TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
209º y 160º

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: MARIANNIS JOSEFINA CABEZA MEDINA Y JOSÉ INES DURAN SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 20.574.954 y V-24.402.335, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Bella Vista, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre y el Segundo Campamento, Marigüitar, municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZULAY DEL VALLE CABEZA MARTINEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.554.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que transcribe a continuación:

“…Omissis…”

“(…) En fecha tres (03) de Junio del año dos mil tres (2013) contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Sucre, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, Siendo nuestro último y único domicilio conyugal en Marigüitar Sector Bella Vista, Casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Sucre. De esta unión matrimonial no procreamos hijos, así como tampoco adquirimos bienes de fortuna ni frutos de estos que pudieran constituir comunidad de gananciales que liquidar. Es el caso ciudadano Juez, que desde el inicio nuestra relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con nuestras respectivas obligaciones, hasta que nuestra vida conyugal se quebrantó de tal forma que hubo la necesidad de separarnos de hecho; y es así, que desde el día cinco (05) del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015), no hemos hecho vida en común, permaneciendo separados ininterrumpidamente hasta la actualidad, es decir, tenemos cinco (05) años de permanecer absolutamente separados , y no ha habido reconciliación alguna....”.


En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil veinte (2020), este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

Consta en el expediente, diligencia de fecha treinta (30) de Enero de dos mil veinte (2020), el Alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta debidamente firmada Ver folio 08).-

En fecha diez (10) de Febrero de dos mil veinte (2.020), comparece la ciudadana: Luisa Fernanda Mongado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y consigna opinión donde manifiesta que se han cumplido todos los requisitos legales y por consiguiente no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada.

I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para a emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARIANNIS JOSEFINA CABEZA MEDINA Y JOSÉ INES DURAN SALAZAR, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha tres (03) de Junio del año dos Mil Trece (2013), tal y como se evidencia del Acta N° (20) que corre inserta al folio 03 de este expediente.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes NO procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

TERCERO: Que, desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir de la fecha cinco (05) del mes de Enero de dos mil quince (2015), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, el veintitrés (23) de Enero de 2020, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en la solicitud.

CUARTO: Que, notificada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.

II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: MARIANNIS JOSEFINA CABEZA MEDINA Y JOSÉ INES DURAN SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 20.574.954 y V-24.402.335, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Bella Vista, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre y el Segundo Campamento, Marigüitar, municipio Bolívar del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZULAY DEL VALLE CABEZA MARTINEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.554, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y se contrajera por ante la Prefectura Civil del municipio Bolívar del estado Sucre, en fecha tres (03) de Junio del año Mil trece ( 2013).

Definitivamente firme como haya quedado la presente decisión, remítase mediante oficio, copia certificada de la misma, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los seis (6) días del mes de Marzo del año dos mil veinte (2020). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUCIA MARCANO.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:40 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUCIA MARCANO.
Sentencia definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Expediente número: 004-2020.
BMMR/lm /Ynes.-