…Por todo esto al no haber sido planteada la controversia con relación a la validez o no de la contestación y sobre la admisibilidad de la reconvención, significa que tal como lo dice el auto citado no hubo violación de norma de orden publico alguna, que pudiera facultar a la jueza para que, con base a ella, declarara la nulidad del acto de admisión de la reconvención y de la CONTESTACIÓN, pues al declararla COMO NO PRESENTADA, equivale a una declaratoria de nulidad de oficio, sin fundamento legal alguno que la sustente, generando una indefinición evidente, pues violento el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica y el articulo 257 de la misma Constitución, así mismo, inobservo la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional, que establece la amplitud del ejercicio del derecho a la defensa y la preeminencia de la defensa material, ante los meros formalismos o la defensa formal…(Omisis)…Y por último, llama poderosamente la atención, el hecho que a pesar de la evidente ilegalidad de la sentencia y violación al debido proceso, al haber admitido la reconvención y luego dejarla sin efecto en la definitiva, el codemandado NELSON JOSE CALVO ZERPA, NO HAYA APELADO DE LA SENTENCIA, sino que por el contrario inmediatamente haya solicitado la entrega del cheque consignado por la parte demandada en el tribunal, casualmente por la misma cantidad recibida por el Abogado José Ángel Marcano. Lo cual deja claro que habiendo sido este el abogado que realizo toda la documentación incluyendo el contrato cuyo cumplimiento se demando y tuvo las actuaciones iniciales del proceso, solo con el fin de lograr el reconocimiento del contrato fraudulento, hubo un concierto de voluntades para utilizar la justicia de manera fraudulenta en mi perjuicio, lo cual no puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior... (Omisis)…Por todo esto, el negocio jurídico celebrado por la demandante y el codemandado Nelson José Calvo Zerpa al no haber estado autorizado para ello en el mandato que usó como fundamento de su actuación en mi nombre y representación, respecto a mi es ineficaz, no me es oponible y en consecuencia, la demanda de cumplimiento debe ser declarada sin lugar y así lo pido expresamente, ya que se trata de un bien indivisible y el hecho que mi codemandado haya aceptado la sentencia solo constituye un indicio mas de la actuación fraguada ilícitamente en mi contra...(omisis)…Por todo lo expuesto pido que la presente apelación sea declarada con lugar, revocada la sentencia recurrida, declarado el fraude procesal y se remita copia de la sentencia a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Sucre, que tiene la investigación penal aperturaza para establecer la responsabilidad penal por los hechos fraudulentos y se declare sin lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en costas.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado en ejercicio Juan Carlos Bravo, (IPSA Nº 93009), en fecha 14 de agosto de 2017, asistiendo debidamente a la ciudadana Lennys Josefina Gómez González, consignó Escrito de Informes en el cual expuso lo siguiente:
Omisis…En cuanto al incumplimiento de los vendedores, alegamos y así quedó plasmado en la sentencia objeto de apelación, que estos en ningún momento le hicieran formal entrega a mi representada, ciudadana: LENNYS GOMEZ de los documentos para precisar la protocolización del inmueble tal como quedó redactado en el contrato, que estableció en su quinta cláusula(…) Omisis…, y que con ocasión al cumplimiento de esa obligación por los vendedores es que mi representada cancelaría en ese mismo acto el restante del pago del precio pactado. Quedando así demostrado el incumplimiento de los vendedores, quienes por argucias y por desavenencias con su ex apoderado judicial han pretendido engañar a este honorable juzgado, haciendo una contestación inicial con el abogado que llevó todo el negocio jurídico aquí demandado y quién recibió por orden de los demandados parte del dinero por concepto del mismo, proceden posteriormente a presentar con otro abogado una ampliación de contestación, pretendiendo con esta última revertir lo aceptado en la contestación inicial, demostrándose con estas argucias el comportamiento entredicho para el cumplimiento de su obligación por parte de los demandados. Quedó comprobado por el aquo, y así lo dictó en su fallo, que los demandados no lograron probar el cumplimiento de su obligación contractual la cual era entregar la documentación necesaria dentro de la vigencia del contrato para la protocolización del inmueble dado en venta, así como tampoco cumplieron con la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la oficina de Registro Público, y que mi representada si cumplió con la obligación que le correspondía de pagar el precio pactado en las condiciones y dentro de la vigencia del contrato, es por ello que considero que debe este juzgado confirmar en todas y cada de una de sus partes la sentencia apelada.
En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.016, y a la obligación que tiene el juez de analizar y calificar el contrato que le fue presentado como soporte de la pretensión, y apegado a la sentencia 878 del 20/07/2015 de la sala Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste determinó que se trataba de un contrato de compra venta definitivo, e hizo un análisis razonado de la voluntad de las partes plasmada en el contrato, considerando la juzgadora que: “…El contrato se trata de una venta claramente perfeccionada por cuanto del contenido de las cláusulas del mismo, se desprende con toda claridad, que las partes convinieron en una venta y que esta surtiera todos sus efectos desde el momento de haberse prestado el consentimiento, pues quedó demostrado a su vez por las inspecciones realizadas por esta instancia y las testimoniales rendidas que la demandante compradora mantiene la posesión de la totalidad del inmueble incluso antes de la fecha en que se celebró el contrato de opción de compra venta, dado que los testigos afirmaron que habita con su grupo familiar poco después del fallecimiento del padre de los accionados (+) Juan Onofre Calvo. Lo que significa que se verificó la entrega material del objeto de la venta, que constituye una de las obligaciones principales del vendedor en el contrato de venta. Es decir que la entrega material que hicieron los vendedores del inmueble fue con ánimo de desprendimiento definitivo a los fines que la compradora la recibiera con ánimo de dueño, para que desde un primer momento se comportara como propietaria, gozando desde el momento de la suscripción del contrato el carácter de propietaria, pues según lo afirmado por los mismos demandados la accionante tenía más de diez años arrendando el local comercial, es decir lo poseía por un lapso mayor de diez años, y como quedó probado con las testimoniales la casa de habitación fue poseída por la demandante a partir de la muerte del ciudadano Juan Onofre…” Tal y como puede verse, las partes celebraron una venta con carácter definitivo, quedando pendiente solo la obligación de los vendedores de cumplir con la tradición legal, la cual quedó condicionada a la entrega por parte de los vendedores de los documentos: planilla debidamente pagada del impuesto de enajenación de inmuebles o en su defecto la constancia de registro de vivienda principal expedida por el SENIAT, y cualquier otro documento que exigiera la oficina de registro público respectiva. Bien vale la pena resaltar que mi representada posee parte del inmueble desde mucho antes de la celebración de la compra venta, dado que tenía una relación arrendaticia por más de 10 años con el fallecido Juan Onofre por el local comercial que esta dentro del inmueble, y la casa familiar le fue entregada para poseerla poco mas después del fallecimiento de indicado ciudadano, motivado a que los vendedores estaban conscientes de que mi representada era la propietaria de todo el inmueble al haber celebrado dicho contrato y estar pagándoles el precio pactado, sumado al fundado temor de invasión a la propiedad por terceras personas….OMISIS…Valga la pena indicarle ciudadano juez, que mi representada ha sido tan celosa en su obligación de pagar el precio convenido, que volvió hacer el pago en cheques de gerencia, en vista de que en su oportunidad contractual los demandados no cobraron los cheques que ya tenían en su poder desde el mes de junio de 2016, siendo uno de los cheques retirado por el codemandado Nelson Calvo en fecha 30/06/2017 el cual le correspondía como pago de la venta del inmueble por el monto de cinco millones de bolívares (5.000.000,00bs), lo que implícitamente es una aceptación de la venta del descrito inmueble…Omisis..
OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso legal la abogada en ejercicio Magdony León Arayan, (IPSA Nº 47.119) en su condición de apoderada judicial del ciudadano Armando José Calvo Zerpa, parte codemandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte formulando lo siguiente:
…Ciudadano Juez, insiste el apoderado de la parte demandante en sus informes, en hacer creer que su actuación y la de su representada ha sido de buena fe y al igual que la Jueza de la recurrida, no hace alusión alguna al poder, a la falta de representación para disponer de los derechos de mi representado por parte del ciudadano Nelson Calvo, que aun cuando sea hermano de mi representado, hay fundados indicios que comprometen su participación fraudulenta en este caso, pues dispuso de un bien ajeno a sabiendas que no tenia facultad legal para ello y el hecho de no haber ejercido recurso contra la decisión evidentemente ilegal pronunciada en este juicio y haber retirado un pago hecho a su nombre y los pagos que se anticiparon fueron cobrados por el Abogado José Ángel Marcano, significa que ambos convalidar y legalizar el fraude cometido en contra de mi representado, procurando que la sentencia fraudulenta quede definitivamente firme a pesar de ser producto de un proceso fraguado y orquestado, situación claramente intolerable en un estado de derecho y de justicia, pues el proceso no puede convertirse en un instrumento para injusticias...(omisis)…
…. (omisis)… Olvido también el apoderado de la parte demandada que hubo una reconvención, que fue admitida por la jueza y contestada por el, sin haber nunca ejercido oposición o contradicción al hecho de haberse presentado esa última contestación, por lo que la jueza estaba obligada a pronunciarse sobre su contenido, pues ya había admitido desecharla como lo hizo. Insiste también el apoderado actor, en resaltar un supuesto cumplimiento de su representada, pero en ningún lado hace mención a que los pagos los hizo fue el Abogado José Ángel Marcano, quien no tenia poder para recibir cantidades de dinero en nombre de mi representado, pero además reconoce toda la negociación la hizo fue con ese abogado, resaltando que fue “el abogado con quien llevo todo el negocio jurídico aquí demandado y quien recibió por orden de los demandados parte del dinero”, pero resulta que mi representado no otorgo poder alguno para esa representación y desconocía la existencia de dichos pagos, por ello cursa ya investigación penal signada con el N° MP-556843-6016, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este estado, por el fraude cometido en su contra. Pues en este caso prevalece lo establecido en el articulo 1286 del Código Civil, en el sentido que no es valido el pago que se hace a una persona distinta del acreedor cuando no esta autorizada por este y, para recibir cantidades de dinero a nombre de otro debe existir autorización expresa para ello, cuestión que no ocurrió en este caso ni tampoco hubo aprovechamiento del pago por parte de mi representado, pues nunca ha recibido cantidad de dinero alguna por la fraudulenta negociación…(omisis)…
OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA
El Abogado en ejercicio Mario Ricardo Ruiz Brito (IPSA Nº 171.596), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lennys Josefina Gómez González parte demandante, en su escrito de observaciones expuso lo siguiente:
..(Omisis)…Ciudadano Magistrado, en el escrito de informes el codemandado ARMANDO CALVO, adujo que fue victima de una estafa y un fraude procesal orquestado y ejecutado según sus palabras por mi persona y su ex apoderado judicial Abogado José Ángel Marcano, y que su hermano había sido sorprendido en su buena fe, insistiendo en que despojado de sus derechos hereditarios sobre el único inmueble que formaba la masa hereditaria de el y su hermano: NELSON CALVO, alegando que el no firmo el contrato del cual demande su cumplimiento, ante tan inverosímil alegato cabria preguntarse ¿Quién estafo a quien? O ¿Quién cometió el fraude procesal?, tales preguntas solo tienen una sola respuesta, y es que los hermanos: NELSON CALVO ZERPA y ARMANDO CALVO ZERPA, debidamente asistidos y representados por el indicado ex– apoderado judicial, mantuvieron buenas comunicaciones con mi persona, desde antes de celebrar dicho contrato, dado que yo mantenía una relación arrendaticia, en primer lugar con su fallecido padre por mas de diez (10) años en el referido inmueble y luego con ellos, dicha relaciones se acentuaron mas al adentrarnos en la negociación del inmueble dado en venta y descrito en esta causa, cuando ya faltaba escasos días para finiquitar el negocio celebrado, se presento su apoderado judicial a exigirme un aumento excesivo del precio convenido sobre el inmueble, lo obviamente no acepte, y fue a partir de ese momento en que estos dos hermanos pretendieron desconocer el contrato celebrado, desconociendo a posteriori de su citación y primera contestación el contrato celebrado, argumentos que distan mucho de la realidad, ya que comprobado quedo en autos que dicho contrato se celebro por ambos hermanos, donde el ciudadano Nelson Calvo siempre estuvo facultado para firmar en nombre de su hermano mediante mandatos notariados que rielan a los autos, y que del examen que ha bien tenga esta Superioridad hacer, evidenciara que el co-demandado Nelson Calvo si tenia facultades expresas para celebrar negocio jurídico en nombre de su hermano, ciudadano: Armando Calvo, con facultad expresa para disponer, dar en venta el inmueble objeto del contrato celebrado, y recibir cantidades de dinero en su nombre, por tal razón me parece inaceptable ciudadano Juez que el codemandado Armando Calvo amparándose en su discapacidad auditivas argumente sorpresa en su buena fe, cuando ello no fue así, como explique al principio, estos ciudadanos alegan un fraude procesal en mi contra y en contra de su ex_apoderado judicial simplemente porque me negué a aceptar el aumento desproporcionado impuestos por ellos. En cuanto a la discapacidad alegada por el ciudadano Armando Calvo, es una vulgar manipulación de su parte para con este juzgado ampararse bajo tal subterfugio para desconocer el contrato debidamente reconocido en autos por su apoderado judicial y por su hermano Nelson Calvo y al ex_ apoderado judicial, así como también compareció voluntariamente al juzgado de instancia a darse por citado para que comenzaran a correr los lapsos respectivos y que si fuere así, no puede alegar en su defensa su propia torpeza, pues el compareció al aquo para darse por citado personalmente sin ninguna coacción, tan vil argumentación solo es posible en personas que sean de comprobada mala fe, y este ciudadano a demostrado a lo largo del proceso tener suficiente mala fe, al alterar la verdad de los hechos. Por esta circunstancia es que niego que me encuentre incursa en causal alguna de fraude procesal, pues siempre he actuado apegada a la verdad procesal…omisis…En el caso de las contestaciones presentadas por los ciudadanos, observe usted ciudadano Juez, que ambos se hicieron representar por el abogado José Ángel Marcano al inicio del proceso, y este compareció a dar contestación en su nombre y facultado por mandato debidamente notariado, con la salvedad que en el poder no se le facultó para darse por citado, y es por ello que el hoy recurrente Armando Calvo comparece al Juzgado de instancia a darse por citado personalmente, y con ocasión de haberse perfeccionado las citaciones de los dos (2) demandados es que el descrito ex apoderado encontrándose dentro de un lapso legal para la contestación procedió a hacer uso del mismo, con la premura que siempre a caracterizado a dicho abogado,…Omisis… El fraude procesal a que hace mención el recurrente, consiste según su decir, en que fue objeto de argucias por parte del ex apoderado judicial y mi persona, pero note usted al referirse a su hermano Nelson calvo indica que fue sorprendido en su buena fe por nuestra parte, argumento este que deja en clara evidencia que estos dos hermanos están compuestos maliciosamente para dañarme y engañar a este juzgado, ya que no han expuesto los hechos con honor a la verdad, mintiendo en todo este proceso, tan cierto y evidente es el fraude que cometen, que el ciudadano Nelson Calvo una vez dictada la recurrida requirió casi de inmediato su parte de pago del dinero que yo había consignado ante el tribunal para terminar de honrar mi obligación de pagar el precio pactado, siéndole entregado por el tribunal de instancia el cheque por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Resulta muy acomodaticio para el hoy recurrente esgrimir en su defensa un fraude procesal, a sabiendas que él ha sido quien lo ha fraguado, fíjese que el indicó que él compareció a firmar a la notaria el poder bajo engaño de su apoderado y de su hermano, pensando que estaba firmando dicho poder para el desalojo del inmueble objeto de controversia, cuando nunca ha interpuesto demanda por tal fin, vaya forma tan descarada de pretender engañar a esta instancia. Tal defensa solo con el fin de evitar que esta superioridad entre a examinar la procedencia y cumplimiento del contrato, dado que está consciente de que el resultado le sería adverso, por ello insiste en denunciar un fraude en cuanto a la celebración del contrato, si está tan seguro de los artificios fraguados según por las partes intervinientes en el contrato, como es que no denuncia a su propio hermano que fue quien celebró toda la negociación en su nombre desde un principio. En cuanto a que el poder otorgado era solo para disponer de los bienes de la sucesión de la ciudadana ANA LUISA ZERPA DE CALVO, le indicó a este respetable tribunal que los únicos y exclusivos herederos eran los demandados y el difunto JUAN ONOFRE y que al fallecer éste último, los codemandados eran los únicos herederos por declaración sucesoral; tal como consta en autos. La contraparte ARMANDO CALVO en su informe, ha asumido un enfoque al crear una situación de patraña en contra de mi representada con el fin de desviar la atención principal el cual es el cumplimiento del contrato, al sostener que hubieron maquinaciones engañosas fraguadas por mi representada y el ex apoderado judicial y administrador de los demandados abogado José Ángel Marcano al pretender despojarlo de su única propiedad inmobiliaria y al haber recibido cantidades de dinero que no estaba autorizado y con base a ello me permito lustrarle ciudadana magistrada que, de la cláusula que se encuentra vertida en el contrato de de opción de compra venta y que riela en la presente causa, puede notar que los mismos demandados habían autorizado al descrito abogado a recibir pagos en su nombre, y que bien valga la pena acentuar, enunciación esta que se encuentra inmersa en el texto del poder debidamente notariado el 24 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 43, tomo 255, folio 148 al 150, el cual fue ratificado por documento poder suscrito por los ciudadanos NELSON CALVO Y ARMANDO CALVO debidamente notariado en fecha 25 de julio de 2016 anotado bajo el Nº 24, tomo 192, folios 77 al 79, tal como consta en autos, …omisis… El ciudadano ARMANDO CALVO, en su informe se aferra que el contrato no le es oponible (aun y cuando por la contestación principal de fecha 12 de agosto de 2016 admitieron la celebración del contrato) por cuanto no faculto a su hermano NELSON CALVO para disponer del inmueble, y que el poder por el cual se dio en venta el inmueble era un poder especial que había sido otorgado conjuntamente con su padre y que al fallecer su padre se extinguía el poder, ante extraña composición de negación y reconocimiento del poder especial, debe tomar en cuenta una vez más este juzgado que el descrito ciudadano está reconociendo abiertamente que si celebró el poder especial de representación, administración y disposición conjuntamente con su fallecido padre, el cual contiene facultades expresa para vender, cobrar dinero y firmar contratos en nombre de su mandantes. Respecto a la afirmación que hizo de la extinción por haber fallecido uno de los poderdantes, ha de tomar en cuenta lo establecido en el articulo 1705 del código civil venezolano…omisis… por todo lo antes expuesto supra, solicito ciudadano Magistrado, que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada sea declarado Sin lugar y confirmada la Decisión apelada…omisis…
MOTIVA
La presente apelación surge con motivo que, en fecha 25 de mayo de 20017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, dictó sentencia en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta sigue la ciudadana LENNY JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, identificada en autos, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARCOS RIVAS MEDINA y MARIO RICARDO RUIZ BRITO, el primero inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 103.236, y el segundo con el N° 171.596, contra los ciudadanos NELSON CALVO ZERPA y ARMANDO CALVO ZERPA, debidamente identificados en las actas procesales, y representados judicialmente por la abogada en ejercicio ROSA ELENA BERTI VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 262. 295, mediante la cual declaró: 1). Con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de Inmueble; 2). Ordenó a los demandados realizar la tradición legal del inmueble objeto del contrato y otorgaran el título de propiedad correspondiente de conformidad con el artículo 1.266 del Código Civil, en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, ésta servirá como titulo traslativo de la propiedad, una vez que se haga constar que la misma se haga constar que la misma se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, y 3). Condenó a los demandados al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la precitada decisión, la representación Judicial de la parte demandada anunció el Recurso de Apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 10 de julio de 2017. En fecha 11 de julio de este mismo año se dio cuenta al Juez Superior y por auto de fecha 14 de julio de 2017 se fijaron los lapsos para la presentación de los informes y las observaciones, y en la oportunidad procesal correspondiente las partes presentaron sus escritos de informes, por lo que cumplidas las formalidades de Ley ante esta Instancia Superior, quien suscribe pasa a dictar el fallo correspondiente, previa las siguientes consideraciones:
DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE
Como se puede observar del escrito de formalización de la apelación, el recurrente sostiene que, la ad-quo en su pronunciamiento quebrantó forma sustancial que le generó indefensión, al considerar, con base a lo establecido en los artículos 12 de la Norma Adjetiva Civil que ésta estaba obligada a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, su decir quejoso, ante esta Instancia Superior lo sostiene al señalar que la ad-quo en la motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“Un punto que me llamó sobremanera la atención de esta operadora de justicia fue la forma como los co-demandados NELSON CALVO Y ARMANDO CALVO efectuaron contestación al fondo de la pretensión, donde por intermedio de su apoderado judicial y en un solo escrito interpusieron una contestación inicial en la que admitieron ciertos hechos (ver folios 51 al 55), y posteriormente por unas contestaciones que ellos catalogaron como definitivas alegaron hechos totalmente distintos a los planteados en su primera contestación, en los que negaron todos los hechos e invocaciones que habían realizado en su contestación inicial, es por ello que primeramente ha de pronunciarse esta operadora de justicia respecto a ello y así dejar sentado un criterio ante tan inusual forma de contestar la demanda.
“Omissis”
De autos puede apreciarse que, los dos (02) co-demandados presentaron un primer escrito de contestación que se encuentra inserto de los folios 51 al 55 de la pieza principal, y posteriormente presentaron de forma separada dos (02) escritos más de contestación en los que reformaron por completo la contestación inicial e interrumpieron reconvención a la demanda, y de conformidad a los criterios doctrinarios anteriormente citados respecto a la consumación de los actos procesales, los cuales hace suyos esta operadora de justicia, expresa que, el acto de contestación quedó consumado por escrito de fecha 12 de agosto de 2016, y que será este el escrito de contestación al que hará revisión para su definitiva, es decir el escrito de contestación que riela a los folios 51 al 55, y como quiera que los escritos de contestación presentados posteriormente pero aun dentro del lapso de emplazamiento reforman o suplantan por completo el acto de contestación inicial, se tienen como no presentados”
En torno a lo precitado, la recurrente reconoce en su escrito de informes que ciertamente sus representados contestaron la demanda en varias oportunidades por intermedio de su representante legal abogado José Ángel Marcano, sin embargo consideró un absurdo el hecho de que la ad-quo haya tenido como no presentado los sucesivos escritos de contestación de la demanda que posterior al primero de ellos realizaran los co-demandados en el curso del lapso procesal conforme se desprende de las actas procesales, acogiendo para la definitiva, el primer escrito de contestación que realizaran los co-demandados, ello a su decir, es violatorio del artículo 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no le está permitido a la ad-quo actuar de oficio anulando los otros escritos de demanda posteriores al primero, considerándolos como no presentados, y la nulidad del auto de admisión de la reconvención del co-demandado, de modo que, a su decir, mal pudo la ad-quo suplir indebidamente la defensa de la parte, al desechar de la forma que lo hizo, su único derecho de defensa en el proceso, dejándolos en un total y absoluto estado de indefensión, sin que la parte contraria lo haya pedido, más aún, cuando se había pronunciado respecto a la reconvención contenida en el últimos de los escrito de contestacion a la demanda por auto de fecha 13 de Octubre de 2016, ello así, evidencia un quebrantamiento y subversión del proceso al declarar en la definitiva la nulidad de la contestación y de la reconvención que ya había admitido sin que ésta se hubiere debatido en el proceso, lo cual constituye una actuación que no solo cercena el derecho a la defensa, sino que al haberse omitido todo pronunciamiento sobre la razón y motivo por la cual se presentó la ultima de las contestación y la denuncia de fraude procesal, convierte a esta decisión en un acto evidentemente contrario a derecho que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26,49 257 de la Constitución de la República y por ende debe ser declarada su nulidad y así lo pido expresamente.
PARA DECIDIR ESTA ALZADA ORSERVA:
Denuncia la recurrente ante esta Instancia Superior, que la ad-quo, al haberse acogido para decidir la presente causa al primero de los escritos de contestación de la demanda presentado por los co-demandados en el plazo para ello, y declarar a su decir, como no presentado los otros escrito de contestación presentados posterior al primero y la admisión de la reconvención contenida en el último escrito realizado por uno de los co-demandados de manera separada, luego de haber contestado la demanda en un primer escrito de manera conjunta en el lapso para ello, a su entender, equivale a una declaratoria de nulidad de oficio, que evidentemente le generó un estado de indefensión violentando los artículos 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente los artículos 26, 49 y 257 del texto Constitucional.
Respecto a los alegatos expuestos por la recurrente, y a los fines de resolver la presente queja, es importante en primer lugar, examinar lo sostenido por la ad-quo sobre la ocurrencia del acto procesal de contestación de la demanda y la señalada reconvención en el desarrollo del presente proceso, y verificar si cierto es, la queja planteada por la parte apelante. En este sentido, para esta Alzada importante es destacar lo siguiente: En fecha 06 de julio de 2016, por distribución ingresa a la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dándosele entrada en fecha 08 de julio de 2016, por auto de esta misma fecha (08 de julio de 2016) el Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de los co-demandados ciudadanos NELSON JOSÉ CALVO ZERPA y ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste en autos de haberse dado por citado el último de los co-demandados a dar contestación a la demanda que fuera incoada contra ellos (ver 21 del presente expediente). En fecha 25 de julio de 2016 la representación judicial de los co-demandados abogado JOSÉ ANGEL MARCANO, conforme se desprende del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha 25 de julio de 2016, anotado bajo el N° 24, Tomo 192, Folio 77 al 79, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 26.821, actuando en nombre y representación de los co-demandados se da por citado en la presente litis, y estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 29 de julio de 2016 procede y da contestación a la misma (ver 35, 36, 37, y 38 y sus vueltos del presente expediente), tal y como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2016, el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO representante legal de los co-demandados introduce ante el tribunal de la causa por segunda vez escrito de contestación a la demanda en los mismo términos que aparecen en la primera de las contestaciones (ver folios 51 al 54 y su vuelto del presente expediente), se desprende del folio 59 y su vuelto del presente expediente que en fecha 06 de octubre de 2016 el ciudadano ARMANDO JOSE CALVO ZERPA co-demandado debidamente identificado en autos, asistido en esta oportunidad por la abogada en ejercicio ROSA ELENA BERTI VÁSQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 262.295 presenta por separado un tercer escrito de contestación de la demanda, luego en esta misma fecha 06 de octubre de 2016, el co-demandado NELSON JOSÉ CALVO ZERPA, debidamente identificado en autos, ocurre nuevamente ante el tribunal de la causa señalando que presenta escrito definitivo de la contestación de la demanda, en cuyo escrito reconviene a la parte actora ciudadana LENNY JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, identificada en autos, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARCOS RIVAS MEDINA y MARIO RICARDO RUIZ BRITO, el primero inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 103.236, y el segundo con el N° 171.596, asistido por la abogada en ejercicio ROSA ELENA BERTI VÁSQUEZ, anteriormente identificada, se desprende del folio 82 del presente expediente poder especial apud acta que el co-demandado NELSON JOSÉ CALVO ZERPA confiere a la abogada antes mencionada manifestando asimismo la revocatoria del poder que le había otorgado al abogado JOSÉ ANGEL MARCANO por ante la Notaría Publica de Cumaná en fecha 25 de julio de 2016, y anotado en el Nº 24, Tomo 192, Folios 77 al 79 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
Ahora bien, a los efectos de desembarazar la cuestión anteriormente planteada por la recurrente de autos, vale la pena citar en primer lugar lo que en materia de contestación a la demanda como acto procesal ha quedado previsto en la Norma Adjetiva Civil, y en este orden de ideas , se desprende del articulo 359 que:
“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a la que se refiere el articulo 192, sin la necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejara transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.”
De la interpretación realizada por esta Alzada a la citada norma, cabe señalar que, respecto a los casos donde se plantea un litisconsorte pasivo el lapso de los veinte días comienzan a contarse a partir del día siguiente de la citación del último de los co-demandados que de acuerdo al principio de prosecución de los lapsos procesales, deben dejarse transcurrir dicho lapso. Por otra parte, la misma Norma Adjetiva Civil en el segundo aparte del artículo 360 concede la posibilidad en los casos de litis-consorte pasivo, como el que hoy nos ocupa, que los demandados pueden proceder a dar contestación a la demanda en dos modalidades, a saber: En primer lugar, bien en forma conjunta, y en segundo lugar por separado, es decir, es valido y legitimo, que los co-demandados elijan entre estas dos formas de contestar la demanda.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 07 de febrero con ponencia del Magistrado que para ese entonces la suscribió Dr Aníbal Rueda, en el caso Inversiones Fantelio, C.A contra Distribuidora Biale C.A, Exp N° 90-0331, dejo sentado lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil, considera que siendo que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro de un plazo de veinte (20) días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada, no atenta contra el interes los intereses del actor que dentro del mismo plazo se puedan presentar nuevos alegatos o ampliaciones al escrito de contestación.” (Subrayado del tribunal).
Igualmente el criterio citado de la sentencia parcialmente transcrita, fue reiterado por la misma Sala de Casación Civil en fecha 12 de noviembre de dos mil dos (12/11/2002) con ponencia del Magistrado Dr Franklin Arrieche, en el juicio de Rafael Rivas Matute Angarita contra Pedro Rafael Rivas González. De dicha sentencia se desprende, como la Sala considera oportuno que dentro del lapso de los veinte días para la contestación de la demanda el demandado o los demandados pueden a su consideración presenta ampliación al escrito de contestación señalando nuevos alegatos, ya que ello, no afecta ni atenta contra el interes o intereses del accionante. Interpretando el criterio de la Sala de Casación Civil aquí referido, se puede observa con claridad que la Máxima Sala solo habla de que la parte accionada en el plazo previsto para la contestación puede realizar ampliaciones al escrito de contestación de la demanda en la que puede indicar nuevos alegatos, no se refiere la Sala bajo ninguna circunstancia, que la parte accionada dentro del lapso para la contestación de la demanda pueda presentar un nuevo escrito de contestación o varios escritos, además que, sumado a ello, la Norma Adjetiva Civil en el Capitulo referido a la contestación de la demanda, no contempla, ni prevé, que la parte demandada pueda dentro del plazo para que tenga lugar la contestación de la demanda, contestar cuantas veces lo desee, es decir, presentar dos o mas escrito de contestación dentro del plazo de los veinte días que otorga la Ley para que ocurra tal acto procesal, no esta permitido por la Ley Procesal Civil, de tal manera que, de ocurrir dentro del proceso, una situación de esta naturaleza, lógicamente debe interpretarse y tenerse como un acto anacrónico, impropio y no permitido por la Norma Procesal Civil, y como consecuencia de ello, contrario a derecho, ya que, irrumpe contra el proceso mismo.
Asimismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a propósito de preservar el orden de los actos procesales, y en aras de que, tanto los operadores de justicia como los justiciables salvaguarden el debido proceso conforme, la legitima defensa y en consecuencia la tutela judicial efectiva conforme esta concebido en el artículo 26 y 49, estableció en su artículo 257 lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En el entendido que el citado precepto constitucional instituyo al proceso como un mecanismo material y fundamental para la realización de la justicia, los tramites de los actos procesales deben realizarse conforme están establecidos en las leyes procesales, de tal manera que, el juzgador es el primero que debe velar en el ejercicio de función jurisdiccional, que los tramites procesales se cumplan conforme al mandato constitucional en concordancia con la Ley Procesal, por lo que, si llegase a tener conocimiento de la ocurrencia de una anomalía procesal en relación a algún tramite en el curso o desarrollo de una controversia que conduzca a alterar el orden procesal, debe de acuerdo a lo previsto en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuidar que los actos del proceso se realicen en la forma contemplada en dicha norma, y como director del proceso debe corregir las faltas y anomalías surgidas en el desarrollo del mismo, acatando el espíritu y razón con el que fue concebida la Norma Constitucional y Procesal anteriormente citada, a fin de garantizar la estabilidad del juicio y en consecuencia la realización de la justicia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y del análisis realizado a las actas procesales que componen el presente expediente, observar esta Alzada que, la presente causa se encuentra constituida por un liticonsorte pasivo, y del folio 21 se desprende que en fecha 08 de julio de 2016 el tribunal de cognición mediante auto admitió la presente demanda, del folio 31 de dicho expediente, se evidencia que los demandados ciudadanos NENSON JOSE CALVO ZERPA y ARMANDO JOSE CALVO ZERPA se dieron por citados en fecha 25 de julio de 2016 por intermedio de su representante legal abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ inscrito en el impreabogaqdo bajo el N° 26.821, se desprende de igual manera de los autos, que en fecha 29 de julio de 2016 el representante judicial de los co-demandados identificado en los autos, dio contestación a la demanda en nombre y representación de estos, es decir, de acuerdo a lo establecido en el articulo 360 del Código de Procedimiento Civil los co-demandados acogieron en este primer escrito de contestación de la demanda a una de las dos modalidades contenida en la citada norma para contestar la demanda como lo fue de manera conjunta, por lo que, se evidencia, que, efectivamente los co-demandado dieron contestación a la demanda dentro del plazo establecido por la Ley Adjetiva Civil en su articulo 359, conforme se desprende de los folios 35 al 38 y su reverso. Posteriormente al acto de contestación de la demanda de la fecha anteriormente indicada, se desprende de los folios 51 al 54 del mismo expediente, como la representación judicial de los co-demandado a su decir encontrándose en lapso para contestar la demanda en fecha 12 de agosto de 2016, presenta un segundo escrito de contestación de la demanda, siendo que, ya había contestado la demanda en nombre y representación de sus representados, de igual manera, se puede observar del folio 59 y su reverso, que el co-demandado ciudadano ARMANDO JOSE CALVO ZERPA, luego de haber contestado la demanda en forma conjunta con el co-demandado NENSON JOSE CALVO ZERPA por intermedio de su representante legal en el plazo previsto para ello conforme se desprende de los autos, procedió a contestar la demanda por separado, es decir, una tercera contestación, lo cual ocurrió en fecha 06 de octubre de 2016, haciéndose asistir por la abogada en ejercicio ROSA ELENA BERTI VELAZQUEZ, inscrita en el inpreabogado N° 262.295, aunado a ello, por otra parte, se observa de los folios 65 al 80 del presente expediente, un cuarto escrito de contestación de la demanda y de reconvención, pero presentado en fecha el mismo 06 de octubre de 2016, en esta oportunidad y de forma separada por el ciudadano co-demandado NENSON JOSE CALVO ZERPA debidamente identificado en los autos asistido por la abogada ROSA ELENA BERTI VELAZQUEZ, inscrita en el inpreabogado N° 262.295.
Visto lo anterior, se desprende de esta primera fase o desarrollo del proceso en el presente juicio, que en el acto procesal de la contestación de la demanda los co-demandados plantearon dicho acto en cuatro oportunidades, lo que hace que esta Alzada en el orden lógico del proceso, lo considere como una forma atípica e inusual, ya que, por una parte, el Código de Procedimiento Civil como Ley Procesal que regula el orden lógico de los tramites de los actos procesales, en el aparte referido a la contestación de la demanda, no contempla, ni prevé, que la parte demandada pueda dentro del plazo para que tenga lugar la contestación de la demanda, contestar cuantas veces lo desee, como ocurrió en el presente caso, en este particular, solo la Sala de Casación Civil en las sentencias anteriormente citada ha señalado, que bien puede la parte demandada dentro del plazo para dar contestación a la demanda, solo presentar ampliaciones y nuevos alegatos respecto al escrito de contestación que ya haya sido presentado y admitido por el tribunal de la causa, cosa que no sucedió en el presente juicio, sino que, por el contrario, los abogados patrocinadores de los accionados en vez de ampliar el contenido del primer escrito de contestación de la demanda en donde por tratarse de un litisconsorte pasivo en la que habían contestado en forma conjunta, es decir, al escrito de contestación de fecha 29 de julio de 2016 conforme al criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica anteriormente citado, lo que hicieron fue, presentar tres nuevos escritos mas de contestación, el segundo nuevamente de manera conjunta y dos mas por separados y donde en el ultimo de ellos reconvinieron a la accionante, conforme se evidencia de las actas procesales del presente expediente anteriormente referidas, que en el orden lógico del proceso y el tramite del acto de la contestación de la demanda conforme esta concebido en la Ley Adjetiva Civil erraron e incurrieron en una situación, que para quien suscribe es anómala, no común, atípica, e inusual e ilegitima por cuanto esta modalidad de contestación de la demanda no se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, y que si, lo que pretendían era explanar nuevos alegatos en el contenido del escrito de contestación, debieron haberlo hecho mediante una ampliación y no a través de sucesivos escrito conforme se evidencia de las actas procesales, lo que hace para quien suscribe, que la forma como los co-demandados propusieron la contestación de la demanda atente contra el proceso por los argumentos de hechos y de derecho antes expuestos. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al absurdo jurídico cometido por la ad-quo, según la interpretación de la recurrente respecto a el hecho de que la ad-quo haya tenido como no presentado los sucesivos escritos de contestación al primero de ellos que posteriormente realizaran los co-demandados en el curso del lapso para la contestación, y que ello a su decir, es violatorio del artículo 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no le está permitido a la ad-quo actuar de oficio anulando los sucesivos escritos presentados posteriores a la primera contestación, y la nulidad del auto de admisión de la reconvención del co-demandado NENSON JOSE CALVO ZERPA debidamente identificado en los autos asistido por la abogada ROSA ELENA BERTI VELAZQUEZ, inscrita en el inpreabogado N° 262.295 quien presentara de forma separada el cuarto de los escrito de contestación donde reconvenía a la parte accionante ciudadana LENNY JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, identificada en autos, hace que, la ad-quo, mal pudo la ad-quo suplir indebidamente la defensa de la parte, al desechar de la forma que lo hizo, su único derecho de defensa en el proceso, dejándolo en un total y absoluto estado de indefensión, sin que la parte contraria lo haya pedido, más aún, cuando se había pronunciado respecto a la reconvención contenida en una de las posteriores contestaciones a la demanda por auto de fecha 13 de Octubre de 2016, ello así, evidencia un quebrantamiento y subversión del proceso al declarar en la definitiva la nulidad de la contestación y de la reconvención que ya había admitido sin que ésta se hubiere debatido en el proceso, lo cual constituye una actuación que no solo cercena el derecho a la defensa, sino que al haberse omitido todo pronunciamiento sobre la razón y motivo por la cual se presentó la tercera contestación y la denuncia de fraude procesal, convierte a esta decisión en un acto evidentemente contrario a derecho que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República y por ende debe ser declarada su nulidad.
PARA DECIDIR ESTA ALZADA OBSERVA:
Como quiera que, la parte recurrente denuncia ante esta Instancia Superior, que la ad-quo violento los artículos 11, 15 y 206 de la Norma Adjetiva Civil y como consecuencia de ello, le cerceno el derecho a la defensa vulnerándole las garantías constitucionales contenidas en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera quien suscribe verificar si el decir de la parte recurrente se circunscribe al contenido y alcance de las normas que a su decir fueron violadas por la ad-quo, para ello, importante es, citar y analizar tales dispositivos y determinar si los mismo son aplicables a los hechos quejosos en los que la recurrente fundamento su apelación.
Establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pide alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplié la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, juez obrara también con conocimiento de causa.”
Por otra parte podemos observa del contenido del artículo 15 de la Norma Adjetiva Civil que en su texto se lee:
“Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derecho y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
Asimismo, del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se puede leer que:
“Los jueces procurara la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto algunas formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declara la nulidad si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De la exégesis realizada por quien suscribe a los dispositivos antes citados de la Ley Procesal Civil, se infiere de su contenido y alcance, que, en el caso del artículo 11 en el cual la recurrente sustenta su decir en su escrito de informes al señalar que la ad-quo violento en su decisión el citado precepto, cabe indicarle, que dicha norma no aplica respecto a lo denunciado por ella, ya que, de su contenido no se desprenden elementos ni componentes que comprometan el obrar jurisdiccional de la ad-quo en el presente juicio, que haga cuestionable el proceso al que fue sometida la parte accionada hoy recurrente, sino que por el contrario, el presente juicio se evidencia de las actas procesales, que el mismo se inicio conforme se encuentra previsto en el articulo 11 de la Norma Adjetiva Civil aquí analizada, es decir, previa demanda de parte, por lo que, a criterio de este operador de justicia considera que la queja planteada por la recurrente de autos en cuanto a la violación de la referida norma en la sentencia recurrida no se encuentra configurada conforme al decir de la parte apelante. Y ASI SE ESTABLECE.
De análisis realizado al articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia, que cierto es, que el legislador patrio preservo en su contenido y alcance, el derecho que tienen las partes a la defensa y tutelaje durante el desarrollo del proceso, y la obligación que tienen los operadores de justicia, de garantizarle a los justiciables tales derechos. Ahora bien, señala la parte recurrente, que la ad-quo le cercenó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, a los co-demadados al dejarlos en un absoluto estado de indefensión por haber anulado de oficio a su decir y entender los sucesivos escritos de contestación de la demanda al primero de ellos, es decir, al presentado de manera conjunta por los co-demandados en fecha 29 de julio de 2016. Respecto a esta queja, importantes es citar lo sostenido por la ad-quo en la sentencia:
“… De autos puede apreciarse que, los dos (02) co-demandados presentaron un primer escrito de contestación que se encuentra inserto de los folios 51 al 55 de la pieza principal, y posteriormente presentaron de forma separada dos (02) escritos más de contestación en los que reformaron por completo la contestación inicial e interrumpieron reconvención a la demanda, y de conformidad a los criterios doctrinarios anteriormente citados respecto a la consumación de los actos procesales, los cuales hace suyos esta operadora de justicia, expresa que, el acto de contestación quedó consumado por escrito de fecha 12 de agosto de 2016, y que será este el escrito de contestación al que hará revisión para su definitiva, es decir el escrito de contestación que riela a los folios 51 al 55, y como quiera que los escritos de contestación presentados posteriormente pero aun dentro del lapso de emplazamiento reforman o suplantan por completo el acto de contestación inicial, se tienen como no presentados.”
“…omissis…”
“Por su parte la jurisprudencia ha venido aceptando que la contestación podrá ser “ampliada”, esto quiere decir mantener las defensas y excepciones iniciales mas no sustituirlas por completo con otra contestación, ya que de admitir como cierta esa situación seria entonces crear la posibilidad de que en el transcurso de esos veinte (20) días otorgado a los demandados para contestar, puedan presentar indistintos escritos de contestaciones, suprimiendo los unos con los otros sucesivamente, lo que vulneraria el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio a ese lapso de cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción.
Por su parte el autor Ricardo Enrique la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II, Pag 108 y 109 refiriéndose precisamente al acto de contestación de la demanda, comento “la consignación del escrito de contestación a la demanda hace precluir por consumación (cfr clases de preclusión art 25, comentario), dicho acto principal de defensa; de manera que no puede reformar su contestación ni cambiarla por otra, aunque no haya vencido el lapso de emplazamiento…”
“…omissis…”
“…Atendiendo al mencionado principio de preclusión, el mismo autor en la misma obra, Tomo I, pag 125 y 126 comenta “la preclusión tiene lugar según CHIOVENDA (Principios…, II, pp. 359 ss), en los siguientes casos: a) por no haberse observado el ore señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta de fondo de la demanda dando lugar a la preclusión de la posibilidad, reconocida por el articulo 346, de interponer cuestiones previas; c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que trate (non bis in eadem) Esta ultima forma de preclusión no esta sujeta propiamente al transcurso del lapso, puesto que, según el concepto dado por el autor, no puede ejercerse por segunda vez la facultad ejercida ya, aunque aun no haya caducado la dilación procesal que la ley concede para tal fin, en forma que si el demandado ya ha elaborado su contestación a la demanda, por ej., y la ha consignado en el expediente, no puede pretender, presentar luego otra contestación reformatoria o suplantatoria de la anterior, aunque todavía no hayan vencido los veinte días que fijan el momento preclusivo en cuanto al tiempo.
D e auto puede apreciarse que, los dos co-demandados presentaron un primer escrito de contestación que se encuentra inserto en los folios 51 al 55 de la pieza principal, posteriormente presentaron de forma separada dos (02) escritos mas de contestación en lo que reformaron por completo la contestación inicial e interpusieron la reconvención a la demanda, y de conformidad a los criterios anteriormente citados respecto a la consumación de los actos procesales, los cuales hace suyos esta operadora de justicia, expresa que, el acto de contestación quedo consumado por escrito de fecha 12 de agosto del 2016, y que será este el escrito al que hará revisión para su definitiva, es decir, el escrito de de contestación que riela a los folios 151 al 155, y como quiera que los escrito de contestación presentados pero aun dentro del lapso de emplazamiento reforman o suplantan por completo el acto de contestación inicial, se tienen como no presentados, pues de conformidad con lo que ha venido aceptando la doctrina he incluso la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil por sentencia del 7/02/1996 expediente N° 90-331, es que en dicho acto existe “la posibilidad de que el demandado dentro del mismo lapso de emplazamiento pueda presentar nuevos alegatos o ampliaciones al escrito de contestación de la demanda”. Así se establece.-”
Del citado extracto de la sentencia pronunciada por la ad-quo, debe inferirse, que esta en el ejercicio de su función jurisdiccional como directora del proceso, lo que hizo fue, al percatarse de una situación atípica y anómala promovida por los representantes legales de los co-demandados poner orden en el tramite de la contestación de la demanda en el presente proceso, que en atención al Código de Procedimiento Civil en el aparte que regula el tramite de la contestación de la demanda, no establece, que la parte accionada puede contestar la demanda cuantas veces lo considere menos la jurisprudencia nacional, aun encontrándose en el lapso para ello, como se dejo sentado anteriormente, todo lo cual, hace que, este operador de justicia comparte el criterio sostenido por la ad-quo, al acoger el primero de los escritos de contestación de la demanda planteado en forma conjunta por los co-demandados para los efectos del pronunciamiento de fondo de la presente demanda, y no los sucesivos escritos como lo pretendieron hacer los representantes legales de los co-demandados, de tal manera que, la ocurrencia de la anomalía en el tramite de la contestación de la demanda en la que incurrieron los co-demandados no configura el decir quejoso de la recurrente, al señalar que, la ad-quo les violento a sus representados el derecho a la defensa dejándolos al dejarlos en un estado absoluto de indefensión, y con ello la tutela judicial efectiva contemplado en el articulo 49, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el contrario, evidente es, que los accionados al contestar la demanda ejercieron su legitimo derecho a la defensa, de tal manera que siendo así las cosas, esta Superioridad les hace un llamado de atención a los abogados representantes de los co-demandados de conformidad con el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil con el objeto que en lo sucesivo eviten actuar en el proceso incurriendo o cometiendo este tipo anomalía en la tramitación de la contestación de la demanda, por cuanto ello irrumpe contra el proceso mismo, dado que, así, como los operadores de justicia están obligados en primera línea atender lo previsto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al proceso como mecanismo material y fundamental para la realización de la justicia, en concordancia el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil respecto a que los tramites de los actos procesales deben realizarse conforme están establecidos en esta Norma Adjetiva Civil, de igual manera los abogados como auxiliares de la justicia también están obligado a ello, a fin de garantizar la estabilidad del juicio, por lo que siendo así las cosas a criterio de quien aquí sentencia la denuncia delatada por la parte recurrente no ha de prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la delatada violación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil invocada por la recurrente, por considerar a su decir, que la ad-quo anulo de oficio los sucesivos escritos de contestación de la demanda presentados por los co-demandados y la nulidad del auto de admisión de la reconvención propuesta por el co-demandado NENSON JOSE CALVO ZERPA en el cuarto escrito de contestación de la demanda, cabe resaltar una vez mas, que el referido articulo precisamente lo que ordena a los operadores de justicia, es que, durante el desarrollo de todo juicio deben procuren la estabilidad de estos, además los faculta, para que eviten y corrijan la ocurrencia de cualquier anomalía que surja en el curso del proceso que puedan anular cualquier acto del mismo. En este sentido, la recurrente denuncio ante esta Alzada que no le está permitido a la ad-quo actuar de oficio anulando las contestaciones de la demanda posteriores a la primera, considerándola como no presentadas, y la nulidad del auto de admisión de la reconvención del co-demandado NENSON JOSE CALVO ZERPA presentada en el ultimo escrito de contestación, y que, a su decir, mal pudo la ad-quo suplir indebidamente la defensa de la parte, al desechar de la forma que lo hizo, su único derecho de defensa en el proceso, dejándolo en un total y absoluto estado de indefensión, sin que la parte contraria lo haya pedido, evidencia un quebrantamiento y subversión del proceso al declarar en la definitiva la nulidad de la contestación y de la reconvención que ya había admitido sin que ésta se hubiere debatido en el proceso. Respecto a tal denuncia, esta Alzada dejo suficientemente dicho en los motivos de hecho y de derecho que anteceden que la ad-quo, lo que hizo fue poner orden en el tramite de la contestación de la demanda en el presente proceso, en virtud de la situación atípica y anómala promovida por los representantes legales de los co-demandados contestando la demanda en tres oportunidades mas, luego de haber contestado la demanda dentro de plazo para ello en un primer escrito conforme se desprende de autos, y al que, en el orden lógico del proceso la ad-quo se acogió para pronunciarse al fondo del presente juicio, criterio este que esta Alzada compartió como lo dejo dicho anteriormente, pretendiendo que la ad-quo a su decir ante esta Instancia Superior se pronunciara respecto al último de los escritos de contestación donde reformaron en su totalidad el primer de los escrito y además donde el co-demandados ciudadano NENSON JOSE CALVO ZERPA en ese ultimo escrito propusiera la reconvención contra la parte actora, siendo que, el aparte del Código de Procedimiento Civil que trata el tema de la contestación no regula las circunstancias ocurridas y analizada por la ad-quo y por quien aquí suscribe, de modo que, la delatada violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil no ha de prosperar, por cuanto, no se trata de que la ad-quo haya anulado de oficio las sucesivas contestaciones de la demanda planteadas posteriormente por los co-demandados, sino que, la juez de la causa evidencio una situación atípica, anómala e incorrecta en la que incurrieron los representantes legales de los mismos, y con las facultades que le otorga la Ley Adjetiva Civil, realizo lo propio jurídicamente hablando. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07/06/2017, por el ciudadano Armando José Calvo Zerpa, parte demandada en el presente juicio, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Magdony León Arayán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.119, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de Mayo de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se declara: Primero: con lugar la pretensión de cumplimiento de Contrato de Compra Venta del Inmueble, compuesto por inmueble constituido por un terreno y una casa con local comercial identificada con el N° 68, ubicada en la avenida Cancamure, Sector Sabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de seiscientos ochenta y tres metros cuadrados con cuarenta centímetros (683,40 Mts2), alinderado por el NORTE: en cincuenta y dos metros con treinta y cinco centímetros (52,35 mts), con propiedad particular, SUR: En cincuenta y nueve metros con noventa y cinco centímetros (59,95 Mts), con casa de Martín Gómez. ESTE: En doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 Mts), con vía a San Juan. OESTE: En trece metros con diez centímetros (13,10 Mts), con casa de Juana Machado, interpuesta por la ciudadana LENNYS JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.320.583, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio MARCOS RIVAS MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 103.236, contra los ciudadanos NELSÓN JOSÉ CALVO ZERPA y ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.700.794 y V-3.336.768 respectivamente, Segundo: Se ordena a los ciudadanos NELSON JOSE CALVO ZERPA Y ARMANDO JOSE CALVO ZERPA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.700.794 y V-3.336.768, a que realicen la tradición legal del inmueble objeto del contrato y otorguen el título de propiedad correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil; y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como titulo traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada;
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, por lo que se ordena la notificación de las partes.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil Veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A, TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:10 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A, TINEO LEON
EXP: 17-6450
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
FAOMGTL/gladys
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