República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTE: JHON GAISCA PEREZ BILBAO.
PRETENSIÓN: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA: 10 DE MARZO DE 2020.
EXPEDIENTE: N° 19-9578.

N A R R A T I V A
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), se admitió escrito presentado por el ciudadano JHON GAISCA PEREZ BILBAO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-5.077.702, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ANTONIA MATA CARIACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 16.929, en el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA NACIMIENTO, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, Cumaná, bajo el N° 105, Tomo1, folio 64, de fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), el error cometido se debe a que: 1°) por error se transcribió de forma incorrecta el nombre de su madre ICIAR, siendo lo correcto ANTONIA. 2°) se coloquen los números de cédulas de sus padres NICOLAS PEREZ, N° V-6.158.893 y ANTONIA BILBAO DE PEREZ, E-141.513, por cuanto los mismos fueron omitidos en dicha acta de nacimiento.
El cartel de emplazamiento para las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la solicitud, a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considero que siendo la presente solicitud de orden público y de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados, la misma no constituye un procedimiento en donde pueda evidenciarse daños a terceros, toda vez que es al propio solicitante a quien se le esta ocasionando un perjuicio, por lo tanto era inoficioso la publicación del referido cartel impuesto por la norma estatuida en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, a todas luces constituye un formalismo inútil que va en contra de lo preceptuado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy específicamente en los artículos 26 y 257.
Las personas contra quienes puede obrar la rectificación del acta: MIREN BEGOÑA PEREZ BILBAO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.688.269, domiciliada en la avenida General Córdova, cruce con Gran Mariscal, sector El Estadio, casa s/n, (frente a Materiales El Basco), Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, comparece en fecha trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), asistida del abogado en ejercicio Rafael Francisco Muñoz, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 298.722, fuera de la oportunidad legal correspondiente, y manifiesta que en relación a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento solicitada por su hermano Jhon Gaisca Pérez Bilbao, no tiene objeción ni observaciones, por el contrario solicita del ciudadano Juez, acuerde la rectificación por el solicitada.
Por cuanto la persona contra quien puede obrar la rectificación del Acta de Nacimiento no hizo oposición a la misma, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, practicada según recibo consignado en autos, el día diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), quedando la causa abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
1. La copia certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre, del ACTA DE NACIMIENTO de JHON GAISCA PEREZ BILBAO, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, Cumaná, bajo el N° 105, Tomo 1, folio 64, de fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa acta se escribió el nombre de la madre del solicitante como YCIAR, cuando lo correcto es “ANTONIA”.
2. Como está demostrado en el expediente que en el acta de nacimiento del solicitante, el nombre de la madre se transcribió como YCIAR, cuando lo correcto es “ANTONIA”.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Civil Venezolano, se enuncian los números de cédulas de identidad de los ciudadanos NICOLAS PEREZ, N° V-6.158.893 y ANTONIA BILBAO DE PEREZ, E-141.513, padres del solicitante JHON GAISCA PEREZ BILBAO, tal y como se desprenden de las Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad y que fueron consignada por el solicitante con el escrito de solicitud, así como de las Copias de las Actas de Defunción.
Como puede observarse de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada, considera quien aquí juzga que la misma es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como el error alegado está probado en autos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por JHON GAISCA PEREZ BILBAO, DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE SU NACIMIENTO, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la
Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, Cumaná, bajo el N° 105, Tomo1, folio 64, de fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), por lo que, de ahora en adelante el nombre de la madre del solicitante debe ser “ANTONIA” y no YCIAR como erróneamente se transcribió, y los números de cedulas de NICOLAS PEREZ y ANTONIA BILBAO DE PEREZ, son N° V-6.158.893 y E-141.513, respectivamente.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, esta sentencia se insertará integra en los dos (2) ejemplares del Registro Civil y servirá de partida, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniéndose además la nota marginal en la reformada. Ofíciese al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de esta Sentencia para las Autoridades Civiles competentes. Líbrense Oficios.
Regístrese, publíquese, inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR
LA SECRETARIATEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y cinco minutos horas de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
FJT/GC/rch.-
Exp N° 19-9578.-