REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 09 de Marzo de 2020.
209º y 161º
EXP. Nº 152-2020
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: Giovanny Granado y Yenys Mercedes Arvelaez Bompart venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.879.148 y V-9.933.359.
ABOGADO ASISTENTE: Ivonne Lourdes Lorant Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.882,
MATERIA: CIVIL-FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, recibida en fecha 08-01-2020, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Distribuidor de Turno), mediante escrito presentado por los ciudadanos: Giovanny Granado y Yenys Mercedes Arvelaez Bompart venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.879.148 y V-9.933.359, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Ivonne Lourdes Lorant Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.882 en la cual solicitan el divorcio, señalando que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 1986, fijando su domicilio conyugal en la calle principal de la Tubería, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Así mismo, ambos cónyuges manifestaron que durante la vigencia de su matrimonio procrearon dos (02) hijas y un (01) hijo, que llevan por Nombres Josmar Granado Arvelaez, Jhoenny Granado Arvelaez, Yosmarly Granado Arvelaez, quienes son mayores de edad.
Alegaron que desde el mes de Julio del año 1994, se separaron de hecho y hasta la fecha no han reanudado su relación, es decir, desde hace más de veintiséis (26) años. Como prueba escrita en que fundamentan la solicitud, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”.
En fecha 31 de Enero de 2020, el Tribunal admite la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose en el mismo acto la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia remitiéndole mediante oficio Nº 008-2020, copia fotostática certificada de la solicitud a los fines de que haga uso del Derecho de oposición o exponga lo que considere conveniente como parte de buena fe y por ser materia de orden público, (Folio 16).
Corre inserto al folio 16 oficio Nº 008-2020 recibido y agregado al expediente remitiendo boleta de notificación expedida a la representación fiscal con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente firmada.
Al folio 18, la Abogada Janireth Valbuena Guerrero, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante diligencia formuló su opinión, manifestando que de la revisión efectuada en todas las actuaciones que integran el expediente se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo, el ultimo domicilio conyugal, hace saber al Juez que se ha verificado los extremos legales, por lo que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
En este sentido, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La celebración del vínculo que se crea cuando dos personas libremente se unen en matrimonio está sujeta al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma, ya que el matrimonio es una institución estructurada por la ley, garantizada en la Constitución y contentiva de normas específicas que lo rigen y de consecuencias jurídicas determinadas.
Ahora bien, ese vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, tal como lo dispone el artículo 184 del Código Civil, así como las causales de divorcio pautadas el artículo 185 ejusdem. Sin embargo existe aun otra causa de divorcio que es la contemplada en el articulo 185-A del mismo Código, se trata pues de que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, y fue establecido como una solución destinada a agilizar el divorcio de aquellas parejas separadas de hecho mas no de derecho, por un lapso mayor a cinco años, y que han permanecido por periodos de tiempo en un estado que judicialmente no es el ideal.
Así lo ha expresado la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena en sentencia Nº 40, publicada el 03 de Agosto de 2010, caso Jhon Antonio Viera y Yulimar Blanco.
En este orden de ideas, señala el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
Por consiguiente, es necesario entrar a verificar si en el presente caso se han cumplido los supuestos jurídicos para solicitar el divorcio acogiéndose a la norma del 185-A:
A.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
De acuerdo a lo anterior, y en vista de lo expresado por los solicitantes en su escrito donde señalaron: “…fijamos el domicilio conyugal en la calle principal de la Tubería, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre…”.
De allí, que desde que ambos cónyuges manifiestan haberse separado y a la fecha en que introducen la solicitud de divorcio (08-01-2020) han transcurrido efectivamente más de cinco años, por lo que se da cumplimiento a este primer y principal supuesto jurídico dispuesto por la norma para este tipo de divorcio. Y así se establece.
B.- Que uno cualquiera de los cónyuges lo solicite alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
En este punto, es claro que en el presente caso se evidencia que hubo mutuo acuerdo entre ambos cónyuges para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, ya que la misma fue efectuada de manera conjunta (Folio 01), por lo que se da cumplimiento al segundo supuesto jurídico dispuesto por la norma para este tipo de divorcio. Y así se establece.
C.- Que con la solicitud deberá presentar copia certificada de la partida de matrimonio.
En lo que se refiere a este supuesto, los solicitantes anexaron al escrito copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, por lo que se da cumplimiento al tercer supuesto jurídico dispuesto por la norma para este tipo de divorcio. Y así se establece.
D.- Que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido, se le dio cumplimiento al contenido del precepto legal, no solo cuando el Tribunal admite la solicitud, sino también con la debida notificación de la representación del Ministerio Público efectuada en fecha 19 de Febrero de 2020 y de lo expuesto por ésta mediante diligencia donde señaló que no hacia oposición a que se disuelva el vinculo matrimonial (Folio 18), cumpliéndose así el cuarto supuesto contenido en la norma. Y así se establece.
Verificados de esta manera el cumplimiento de los supuestos establecidos en la norma contenida en el articulo 185-A del Código Civil para este modalidad de divorcio, bajo el supuesto según el cual se produce la ruptura prolongada de la vida en común y por ende la separación de hecho alegada por los cónyuges, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas, principios estos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a la luz del Estado de Derecho y de Justicia; así como de las pruebas aportadas por las partes en la presente solicitud en congruencia con la opinión formulada por la Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, es prudente y ajustado a Derecho declarar, conforme a lo solicitado por las partes en forma sumaria la Disolución del Vínculo Matrimonial, todo conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se establece.
Por consiguiente y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia según lo establecido en la Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: Giovanny Granado y Yenys Mercedes Arvelaez Bompart venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.879.148 y V-9.933.359., ampliamente identificados, debidamente asistidos por la Abogada Ivonne Lourdes Lorant Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.882. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 23 de Octubre de 1986 por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre. Y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2020. Año 209º de Independencia y 161º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Olitza Zorrilla. La Secretaria
Abg. Caridad Zamora.
Nota: En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria.
Abg. Caridad Zamora.
Exp. Nº 152-2020
OZ/jdlv.
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