TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
209º y 161º
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: Francisco Cecilio Márquez Ramos y Emma Emilys Medina Alcántara, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.276.048 y 10.465.449 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Altamira, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre y la Segunda en La Urbanización Los Cocalitos, Cuarta Calle, Casa S/N, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA GIMENEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.288, por ante este Juzgado, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos veinte (2020).-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que transcribe a continuación:
“…Omissis…”
“(…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil dos (2002) tal como consta en el Acta de Matrimonio insertada bajo el N ° 24,folio N°48-49 Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados en ese Despacho, que anexamos marcada con la Letra “A”, iniciamos una relación estable de hecho la cual legalizamos, mediante matrimonio Civil en la fecha indicada, donde no procreamos hijos, fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la Urbanización los Cocalitos, a mano Izquierda casa s/n Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Ahora bien, ciudadana Jueza ,iniciamos nuestra unión de hecho y luego nos casamos, como toda pareja que aspira lograr una expectativa de vida orientada hacia el futuro ; mantuvimos dicha relación con todos los altos y bajo de una pareja feliz, todo marchaba relativamente bien, sin embargo a partir del 15 de Mayo del año 2009, comenzaron a subir divergencias entre nosotros, la relación comenzó arrequebrarse, haciéndose más frecuentes nuestras discusiones , y desavenencia, lo que imposibilito la vida en común que veníamos haciendo y decidimos voluntariamente separarnos de hecho el 20 de septiembre del año 2009, a partir de allí no hemos retomado nuestra vida en común, por más de cinco años tal como lo establece el Código Civil en su Artículo 185-A. Ciudadano Juez (a), señalamos que durante el tiempo que duro nuestra unión, no obtuvimos bienes que haya que liquidar…”
En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil veinte (2020), este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada (Ver folio 05).-
Corre inserta al folio siete (07), diligencia de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil veinte (2020), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta debidamente firmada.
I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para a emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Francisco Cecilio Márquez Ramos y Emma Emilys Medina Alcántara ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil dos (2002) tal como consta en el Acta de Matrimonio insertada bajo el N ° 24, folio 48-49.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes NO procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: Que, los cónyuges alegaron de forma voluntaria el rompimiento de la relación por más de cinco (05) años, es decir, desde el 20 de septiembre de 2009.
CUARTO: Que, notificada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Francisco Cecilio Márquez Ramos y Emma Emilys Medina Alcántara, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.276.048 y 10.465.449 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Altamira, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre y la Segunda en La Urbanización Los Cocalitos, Cuarta Calle, Casa S/N, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA GIMENEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.288, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y se contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha veinte ( 20) de Abril del año dos mil dos (2002)
Definitivamente firme como haya quedado la presente decisión, remítase mediante oficio, copia certificada de la misma, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2.020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUCIA MARCANO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.LUCIA MARCANO
Sentencia definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Expediente número: 002-2020-
BMMR/lm /Ynes.-
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