República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: JESUS RAFAEL VELASQUEZ
DEMANDADO: OLGA TERESA CASTILLO BRUZUAL.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 06 DE MARZO DE 2020.
EXPEDIENTE: Nº 19-9550.-

En fecha Ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio por el articulo 185-A, presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de Identidad Nº V-4.279.965, representado por la ciudadana MARINA DEL VALLE PEREDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-10.633.349, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 225.631, actuando en este acto como apoderada Judicial, según documento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Cumaná, Estado Sucre, de fecha 05 de septiembre de 2019, bajo el N° 30, Tomo 195, folios 97 hasta el 99 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

Dice el solicitante, que contrajo matrimonio con la ciudadana OLGA TERESA CASTILLO BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad N° V-8.436.750, domiciliada en la Calle Puerto Rico, casa Nº 24, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Marzo del Año mil novecientos ochenta y tres (1983), y que el último domicilio conyugal estuvo en la Calle Puerto Rico, casa Nº 24, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.-

LA CITACIÓN
El día cinco (05) de febrero del dos mil veinte (2020), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada, ciudadana OLGA TERESA CASTILLO BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad N° V-8.436.750, quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinte (2020), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el Nº 55 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que el ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ, y la ciudadana OLGA TERESA CASTILLO BRUZUAL, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Marzo del Año mil novecientos ochenta y tres (1983).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que el ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ y la ciudadana OLGA TERESA CASTILLO BRUZUAL, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Marzo del Año mil novecientos ochenta y tres (1983).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Calle Puerto Rico, casa Nº 24, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JESUS RAFAEL VELASQUEZ y OLGA TERESA CASTILLO BRUZUAL, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Marzo del Año mil novecientos ochenta y tres (1983).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre .-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.


La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.










Sol. N°. 19-9550.-
FJT/GC/rch.-