República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JENYFER DAYETZA NUÑEZ RODRIGUEZ y
ANGEL JOSÉ PEREZ VASQUEZ
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185.
FECHA: 06 DE MARZO DE 2020.
EXPEDIENTE: N° 20-9653.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio por el articulo 185-A, presentada por los ciudadanos JENYFER DAYETZA NUÑEZ RODRIGUEZ y ANGEL JOSE PEREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-24.514.334 y V-17.672.654, domiciliada la primera en el Callejón Venezuela, casa s/n, en la población de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y el segundo en la Calle Nueva, casa s/n, población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, representada la primera por el abogado en ejercicio ADOLFO MIGUEL FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 214.436, según Poder Especial debidamente autenticado y otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el cual quedó inserto bajo el N° 28, Tomo 240, folios 86 hasta el 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigan marcado con la letra “A”, y asistido el segundo por el abogado en ejercicio ADOLFO MIGUEL FUENTES, antes identificado.
Expresan los solicitantes, que el día fecha seis (06) de junio de mil trece (2013), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que su último domicilio conyugal estuvo en la población de Araya, casa s/n, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y que se separaron el día doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos, y que no obtuvieron bienes que liquidar.
El día dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), el Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el N° 203 llevada por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JENYFER DAYETZA NUÑEZ RODRIGUEZ y ANGEL JOSE PEREZ VASQUEZ, contrajeron matrimonio el día seis (06) de junio de dos mil trece (2013).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JENYFER DAYETZA NUÑEZ RODRIGUEZ y ANGEL JOSE PEREZ VASQUEZ, contrajeron matrimonio el día seis (06) de junio de dos mil trece (2013).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la en la población de Araya, casa s/n, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de diciembre del año dos (2013), hasta la fecha de su admisión, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.-
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JENYFER DAYETZA NUÑEZ RODRIGUEZ y ANGEL JOSE PEREZ VASQUEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
FJT/GC/rch.-
Sol. Nº 20-9653.-
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