JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(208° y 159°)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº TSAgr 0158-02-2020
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
DEMANDANTES: MARCO ANTONIO ACERO MANAURE y YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.714.306 y V-20.683.388, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: MARTÍN JOSÉ LEPAGE HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.065.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
FECHA: 12 DE MARZO DE 2020
I
DE LA PRESENTACION DEL RECURSO Y SU ENTRADA
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020), se recibió por ante este Tribunal Superior la presente demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta conjuntamente CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, presentada por la profesional del derecho María del Carmen Hernández Candurin, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO MANAURE y YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.714.306 y V-20.683.388, respectivamente, contra el ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Sesión N° ORD-1181-19 de fecha 26 de septiembre de 2019, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, donde se resolvió la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 1042-18, Punto N° 1011788765, de fecha 30 de noviembre de 2018, a favor de la Red Acero Páez integrada por MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, con cédula de identidad n° V-17.714.906, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA UNIÓN” ubicado en la Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de 168,6033 Ha.-
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), se le dio la respectiva entrada al presente recurso contencioso administrativo; signándole el número Exp TSAgr 0158-02-2020, por lo que de inmediato pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad, y a declarar su competencia sobre el presente asunto.
II
DEL ASUNTO PLANTEADO
Plantea la parte recurrente la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº ORD-1181-19 de fecha 26 de septiembre de 2019, por cuanto según su decir es abiertamente inconstitucional por trasgredir el derecho a un debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que procedió a revocar de pleno derecho el predio, sin que mediara la correspondiente acción judicial.
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III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Accidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer el fondo del Recurso de Nulidad incoado por los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO MANAURE y YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.714.306 y V-20.683.388, respectivamente, representados por la profesional del derecho María del Carmen Hernández Candurin, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, contra el ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Sesión N° ORD-1181-19 de fecha 26 de septiembre de 2019, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, a tales efectos se observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia por la materia en lo contencioso administrativo agrario se encuentra establecida en su artículo 156, numeral 1 que establece:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:” 1: “Los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.” Por lo que, de la norma en referencia se atribuye este Juzgado la competencia por la materia ya que se trata de un fundo con vocación agrícola, tal como se desprende de los autos. Así se declara.
En este sentido y para el presente controvertido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario literalmente expresa:
1. “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley” (…omissis…) ( Negrillas y letra del tribunal)
En segundo lugar, es competente de acuerdo al ámbito territorial en virtud de que el asunto planteado se refiere a una finca o Fundo ubicada en el Asentamiento Campesino S/i, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terrenos baldíos y con terrenos ocupados por Ángel Pérez; por el SUR: con la carretera Onoto que conduce a La Guacharaca; por el ESTE: con terrenos ocupados por Frank Rojas y Guade Torrealba; por el OESTE: con terrenos ocupados por María Figueroa; el cual tiene una extensión aproximada de ciento sesenta y ocho hectáreas con seis mil treinta y tres metros cuadrados (168 Ha con 6033 M2), y que de acuerdo con la competencia territorial de este Tribunal le corresponde, toda vez que la misma lo faculta para conocer de los asuntos agrarios en a los estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Así se declara.
Examinado exhaustivamente el contenido del expediente y de las normativas expuestas, la cual rige en materia agraria, se verifica una competencia específica, no solo está el hecho cierto, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia determinada sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, tienen definida su competencia por el fin específico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea incontrovertiblemente de carácter agroalimentario y de seguridad alimentaria de la nación como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado lo anterior, y visto que quien aquí decide fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación N° TSJ-CJ-4526-2017, de fecha trece (13) de diciembre de 2017, como Jueza Suplente de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, y juramentada ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y aunado a esto no existe otro Tribunal de igual jerarquía en esta localidad, este Tribunal Accidental Superior con Competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con fundamento en los artículos supra señalados, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta conjuntamente CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO por la profesional del derecho María del Carmen Hernández Candurin, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO MANAURE y YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ, plenamente identificados. Así declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal Accidental a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad.
En este sentido, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 160 del capitulo II, Titulo V, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir todos recursos y acciones incoados. Estos deben ser objeto de revisión y estudio al decidir sobre la admisibilidad de los mismos.
Así como, el artículo 162 eiusdem, establece todas las causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, deben ser también, necesariamente, revisados al decidir sobre su admisibilidad.
En efecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de los requisitos indispensables de admisibilidad y de las causales de inadmisibilidad. Estudio que debe realizarse de forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen según su legislación. Ello, obliga al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este sentido, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:
Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar. (Negrillas y letra del tribunal)
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva. (Negrillas y letra del tribunal)
En consecuencia, este juzgado Accidental pasa a examinar, rigurosamente, los requisitos esenciales de admisibilidad sobre el recurso de nulidad interpuesto, partiendo del artículo 160, eiusdem, y por lo tanto determina:
1. Efectivamente, el apoderado de la parte demandante determina con precisión el acto cuya nulidad se pretende, siendo el mismo el siguiente: ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Sesión N° ORD-1181-19 de fecha 26 de septiembre de 2019, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, donde se resolvió la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 1042-18, Punto N° 1011788765, de fecha 30 de noviembre de 2018, a favor de la Red Acero Páez integrada por MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, con cédula de identidad n° V-17.714.906; quedando satisfecho el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
2. Se evidencia en autos que los demandantes, consignaron copia simple de la notificación en donde se encuentra inmerso el acto administrativo cuya nulidad se pretende, cumpliendo así el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3. Los demandantes manifiestan, que el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, viola sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, manifiesta que el referido acto administrativo infringió el artículo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento con ello al requisito establecido en el numeral 3 del articulo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
4. En cuanto a este numeral, los demandantes presentaron junto al libelo de demanda copia del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a su favor, donde se verifica el carácter con que actúan en la presente controversia; quedando así satisfecho el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5. Finalmente, consignaron Punto de Información emitido por el INTi, de fecha 31/10/2017; así como Notificación de Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano JOSE CARMELO ACERO GONZALEZ, con cédula de identidad N° V-5.331.141, quedando satisfecho el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Cubiertos todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasamos a verificar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 eiusdem.
1. Se verifica que la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición legal, ni contrario a derecho, por lo tanto, no existe ningún impedimento establecido en la Ley para su admisibilidad.
2. Queda establecido en autos que la competencia para ver el fondo de esta causa corresponde a este Tribunal Superior Agrario, con Jurisdicción en los Estados, Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, de acuerdo con los artículos 156 numeral 1 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, recayó sobre una extensión de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino S/I, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui.
3. Sobre el análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal Accidental observa que consta en el expediente que la notificación de la revocatoria de tierras fue realizada el día 12/12/2019, por lo que hasta la presente fecha no han transcurridos los sesenta días continuos establecidos por la Ley para la caducidad del recurso; toda vez, que de acuerdo a la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia donde decretó como días de asueto navideño desde el día 21/12/2019 hasta el día 06/01/2020, por lo que salvo prueba en contrario este Recurso de Nulidad de acto administrativo se declara tempestivo. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, esta juzgadora se pronunciara nuevamente en la sentencia definitiva de aparecer pruebas suficientes para desvirtuar lo aquí expuesto.
4. Con respecto a la cualidad e interés del demandante, esta quedo resuelta con el análisis realizado al numeral 4° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se efectuara ut supra. Por lo tanto, no existe motivo de inadmisibilidad para con este numeral.
5. Es clara y evidente que los demandantes solicitan específicamente la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre si o algún procedimiento que no sea compatible.
6. La parte recurrente consigno junto al libelo de demanda los documentos indispensables para la admisibilidad de la presente demanda, cumpliendo de esta manera lo establecido en este numeral.
7. Según el archivo de este Tribunal Superior Agrario, no se encuentra ningún otro expediente que evidencie alguna otra pretensión relacionada al presente recurso, por lo que salvo prueba en contrario, no existe ningún recurso paralelo que impida la admisibilidad del presente recurso.
8. De la revisión del recurso se verifica que, el mismo es legible, no contradictorio y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, tanto para la parte demandada, como para el Poder Judicial representado por esta juzgadora y el digno Tribunal que administra, cumpliendo así cabalmente el numeral octavo.
9. Con respecto a la representación de los actores, se evidencia que la abogada María del Carmen Hernández Candurin, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, actúa en representación de los ciudadano MARCO ANTONIO ACERO MANAURE y YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ, plenamente identificado, según poder debidamente notariado el cual cursa en el expediente signado con la letra “A”, cursante desde el folio 25 al 27. Por lo tanto este juzgador encuentra suficiente su representación.
10. Con referencia al numeral 10°, vista la imposibilidad material de verificar que la parte recurrente agotó la vía administrativa, queda sujeto a prueba en contrario al igual como se establece en el numeral 3°. Por lo tanto se presume, salvo prueba en contrario, que el recurrente no está incurso en el motivo de inadmisibilidad pertinente a este numeral.
En lo referente a los numerales 11° y 12°, del artículo 162, eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
De lo analizado y expuesto, este Tribunal considera, en virtud del numeral 13°, que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Así las cosas, satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, este Tribunal Superior Agrario Admite el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto conjuntamente CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la profesional del derecho María del Carmen Hernández Candurin, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, por haber lugar a su sustanciación, y así lo hará esta juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. Así Se Declara.
IV
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En relación a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo planteada por la parte actora en su escrito Libelar, este Tribunal Superior Accidental a fin de sustanciar dicha petición, ordena abrir el correspondiente Cuaderno por Separado de Medidas, y así lo hará este juzgador en el dispositivo de la presente decisión. Así Se Declara.
V
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA
Solicita la parte demandante una inspección judicial en el predio denominado “LA LUCHA” ubicado en la Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de 168,6033 Ha, a los fines de que esta Instancia Accidental Superior deje constancia sobre los particulares señalados en el escrito Libelar, en tal sentido, este Tribunal Admite los particulares promovidos en la inspección judicial solicitada, por lo que la misma se tramitará y sustanciará en el Cuaderno Separado. Así se Declara.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos y en merito de lo verificado ut supra, este Juzgado Accidental Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto conjuntamente CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la profesional del derecho María del Carmen Hernández Candurin, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, actuando como apoderada judicial de los ciudadano MARCO ANTONIO ACERO MANAURE y YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.714.306 y V-20.683.388, respectivamente
SEGUNDO: SE ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto conjuntamente CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la profesional del derecho María del Carmen Hernández Candurin, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO MANAURE y YONAIRYS DEL ROCIÓ PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.714.306 y V-20.683.388, respectivamente, por lo que se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio a cerca del asunto, tal como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más (03) días que se les conceden como término de distancia, y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario El Tiempo, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte demandante un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).
TERCERO: Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iúdice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
CUARTO: Se ordena abrir Cuaderno por Separado para los efectos de tramitar la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo conjuntamente con el escrito recursivo.
QUINTO: Se insta a la parte demandante a consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes; así como, compulsar por ante el Secretario de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto Administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Accidental,
Dra. MARÍA RODRÍGUEZ
EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En la misma fecha, siendo una de las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior
EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Exp. N° TSAgr 0158-02-2020.-
ARLM/rjgv.-
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