República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ABDALICIA JOSEFINA SALMERON CAMPOS y
RODOLFO JOSE GUZMAN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 02 DE MARZO DE 2020.
EXPEDIENTE: N° 20-9656.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD


En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio por el articulo 185-A, presentada por los ciudadanos ABDALICIA JOSEFINA SALMERON CAMPOS y RODOLFO JOSE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, con cédulas de identidad Nros. V-8.436.306 y V-8.653.671, respectivamente, asistidos en este acto por Defensor Público Provisorio (1°) Abogado GUSTAVO ALVAREZ, designado mediante Resolución N° DDPG-2019-961 de fecha 07/11/2019 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 83.903.

Expresan los solicitantes, que en fecha quince (15) de Marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la Avenida Nº 03, sector 02, casa Nº 76, de la Urbanización El Brasil de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron en el mes de febrero del año dos mil (2000), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon tres (03) hijos, quienes son mayores de edad, y que no obtuvieron bienes que liquidar.
El día once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), el Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el N° 48 llevada por la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ABDALICIA JOSEFINA SALMERON CAMPOS y RODOLFO JOSE GUZMAN, contrajeron matrimonio el día quince (15) de Marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ABDALICIA JOSEFINA SALMERON CAMPOS y RODOLFO JOSE GUZMAN, contrajeron matrimonio el día quince (15) de Marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Avenida Nº 03, sector 02, casa Nº 76, de la Urbanización El Brasil de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal (P) de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de febrero del año dos (2000), hasta la fecha de su admisión, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.-

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ABDALICIA JOSEFINA SALMERON CAMPOS y RODOLFO JOSE GUZMAN, en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.



FJT/GC/rch.-
Sol. Nº 20-9656.-