República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: LUIS RAFAEL REYES LÓPEZ (Representado por la
profesional del derecho GALDYS CATALINA
ORELLANA PÉREZ)
DEMANDADA: GLORANGEL DEL VALLE DÍAZ LÓPEZ.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 02 MARZO DE 2020.
EXPEDIENTE: Nº 19-9592.-

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL REYES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. V-15.741.173, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, Vereda 32, casa N° 12, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente representado en este acto por la profesional del derecho GLADYS CATALINA ORELLANA PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 71.936, según poder Especial, notariado por ante la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 6, Tomo 221, folios 17 hasta 19, de fecha 09 de octubre del año 2019, inserto en la solicitud marcado con la letra “A”.
Dice el solicitante, que contrajo matrimonio con la ciudadana GLORANGEL DEL VALLE DÍAZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.360.059, domiciliada actualmente en la Avenida Cancamure, Urbanización Santa Eduviges, Calle N° 4, casa N° 85, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por ante la Dirección Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización San José, Edificio Guano, apartamento N° 2, planta baja, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron en el mes de agosto del año dos mil catorce (2.014), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.-
LA CITACIÓN
El día dos (02) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), la profesional del derecho Ligia Gamboa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 111.313, consigna poder Especial el cual le fuera otorgado por la ciudadana Glorangel del Valle Díaz López, titular de la cédula de identidad N° V-15.360.059, autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el día 29 de Noviembre de 2019, bajo el Nº. 13, Tomo 247, folios 39 hasta el 41, quien con el carácter de apoderada judicial se da por notificada mediante diligencia.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día once (11) de febrero del año dos mil veinte (2020), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 381 del Libro de Registro Civil de la Dirección Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES LÓPEZ y GLORANGEL DEL VALLE DÍAZ LÓPEZ, contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de diciembre de dos mil nueve (2009).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES LÓPEZ y GLORANGEL DEL VALLE DÍAZ LÓPEZ, contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización San José, Edificio Guano, apartamento N° 2, planta baja, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: LUIS RAFAEL REYES LÓPEZ y GLORANGEL DEL VALLE DÍAZ LÓPEZ, por ante la Dirección Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.


La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.










Sol. N°. 19-9592.-
FJT/GC/mef.-