República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: ALEJANDRA CAROLINA ROSALES NOYA
DEMANDADO : PABLO RAFAEL MIRELES GALINDO.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 10 MARZO DE 2020.
EXPEDIENTE: Nº 19-9549.-

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA ROSALES NOYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-22.630.809, domiciliada en la Urbanización Tres Picos, calle Camino Real, casa s/n, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho CARMEN JOSE GUZMAN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 298.778.

Dice la solicitante, que contrajo matrimonio con el ciudadano PABLO RAFAEL MIRELES GALINDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.353.950, domiciliado en la Urbanización Tres Picos, calle Camino Real, casa s/n, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012),y que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Tres Picos, calle Camino Real, casa s/n, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron en el mes de abril del año dos mil quince (2.015), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.-

LA CITACIÓN
El día catorce (14) de enero del dos mil veinte (2020), se recibió comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, mediante la cual se observa que el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano LEONEL JOSE QUIARO, alguacil titular de ese Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano PABLO RAFAEL MIRELES GALINDO, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N°. N° V-17.353.950, quien mediante diligencia de esa misma fecha, manifiesta que se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia, y que esta de acuerdo con la referida solicitud. Asimismo, solicita se declare con lugar el divorcio.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinte (2020), el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada que se le entregara a nombre del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien no emitió opinión en relación a la solicitud de Divorcio presentada.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 090 de los Libros del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA ROSALES NOYA y PABLO RAFAEL MIRELES GALINDO, contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA ROSALES NOYA y PABLO RAFAEL MIRELES GALINDO, contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Tres Picos, calle Camino Real, casa s/n, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ALEJANDRA CAROLINA ROSALES NOYA y PABLO RAFAEL MIRELES GALINDO, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.


La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.










Sol. N°. 19-9549.-
FJT/GC/rch.-